ATC 290/1990, 16 de Julio de 1990

Fecha de Resolución16 de Julio de 1990
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1990:290A
Número de Recurso2316/1989

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: notificación a Abogado carente de representación. Notificación de Sentencias: requisitos. Indefensión: imputable al recurrente.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso interpuesto por Bank of America, S. A. E.AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 22 de noviembre de 1989 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales, quien, en nombre y representación de Bank of America, S. A. E., interpone recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid de 18 de octubre de 1989, confirmatorio en reposición de la anterior providencia de 17 de julio, denegando la notificación de Sentencia recaída en autos sobre conflicto colectivo. Se invoca el art. 24.2 de la Constitución.

  2. La demanda se funda en los siguientes antecedentes:

    1. Incoado conflicto colectivo contra la entidad recurrente por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras y fracasado el preceptivo intento de avenencia, se remitieron las actuaciones a la jurisdicción laboral. El 26 de abril de 1989 tuvieron lugar el acto de conciliación y la vista del juicio, quedando los autos listos para Sentencia.

    2. Afirma la actora que, ante los rumores del Comité de Empresa de que había recaído Sentencia sin que la misma se le hubiera notificado, solicitó, mediante escrito presentado el 27 de junio de 1989, que se le notificase formalmente tal resolución. El Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid dictó providencia de 11 de julio de 1989 denegando lo solicitado, toda vez que la Sentencia había sido notificada por correo certificado al Letrado, a quien, según obraba en autos, se había otorgado la representación de la actora mediante poder conferido apud acta.

    3. Formulado recurso de reposición fue desestimado por Auto del citado Juzgado de 18 de octubre de 1989.

  3. Estima la entidad actora que se le ha causado indefensión al denegársele la notificación de la Sentencia recaída en autos, dado que el Letrado a quien supuestamente se le notificó no tenía otorgada representación suya, ya que el otorgante no tenía facultades de sustitución y no pudo conferirle la representación de la actora. Pero, además, dicho Letrado no llegó a ser notificado de la resolución, siendo inidentificable la persona que firmó el acuse de recibo de la misma, que no fue ni dicho Letrado ni persona autorizada para ello. Se trata, afirma la entidad actora, de un caso igual al resuelto en sentido estimatorio por la STC 39/1987.

    Solicita la nulidad de las resoluciones impugnadas y que se reconozca su derecho a ser notificado de la Sentencia recaída en el procedimiento de conflicto colectivo 65/1989 tramitado ante el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid.

  4. Mediante providencia de 5 de febrero de 1990, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50.5 de la Ley Orgánica de este Tribunal, acordó conceder a la entidad demandante de amparo un plazo de diez días para que presentase copia del Auto, dictado el 18 de octubre de 1989 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid en procedimiento de conflicto colectivo 65/1989, acreditando en el mismo plazo y en forma fehaciente la fecha en la cual le fue notificado.

    Mediante escrito presentado por su representación, la entidad recurrente aportó copia de la citada resolución, así como certificación del referido órgano judicial de que la misma le había sido notificada el 30 de octubre de 1989.

  5. Por providencia, de 4 de junio de 1990, la Sección Cuarta del Tribunal puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad contemplada por el art. 50.1 c) LOTC, concediéndoles plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran oportunas.

    Mediante escrito presentado el 15 de junio de 1990 por su representación, la entidad actora reiteró en forma sucinta las alegaciones formuladas en la demanda de amparo.

    El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito presentado el 19 de junio, sostiene que la notificación en la persona del Letrado es bastante y suficiente, salvo en ciertos supuestos en los que se requiere la notificación personal del interesado, por lo que no se ha producido indefensión. En lo que respecta a la argumentación de que tampoco el Letrado recibió la notificación de la Sentencia, el Ministerio Público considera que no es posible pronunciarse sin tener a la vista el expediente laboral completo, por lo que sugiere que, si el Tribunal lo estima esencial, se reclame el mismo y se otorgue nuevo plazo para pronunciarse sobre tal extremo. Interesa la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La entidad actora aduce que se le ha causado la pérdida de un recurso y la consiguiente indefensión a consecuencia de que no se le notificó la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid en autos de conflicto colectivo 65/1989. Dos serían las circunstancias causantes de la violación de sus derechos constitucionales. La primera, que el Abogado a quien supuestamente se le habría notificado la Sentencia no representaba a la actora, puesto que quien le había otorgado la representación carecía de facultades para ello. Esta queja es manifiestamente carente de relevancia constitucional y concurre respecto a ella la causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia de 4 de junio de 1990, ya que versa sobre una cuestión de legalidad ordinaria. Que el Juzgado haya entendido válida la representación otorgada apud acta por un Letrado a otro Letrado es una decisión que no rebasa el marco de la legalidad y que en si misma no origina indefensión, sin que pueda ser revisada por este Tribunal y respecto a la que la discrepancia de la actora carece de trascendencia constitucional. La entidad recurrente no aporta, por lo demás, indicio ni dato alguno del que pueda deducirse la invalidez de la representación otorgada apud acta que el Juzgado estimó en su momento conforme a Derecho.

  2. Aduce también la entidad actora que el Letrado a quien se dice notificada la Sentencia no llego a recibir la notificación. Según el Auto impugnado, consta en autos el acuse de recibo de la notificación, enviada por correo certificado, pero la recurrente alega que la firma de dicho acuse de recibo es ilegible y niega que el Letrado -con independencia de que discuta la validez de su representación-, recibiera tal notificación. Cita en su apoyo la doctrina de la STC 39/1987, en la cual se estimo el amparo por no haberse practicado con suficientes garantías una citación para el acto del juicio, por ser inidentificable la firma del correspondiente acuse de recibo.

No puede, sin embargo, olvidarse el supuesto de hecho sobre el que versaba dicho caso. En efecto, la citación cuya defectuosa práctica fue considerada generadora de indefensión era la referente a la vista del juicio de instancia. Y es evidente que la asistencia de las partes al juicio de instancia es probablemente la fase procesal de más trascendencia, puesto que la substanciación del mismo en ausencia de una de las partes le puede privar a la misma de toda posibilidad (y, en cualquier caso, de la ocasión más relevante) para la defensa de sus intereses. Quiere decirse con ello que el criterio respecto a la regularidad de una comunicación a las partes no puede ser, de manera mecánica, el mismo para todos los supuestos. Así, el muy riguroso establecido en la citada STC 39/1987 de que, al no ser identificable la firma del acuse de recibo, no puede considerarse validamente efectuada la citación, no resulta necesariamente aplicable al presente supuesto de la notificación de una Sentencia: lo que se encuentra en juego es en este caso el derecho al recurso, que, si bien, al estar previsto en las leyes, se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva, no es, per se, contenido esencial del mismo. Y ha de tenerse en cuenta, además, que la recurrente intervino en el juicio a instancia y que cuenta con servicios jurídicos profesionalizados a los que es exigible la mayor diligencia. Por todo ello, la falta de identificabilidad del acuse de recibo no es bastante para proyectar sospechas de que no se notificase la Sentencia al Letrado que ostentaba la representación del Banco recurrente. Por consiguiente, obrando en autos un acuse de recibo de la notificación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid núm. 10 y pese a no estar firmado -según afirma la actora- por persona identificable, no puede entenderse que haya indicios de indefensión.

Por otra parte, también ha de considerarse que, ante la supuesta no notificación de la Sentencia, la parte optó por un procedimiento formalista de subsanación de la irregularidad, solicitando la notificación de la resolución, en vez de computar el plazo para anunciar el recurso de suplicación desde el mismo momento en que tuvo conocimiento de que se había dictado Sentencia y anunciarlo de forma efectiva -sin que pueda alegar que desconociera el contenido de la resolución puesto que, siendo parte personada en el proceso, siempre hubiera podido acceder a los autos-. Si, anunciado el recurso, no se le hubiera admitido a trámite, la entidad actora habría tenido a su disposición los recursos de reposición y queja, lo que le hubiera permitido el acceso y la oportuna invocación constitucional no sólo ante la Magistratura de Trabajo actuante, sino también ante el Tribunal superior. Solicitar la notificación formal de una resolución que ya se sabe que ha recaído, en vez de proceder a interponer los recursos existentes es una vía, si no necesariamente dilatoria, si formalista e inadecuada para evitar de manera diligente la lesión de sus derechos fundamentales. Si la indefensión constitucionalmente relevante es, tan sólo, la de carácter material, según ha reiterado hasta la saciedad este Tribunal, el comportamiento procesal de los justiciales -desde una perspectiva constitucional-, en especial de aquellos que, como el Banco actor, cuenta con servicios jurídicos especializados, ha de ser el idóneo para evitar que dicha indefensión material se produzca, no el encaminado para obtener una completa regularidad formal del procedimiento. Si se prefiere esta última vía, no puede luego aducirse la violación del art. 24 C.E., puesto que no se ha actuado con la debida diligencia para evitar que se produzca una indefensión material constitucionalmente relevante, sino que el objetivo de la parte ha sido tan sólo alcanzar una regularidad meramente formal de la tramitación del procedimiento.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos noventa.

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