ATC 314/1990, 23 de Julio de 1990

Fecha de Resolución23 de Julio de 1990
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1990:314A
Número de Recurso1896/1990

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resoluciones judiciales: procedencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Registro del Tribunal el 20 de julio de 1990, el Ministerio Fiscal haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 46.1 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), formula recurso de amparo contra los Autos dictados en apelación por la Audiencia Provincial de Logroño núms. 121/1990, 122/1990 y 123/1990, los tres de fecha 29 de junio de 1990 y contra los tres Autos apelados pronunciados por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de dicha ciudad, todos de 2 de julio de 1990, por los que se accedió a la petición de las internas doña Josefina García Aramburu, doña María Teresa de Jesús González Rodríguez y doña Carmen López Anguita, de dejar sin efecto la alimentación asistida y tratamiento médicos acordados por Auto de 14 de marzo de 1990, hasta que, a juicio de los facultativos, puedan iniciarse un periodo irreversible de pérdida de la vida, como consecuencia del ayuno voluntario o huelga de hambre de las internas.

  2. El Fiscal fundamenta el recurso en que la interpretación efectuada por el Juzgado se opone, a juicio de dicho Ministerio, al derecho a la vida y a la integridad corporal consagrado en el art. 15 de la Constitución así como al derecho a la libertad ideológica que reconoce el art. 16 de la misma Ley fundamental.

  3. Suplica el Ministerio Fiscal que, previa la tramitación legal de esta demanda de amparo, se dicte Sentencia conforme a lo prevenido en los arts. 80 y 86.1 de la LOTC y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la que se acuerde:

    1. Reconocer el derecho fundamental a la vida a doña Josefina García Aramburu, doña María Teresa de Jesús González Rodríguez y doña Carmen López Anguita.

    2. Anular los Autos de la Audiencia y del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, aquí impugnados, y retrotraer las actuaciones al momento en que por las internas se presentaron los escritos correspondientes, para que, tras los trámites legales, se dicten nuevas resoluciones que respeten el derecho fundamental a la vida e integridad física y moral.

  4. Por otrosí, el fiscal, interesa que con arreglo a lo dispuesto en el art. 56.1 de la LOTC el Tribunal acuerde la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas toda vez que de ejecutarse en sus propios términos podrían derivarse daños irreparables para la salud de las internas a las que se refieren, por lo que en tal supuesto el amparo perdería su finalidad.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56 de la LOTC establece, en su apartado primero, que la Sala que conozca de un recurso de amparo, suspenderá de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto del poder público por razón del cual se reclama, cuando de su inmediata eficacia pueda derivar un perjuicio que haga perder al amparo su finalidad. Podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta se siga perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades publicas de un tercero.

  2. En el presente caso los actos impugnados son resoluciones judiciales, en cuyo mantenimiento se ha apreciado, como regla, un interés general; de forma que, para que la suspensión solicitada prospere, la doctrina de este Tribunal viene exigiendo que se acredite suficientemente que los perjuicios que pudieran derivar de no accederse a tal petición privarían de finalidad o sentido al amparo formulado.

    No obstante, la eficacia durante la tramitación del recurso de amparo de los Autos recurridos, de la Audiencia Provincial de Logroño núms. 11/1990, 122/1990 y 123/1990, de fecha todos ellos de 29 de junio de 1990, y de los citados por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de dicha ciudad en fecha 2 de junio de 1990, comportan el que se deje sin efecto la alimentación asistida de las internas doña Josefina García Aramburu, doña María Teresa de Jesús González Rodríguez y doña Carmen López Anguita en tanto se mantenga su negativa a ser alimentadas, expresada conscientemente, salvo que los familiares más allegados hagan constar por escrito su deseo de que se realice la alimentación procedente, lo que indudablemente pudiera ocasionar, en caso de negativa, un deterioro irreversible que hiciera inoperante, de estimarse la demanda, el otorgamiento del amparo que el Ministerio Fiscal solicita por vulneración del derecho a la vida y a la integridad física reconocido en el art. 15 de la Constitución.

    Por otra parte, el contenido de protección positiva que el derecho a la vida tiene en el ámbito de la relación de sujeción especial en que se encuentran las internas en establecimientos penitenciarios, como se tuvo ocasión de señalar en las SSTC 120/1990 y 137/1990, determina que para la misma preservación de tal derecho haya de suplirse la autorización judicial para que la Administración Penitenciaria, de conformidad con la lex artis, pueda adoptar las medidas médicas y alimenticias estrictamente indispensables cuando corra un riesgo cierto la vida de las reclusas.

  3. El párrafo segundo del propio art. 56 de la LOTC establece para la sustanciación del incidente de suspensión, la previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal; trámite del que es posible prescindir en el presente recurso, teniendo en cuenta, por una parte, la naturaleza y trascendencia de las decisiones judiciales impugnadas, y, por otra parte, al haber sido presentada la demanda de amparo por el Ministerio Fiscal, en virtud de la legitimación reconocida en el art. 46.1 b) de la LOTC, sólo a él, que ya ha solicitado y fundamentado la pertinencia de la medida cautelar, correspondería formular las oportunas alegaciones, sin perjuicio de que si ulteriormente otras partes se personan en el recurso puedan instar la medida cautelar adoptada, ejercitando la facultad que reconoce el art. 57 de la LOTC.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda la suspensión de la ejecución de los Autos dictados en apelación por la Audiencia Provincial de Logroño núms. 121/1990, 122/1990 y 123/1990, todos ellos de 29 de junio de 1990 así como de los tres Autos apelados, en su día, el Juez de Vigilancia Penitenciaria de la misma ciudad, de fecha todos ellos de 2 de junio de 1990, y suplir la autorización judicial para que la Administración Penitenciaria pueda adoptar las medidas médicas y alimenticias indispensables cuando la vida de las reclusas corra un riesgo cierto.Madrid, a veintitrés de julio de mil novecientos noventa.

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