ATC 352/1990, 2 de Octubre de 1990

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1990:352A
Número de Recurso1323/1990

Extracto:

Cuestión de inconstitucionalidad: inadmisión. Desestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuesto: se da la concurrencia.

Preámbulo:

En el Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión de hoy, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En fecha 28 de mayo de 1990 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Constitucional un escrito del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (con sede en Santa Cruz de Tenerife) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, adjuntando certificación del Auto de 7 de mayo de 1990 dictado en el recurso contencioso-administrativo 136/90, tramitado con arreglo a la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 2 y 4, Disposición adicional y Disposiciones transitorias de la Ley del Parlamento Canario 5/1989, de 4 de mayo, de Reorganización Universitaria de Canarias, por infracción del art. 27.10 de la Constitución.

  2. Por providencia de la Sección Segunda del Pleno de 11 de julio último se acordó oír al Fiscal General del Estado, conforme establece el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) para que alegase, en el plazo de diez días, lo que estimase oportuno en relación con la admisibilidad de dicha cuestión, dada la posible carencia sobrevenida de fundamentación de la misma, habida cuenta de que el 6 de junio último recayó STC 106/1990 en las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 1.976/89 y otros, planteadas por el mismo órgano judicial que la presente, respecto de idénticos preceptos de la citada Ley 5/1989 del Parlamento de Canarias.

  3. El Fiscal General del Estado evacúa el traslado conferido, en un escrito de 24 de julio último, señalando que la presente cuestión de inconstitucionalidad es, en la actualidad notoriamente infundada a la vista de las SSTC 106/1990 y 132/1990, pues en ellas se declara que los artículos cuestionados no se oponen al derecho fundamental de autonomía universitaria, reconocido en el art. 27.10 de la Constitución, y como quiera que la presente cuestión se refiere a idéntico objeto que las ya resueltas, se está en presencia del supuesto que prevé el art. 37.1 de la LOTC, consistente en el hecho de que la cuestión planteada fuera notoriamente infundada, por todo lo cual entiende que procede declarar la inadmisión a trámite de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional permite que éste, mediante Auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, rechace, en trámite de admisión, una cuestión de inconstitucionalidad en el supuesto de que la misma fuese «notoriamente infundada» (art. 37.1, inciso segundo).

Como es claro, la expresión utilizada en el precepto sólo es aplicable en rigor a aquellos casos en los que el razonamiento que lleva a proponer la cuestión permite apreciar, sin necesidad de abrir debate sobre el tema, que la duda que alienta el juez proponente sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada, se basa en una interpretación de esa norma, o del precepto constitucional con el que se le supone el conflicto, absolutamente diversa de la que es común en nuestra comunidad jurídica o ha sido ya consagrada por este Tribunal.

Claro es también en consecuencia que no puede ser considerada notoriamente infundada una cuestión que coincide sustancialmente con otra u otras anteriormente admitidas por este Tribunal por el simple hecho de que, después de planteada aquélla, hayan sido resueltas éstas en sentido negativo. Si la coincidencia es sustancial, la fundamentación ha de ser también sustancialmente la misma y no puede por tanto decirse que carezca de ella una cuestión que simplemente se diferencia de las demás en el dato de ser ligeramente posterior en su formulación o quizás sólo en su recepción en este Tribunal.

La interpretación literal de precepto no permitiría por lo tanto su aplicación a supuestos como el presente, y dado que la reiteración de procesos con el mismo objeto y por las mismas razones sólo está vedada en el caso de los recursos de inconstitucionalidad (art. 38.2 LOTC)esa interpretación obligaría a seguir el trámite de la presente cuestión hasta su decisión mediante sentencia, cuyo contenido, sin embargo, podría razonablemente considerarse predeterminado por las sentencias ya dictadas, en el inmediato pasado, sobre cuestiones idénticas.

Lo absurdo de esta conclusión, tan evidentemente atentatoria a las más elementales consideraciones de economía procesal, obliga a prescindir en este caso de esa interpretación literal, para atender sobre todo a la finalidad perseguida por la norma que es, naturalmente, la de habilitar una vía que permita dar respuesta rápida a aquellas cuestiones en las que tal respuesta puede ser establecida con seguridad sin más amplio debate. Tal es sin duda la situación aquí, pues la presente cuestión planteada en los mismos términos, respecto de los mismos preceptos, por el mismo órgano judicial, y casi al mismo tiempo que la resuelta por nuestra STC 106/1990 no puede ser objeto sino de una decisión idéntica a aquélla.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.323/90, promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en relación con los arts. 2 y 4, Disposición adicional y Disposiciones transitorias de la Ley 5/1989 del Parlamento de Canarias, de Reorganización Universitaria, dimanante del proceso contencioso especial seguido ante dicha Sala con el núm. 136/90.Madrid, a dos de octubre de mil novecientos noventa.

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