ATC 405/1990, 12 de Noviembre de 1990

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1990:405A
Número de Recurso1768/1990

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: requisitos para el ejercicio del derecho; motivación de la resolución judicial. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña Elizabeth-Jane Polland.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 10 de julio de 1990, don Enrique Sorribes Torra, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Elizabeth-Jane Polland, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, de 11 de junio de 1990, que confirma en súplica el Auto de dicha Sección, de 19 de mayo de 1990, que, confirmando en su parte dispositiva el del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Marbella, acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas incoadas por presunto delito de abusos deshonestos.

  2. De la demanda, y de las resoluciones judiciales que a la misma se adjunta, resultan los siguientes antecedentes fácticos:

    1. En el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Marbella se incoaron diligencias previas en virtud de denuncia formulada por la demandante de amparo contra su compañero sentimental por presunto delito de abusos deshonestos.

    2. Decretado el sobreseimiento provisional de la causa por Auto de 31 de enero de 1989 e interpuesto recurso de apelación contra el citado Auto, la Audiencia Provincial ordenó la práctica de las diligencias interesadas por la acusación particular.

    3. Practicadas las diligencias interesadas, el Juzgado de Instrucción núm. 2, por Auto de 27 de enero de 1990, ordenó el archivo de lo actuado, al amparo del art. 789.1 de la L.E.Crim., por no ser el hecho motivador de las diligencias constitutivo de infracción penal.

    4. Desestimado el recurso de reforma contra el anterior Auto e interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Málaga, por Auto de 19 de mayo de 1990, ordenó el sobreseimiento provisional y el archivo de lo actuado, porque «... la dificultad probatoria que en este caso ofrecen los hechos denunciados, pese a las numerosas diligencias llevadas a cabo, hace que aun cuando el hecho presente sin duda caracteres de delito, no ha sido posible determinar su autor, ni es posible dirigir el procedimiento contra el denunciado, por las mismas razones, y por ello resulta de aplicación el art. 798, regla primera, que obliga al sobreseimiento provisional y archivo de lo actuado». El citado Auto fue confirmado en súplica por Auto de la Audiencia de 11 de julio de 1990.

  3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, invoca la recurrente como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el art. 24.1 de la C.E., por haberse dictado Auto acordando el sobreseimiento provisional de los hechos denunciados y el archivo de lo actuado. Esta resolución, sostiene la solicitante de amparo, impide que el proceso penal, iniciado por su denuncia, continúe su tramitación y se celebre el juicio oral, negándosele así los instrumentos procesales que el ordenamiento pone a su disposición con este fin, lo que supone la privación de un proceso público con todas las garantías.

    Por ello, suplica al Tribunal Constitucional que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado y se decrete la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, de las que, al amparo del art. 56.1 de la LOTC, interesa la suspensión de su ejecución.

  4. La Sección Cuarta de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 1 de octubre de 1990, acordó, de conformidad con el art. 50.3 de su Ley Orgánica, conceder a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la causa de inadmisión prevista en el apartado c) del art. 50.1 de la citada Ley Orgánica, por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.

  5. La demandante de amparo, en su escrito de alegaciones de 17 de octubre de 1990, reitera, con cita de la STC 171/1988, la que formuló el escrito de interposición del recurso, solicitando del Tribunal Constitucional la admisión a trámite de la demanda de amparo.

  6. Por su parte, el Ministerio Fiscal, el 18 de octubre de 1990, interesó del Tribunal Constitucional la inadmisión del recurso la causa señalada en el art. 50.1 c), de la LOTC.

    Se refiere inicialmente en su escrito a la doctrina de este Tribunal con cita del ATC 132/1981, relativa a que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface no sólo con una resolución sobre el fondo de la pretensión, sino también con una resolución de inadmisión en base a una causa legal debidamente acreditada por el órgano judicial y a que la denuncia, a diferencia del supuesto especial de la iniciación del proceso penal por querella no supone el ejercicio de la acción penal ni constituye en parte al que denuncia, por lo que no existe un derecho del denunciante al procedimiento. Considera el Ministerio Fiscal que el supuesto concreto ahora planteado la Audiencia de manera motivada y razonada modifica el Auto del Juez de Instrucción que también decretaba el sobreseimiento, teniendo en cuenta la totalidad de la prueba practicada, que no se circunscribe a las declaraciones de los testigos de la denunciante sino también a otra actividad probatoria. De la valoración conjunta de las pruebas practicadas, concluye la Audiencia que si bien aparecen indicios de la comisión de un delito, no se ha podido averiguar quién sea el autor del mismo y por ello no se puede dirigir el procedimiento contra el denunciado, de forma que dicta Auto de sobreseimiento del art. 789.5 L.E.Crim. por causa legal debidamente acreditada, cuales la falta de autor conocido de los hechos denunciados. La resolución judicial contesta, pues, a la pretensión procesal de la actora, cuya discrepancia con la valoración de la actividad probatoria carece de dimensión constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, confirmado en súplica por Auto posterior de dicha Sección, que acordó, de conformidad con el art. 789.1 de la L.E.Crim., el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas incoadas por presunto delito de abusos deshonestos porque, aunque los hechos denunciados presentaban caracteres de delito, tras las diligencias llevadas a cabo no era posible determinar su autor, ni, en consecuencia, dirigir el procedimiento contra el denunciado. Aquel Auto modificó el del Juzgado de Instrucción que ordenó el archivo de lo actuado por no ser el hecho motivador de las diligencias constitutivas de infracción penal. La solicitante de amparo invoca como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1 de la C.E., ya que las resoluciones judiciales impugnadas, al haber acordado el sobreseimiento provisional de las diligencias previas, han impedido la continuación del proceso penal iniciado por denuncia.

  2. Hemos de confirmar la inicial apreciación puesta de manifiesto en nuestra providencia de 1 de octubre de 1990, respecto de la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1 c) de la LOTC].

En primer lugar porque la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva requiere ser parte en el proceso, lo que requiere, cuando del proceso penal se trata, la formulación de una querella, sin que la simple denuncia suponga ejercicio de acción penal, ni constituye en parte al que la formula, por lo que no existe un derecho al procedimiento del denunciante. Carece, pues, manifiestamente de contenido constitucional alegar que se viola por omisión un derecho que no se ha ejercitado (STC 115/1984, ATC 132/1981).

En segundo lugar porque, como reiteradamente ha señalado este Tribunal en diversas resoluciones (entre otras, ATC 691/1985), el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface no sólo mediante una resolución sobre el fondo del asunto, sino, además, mediante un pronunciamiento procesal dictado en aquellos casos en los que concurra una causa legal impeditiva y así sea apreciada por los Tribunales en una aplicación razonada del ordenamiento. Unicamente tal pronunciamiento infringirá el derecho a la tutela si fuera arbitrario o no fundado o su fundamento lesionase la efectividad del propio derecho a la tutela, lo que no sucede con la simple invocación del art. 24.1 de la C.E. y de la genérica indefensión que toda resolución adversa, por el mero hecho de serlo, comporta en sí misma. Pues bien, aplicada la doctrina expuesta al supuesto ahora contemplado, resulta que la Audiencia Provincial, al resolver el recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Instrucción, en una decisión judicial razonada y motivada, y tras valorar en su totalidad y conjuntamente las diligencias practicadas, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 789.1 de la L.E.Crim., el sobreseimiento provisional y el archivo de las diligencias previas incoadas, porque, tanto el órgano de instancia como la Audiencia Provincial entendieron, a la vista de la prueba practicada, que no existían indicios racionales de que el denunciado hubiera realizado los hechos delictivos objeto de denuncia, aunque hubiesen discrepado uno y otro órgano judicial sobre la calificación de la causa aplicable, ya sea la inexistencia de delito en opinión del órgano de instancia, o ya sea la imposibilidad de dirigir el procedimiento contra la persona denunciada por no poder imputársele su autoría. La decisión ha sido adoptada, tras la práctica de pruebas propuestas, y una valoración preliminar de las mismas, aplicando motivadamente una causa legalmente prevista, sin que corresponda a este Tribunal Constitucional sustituir al órgano judicial competente, al que corresponde en exclusiva esta función de acuerdo al art. 117.3 C.E., en la valoración de las diligencias practicadas y de la existencia de indicios de criminalidad que permita dirigir el procedimiento contra la persona denunciada.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos noventa.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR