ATC 413/1990, 26 de Noviembre de 1990

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1990:413A
Número de Recurso1485/1990

Extracto:

Inadmisión. Derecho a ser informado de la acusación: no violado. Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes: no violado. Principio «non bis in idem»: resolución penal absolutoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don José Emilio Rodríguez Menéndez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 9 de junio de 1990 y registrado en este Tribunal el 13 del mismo mes y año, doña Concepción Aporta Estévez, Procuradora de los Tribunales, interpone, en nombre y representación de don José Emilio Rodríguez Menéndez, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1990, confirmatoria en apelación de la dictada el 12 de mayo de 1986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao en recurso sobre imposición de sanciones.

  2. Mediante providencia de 15 de octubre de 1990, la Sección, en el asunto de referencia, acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c)-. En el mismo plazo de diez días la Procuradora doña Concepción Apona Estévez deberá presentar el poder original que acredite su representación.

  3. El recurrente, con fecha 31 de octubre, presentó su escrito de alegaciones, y el Ministerio Fiscal lo hizo en 1 de noviembre.

    Los hechos de los que trae origen la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los que a continuación se relacionan:

    1. Por Sentencia de 12 de mayo de 1986, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao desestimó el recurso interpuesto por el actor, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados del señorío de Vizcaya, contra el Acuerdo del Consejo General de la Abogacía de 28 de enero de 1985, confirmatorio del de la Junta de Gobierno de dicho Colegio de 5 de septiembre de 1984, que, en los expedientes 32/83, incoados a consecuencia de expresiones venidas en un escrito forense, y 18, 24 y 56/83, relativos a la obtención de la venia prevista en el art. 33 del Estatuto General de la Abogacía, sancionó al recurrente como autor de una falta de disciplina muy grave y otras tres graves, con suspensión en el ejercicio profesional por dos años y nueve meses.

    2. Interpuesto por el actor recurso de apelación, la Sala Tercera del Tribunal Supremo lo desestimó en Sentencia de 3 de abril de 1990, que confirmó la resolución apelada.

  4. En la demandada de amparo se alega, en relación con el expediente 32/83, la violación del principio non bis in idem, por imposición de dos sanciones, una penal y otra administrativa, por unos mismos hechos; la infracción de los arts. 442 y ss. de la L.O.P.J., por cuanto la competencia para sancionar correspondía en el caso a los órganos jurisdiccionales y no a los de la Abogacía; y la vulneración del art. 24.1 de la C.E., al no haber sido informado el actor de la acusación y habérsele privado de la posibilidad de utilizar todos los medios de prueba, lo que determina la nulidad del expediente, igualmente viciado al haber sido acumulado, sin que guarde conexión con ellos, a los otros expedientes.

    Asimismo, en relación con los expedientes 18, 24 y 56/83, se aduce que el comportamiento del actor se atuvo en todo momento a lo dispuesto en el art. 33 del Estatuto de la Abogacía, por lo que no son ajustadas a Derecho las sanciones impuestas al no haberse infringido el art. 114 c) y d) de ese Estatuto. Se alega igualmente la vulneración de los arts. 133 a 137 de la L.P.A., al no haberse notificado la apertura del expediente 56/83 y el nombramiento del Instructor y del Secretario, acordados en una misma sesión, lo que podría ser constitutivo de delito de falsedad, y, en fin, la violación del derecho a utilizar todos los medios de prueba (art. 24.2 de la C.E.).

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Los preceptos constitucionales que se consideran infringidos son el art. 24, en sus dos apartados, y, aunque no se cite, el art. 25.1 y los vicios que en relación con los mismos se aducen son únicamente la falta de información de la acusación al expedientado, la privación del derecho a utilizar medios de prueba y la inobservancia del principio non bis in idem.

    Son estas supuestas irregularidades las únicas que aquí corresponde examinar. Quedan, en cambio, al margen de toda consideración, por impropias del proceso constitucional, las quejas relativas a la calificación de la conducta del expedientado como infracción del art. 33 del Estatuto de la Abogacía, cuestión de mera legalidad, y a presuntas irregularidades en la tramitación de los expedientes (arts. 442 y ss. de la L.O.P.J.; 133 a 137 de la L.P.A.; acumulación indebida de los mismos), que están fuera de toda dimensión constitucional, así como la denuncia del supuesto delito de falsedad, para la que el recurso de amparo no es, evidentemente, el cauce adecuado.

  2. Acerca de la supuesta vulneración del derecho a ser informado de la acusación (art. 24.1 de la C.E.), que el recurrente anuda a la falta de notificación del pliego de cargos, no cabe otra consideración que la contenida en la Sentencia impugnada en amparo en su fundamento jurídico cuarto: que la propuesta de resolución del instructor, «en la que con relato de los hechos e invocación de la norma aplicable se indicaba como sanción a imponer la de dos años de suspensión del ejercicio profesional», «fue conocida por el hoy apelante que formuló al respecto las alegaciones que entendió procedentes -folios 71 y siguientes y también 44 y siguientes».

    La notificación de la propuesta de resolución del instructor, con arreglo al art. 137 de la L.P.A., y la disponibilidad y utilización del trámite de alegaciones para aducir «cuanto (los interesados) consideren conveniente a su defensa» impide hacer derivar a la anterior falta del traslado del pliego de cargos previsto en el art. 136 de la L.P.A., en este caso, la violación del derecho a ser informado de la acusación con transcendencia constitucional.

    Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que no puede, con dicho efecto, alegarse desconocimiento de los cargos imputados cuando, como es aquí el caso, «la referencia a la gravedad de las conductas, así como la posibilidad de imposición de la sanción a ellas aplicable y finalmente recaída -destitución o separación- se recoge claramente en la referida propuesta de resolución del Instructor, de la que se dio traslado al expedientado y respecto de la cual pudo este alegar y probar cuanto tuviera por conveniente» (STC 98/1989, fundamento jurídico 7.º).

  3. La alegada lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 de la C.E.) pretende derivarse en el expediente 32/83, de la falta de apertura del período probatorio subsiguiente a la no efectuada notificación del pliego de cargos, y en el expediente 56/83, de la inejecución de las pruebas solicitadas en el pliego de descargos.

    Sin embargo, el recurrente no precisa ni qué pruebas dejaron de practicarse, ni qué relevancia para el thema decidendi podía tener, ni, en fin, en qué ha podido consistir la real indefensión padecida, como según doctrina constitucional reiterada, es carga que sobre él pesa para que su queja por vulneración del derecho a la prueba pertinente pueda ser atendida (STC 45/1990, fundamento jurídico 3.º).

    Y en todo caso, pudiera o no utilizar en el expediente pruebas de descargo, no cabe apreciar indefensión con trascendencia constitucional al haber tenido el recurrente ocasión de alegar y probar cuanto a su derecho conviniese en el proceso contencioso-administrativo; oportunidad que elimina en este punto, de acuerdo con repetida doctrina constitucional (ATC 320/1986, fundamento jurídico 6.º), toda sombra de lesión constitucional.

  4. El principio non bis in idem (art. 25.1 de la C.E.) habría sido vulnerado, al decir del recurrente, por cuanto la sanción colegial se le impuso antes de que la jurisdicción penal determinase si los hechos eran constitutivos de delito o falta, y sin tener en cuenta por ello que «se impondrán dos sanciones, penal y otra administrativa, por unos mismos hechos a una misma persona».

    Tampoco cabe apreciar esta alegación, incluso con independencia de si la relación entre el colegiado y el Colegio es una de esas relaciones a cuyo efecto puede recordarse (como este Tribunal ha señalado) que «esa misma doctrina que prohíbe la duplicidad de sanción administrativa y penal respecto de un mismo hecho, exceptúa expresamente aquellos supuestos en los que la potestad sancionadora de la Administración deriva de una relación de supremacía especial y se basa, por tanto, en un fundamento distinto del genérico «ius puniendi del Estado» (ATC 1.264/1988, fundamento jurídico 2.º).

    Pero, sobre todo, y especialmente en el caso, esa queja es de desestimación porque, como adviene la resolución impugnada, en la vía penal recayó Sentencia absolutoria. Este Tribunal, ante una queja por inobservancia del principio non bis in idem, ha podido asimismo afirmar que «la lesión que denuncia el recurrente no puede razonablemente referirse a la existencia de una doble sanción impuesta en diferentes ámbitos penal y administrativo, toda vez que, en este supuesto, la resolución en el ámbito penal fue absolutoria» (STC 98/1989, fundamento jurídico 10).

  5. En atención a lo expuesto, debe reputarse a la presente demanda carente manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal, y por lo tanto procede, de conformidad con lo previsto en el art. 50.1 c) de la LOTC, acordar su inadmisión.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa.

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