ATC 12/1991, 15 de Enero de 1991

Fecha de Resolución15 de Enero de 1991
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1991:12A
Número de Recurso652/1985

Extracto:

Desistimiento: procedencia.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito de 10 de julio de 1985 el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la nación, planteó conflicto positivo de competencia frente a la Junta de Galicia en relación con la Resolución de la Dirección General de Industria de la Consejería de Industria y Energía de 7 de enero de 1985, por la que se autoriza a la empresa Talleres José Orge Silveira-José Luis Leirós Barros para la construcción de seis buques de hasta 200 toneladas de registro bruto y para la reparación y alargamiento de buques que no sobrepasen las 200 toneladas de registro bruto. Dicho conflicto se registró coteel núm. 652/85.

    Por providencia de 17 de julio de 1985, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó: 1.° Admitir a trámite el conflicto. 2.° Dar traslado de la demanda y los documentos presentados a la Junta de Galicia, por conducto de su Presidente, para formular alegaciones. 3.° Dirigir oficio al Presidente de la Audiencia Territorial de La Coruña para conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo. 4.° Tener por invocado por el Gobierno el art. 161.2 C.E., produciendo la suspensión de la vigencia y aplicación de la resolución impugnada. 5.° Publicar la formalización del conflicto y la suspensión acordada en los boletines oficiales correspondientes.

    El Director General-Jefe de la Asesoría Jurídica General, en nombre y representación de la Junta de Galicia, por escrito de 13 de septiembre de 1985, compareció y formuló sus alegaciones, solicitando que se dicte Sentencia declarando que la competencia controvertida pertenece a la Comunidad Autónoma de Galicia.

  2. La Sección Cuarta del Tribunal, por Providencia de 20 de noviembre de 1985, acordó, próximo a finalizar el plazo de suspensión, oír a las partes para que expongan lo que estimen procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la resolución impugnada. Formuladas las alegaciones, el Pleno del Tribunal, por Auto de 12 de diciembre de 1985, acordó mantener la suspensión de la resolución.

  3. La Sección Primera del Tribunal, por Providencia de 29 de octubre de 1990, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 LOTC, conceder a las partes un plazo de diez días para alegar sobre la subsistencia o no, a su juicio, de la controversia competencial planteada, a la vista de que la disposición en conflicto pueda haber agotado plenamente sus efectos.

    El Abogado del Estado, por escrito de 16 de noviembre de 1990, compareció y formuló las siguientes alegaciones. La resolución recurrida tenía una vigencia temporal limitada, ya que la autorización se otorgó por un período de un año, por lo que transcurrido dicho período de vigencia de carácter limitado, inherente a este tipo de autorizaciones hay que entender que la resolución ha agotado sus efectos. Pero también ha desaparecido la controversia competencial planteada, puesto que por una parte, la lesión de la competencia estatal para autorizar la ampliación de industrias dedicadas a la construcción y reparación naval sólo resultaba aplicable durante el período de reconversión del sector, cuya vigencia era de tres años (Real Decreto 1271/1984, de 13 de junio), posteriormente confirmado por la Disposición adicional decimotercera de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, que exigió la autorización estatal previa sólo para la ampliación de las industrias del sector de la construcción naval en las que se estuvieran aplicando medidas de las Leyes 21/1982, de 9 de junio, y 27/1984, de 26 de junio, y una vez finalizado el período de reconversión sin que conste que la Empresa objeto de la resolución impugnada esté aplicando medidas previstas en las leyes citadas, no resulta ya aplicable el régimen de autorización estatal previa, desapareciendo la controversia competencial. Por otra parte, la doctrina contenida en la STC 29/1986 (fundamento jurídico 7.°) declaró que el art. 15 del Decreto-ley 8/1983 y de la Ley 27/1984 es constitucional si se interpreta que la autorización por parte del Estado no excluye la que corresponda otorgar a la Comunidad, en el caso de que la operación para la que se solicita autorización no exceda de su ámbito territorial, con lo que se aclara definitivamente la cuestión suscitada. Además, respecto de uno de los buques cuya construcción se autoriza por la resolución impugnada, un buque «arrastrero-congelador», inciden las competencias estatales en materia de pesca que entiende reconocidas por la doctrina contenida en las SSTC 33/1984 y 56/1989. Por todo ello concluye el Abogado del Estado solicitando se acepte el desistimiento del Gobierno.

    Por diligencia del Secretario del Pleno de este Tribunal de 19 de diciembre de 1990 se hace constar que ha transcurrido el plazo concedido por la providencia de 29 de octubre, sin que la Junta de Galicia haya presentado escrito de alegaciones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 86.1 LOTC admite expresamente el desistimiento como una de las posibles formas de decisión de los procesos constitucionales y en el art. 80 de dicha Ley se hace una remisión con carácter supletorio a los preceptos de la L.E.C. relativos a este acto procesal. Con base en tales preceptos y a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal puede estimarse como forma admitida para poner fin a un conflicto positivo de competencia la manifestación de la voluntad de desistir.

En el presente conflicto, instada por proveído de este Tribunal, la formulación por las partes de alegaciones sobre la subsistencia o no de la controversia competencial planteada, a la vista de que la disposición en conflicto pueda haber agotado plenamente sus efectos, la representación procesal del Gobierno de la Nación, debidamente autorizada al efecto, ha solicitado que se le tenga por desistida, sin que la representación de la Junta de Galicia haya presentado escrito de alegaciones dentro de plazo. No concurriendo, tampoco, ningún interés público en favor del mantenimiento de este litigio, procede acceder al desistimiento y declarar terminado el proceso constitucional, sin que ello suponga por parte de este Tribunal pronunciamiento alguno sobre el reparto competencial en la materia.

Fallo:

En virtud de lo anterior, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda tener por desistido al Gobierno de la Nación del conflicto positivo de competencia núm. 652/85 promovido contra la resolución de la Dirección General de Industria de la Consejería de Industria y Energía de 7 de enero de 1985, por la que se autoriza a la empresa Talleres José Orge Silveira-José Leirós Barros para la construcción de seis buques de hasta 200 toneladas de registro bruto y para la reparación y alargamiento de buques que no sobrepasen las 200 toneladas de registro bruto, y dar por concluido este proceso constitucional.Publíquese este Acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Galicia».Madrid, a quince de enero de mil novecientos noventa y uno.

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