ATC 34/1991, 28 de Enero de 1991

Fecha de Resolución28 de Enero de 1991
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1991:34A
Número de Recurso2334/1990

Extracto:

Inadmisión. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección en el asunto de referencia ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado el 5 de octubre de 1990, don Isacio Calleja García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Armando Pérez Liébana, interpone recurso de amparo contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de León, el 14 de septiembre de 1990, en autos de juicio especial de la Ley de Arrendamientos Urbanos núm. 22/97, por virtud del cual se aprobó la tasación de costas practicada por el Juzgado el 15 de marzo de 1990, en la que se incluía la minuta de honorarios del Letrado del actor que había sido impugnada por excesiva por el demandado, actual recurrente en amparo.

    La demanda se basa en los siguientes antecedentes:

    1. El demandante de amparo demandado en un proceso por desahucio de un local de negocio, fue condenado a pagar las costas del proceso con arreglo a lo dispuesto en el art. 119 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (L.A.U.).

    2. Según se indica en la demanda la cuantía económica del litigio era de 144.804 pesetas, y la minuta del Letrado ascendía a la cantidad de 338.971 pesetas.

    3. El demandado, actual recurrente en amparo, impugnó la tasación de costas, que incluía la minuta del Letrado por considerarla excesiva. El Juzgado, oído el Colegio de Abogados de León que estimó correcta la minuta de honorarios, aprobó por Auto de 14 de septiembre de 1990 la tasación de costas en su integridad.

    4. El demandante de amparo, en su impugnación razonaba que los arts. 149 de la L.A.U., 424, 523 de la L.E.C. y 3 del C.C., imposibilitaban que la minuta de honorarios del Letrado excediese de la tercera parte del importe de lo controvertido.

    5. La Sentencia dictada en Primera Instancia de 27 de septiembre de 1988, confirmada por la de la Audiencia de Valladolid de 23 de diciembre de 1989, en su fundamento jurídico cuarto indica, que el art. 149 de la Ley locativa determina la imposición de costas a los litigantes cuyos pedimentos fuesen totalmente rechazados.

    6. El Auto recurrido en amparo dice en su razonamiento jurídico: «Que de lo actuado en autos, fundamentalmente del informe emitido por el Colegio de Abogados de esta ciudad, se ha acreditado que la minuta del Letrado de la parte actora, única partida impugnada por la demandada a la tasación de costas, es la correcta, por lo que procede aprobar la tasación de costas en todos sus términos, practicada por este Juzgado con fecha 15 de marzo de 1990, por importe de 540.701 pesetas».

  2. La demanda de amparo se funda en la vulneración del art. 24 de la C.E., por no haberse aplicado normas que según su criterio, eran de pertinente aplicación al caso. Se refiere principalmente al último apartado del art. 523 de la L.E.C., que en su actual redacción (Ley 34/1984, de 6 de agosto), limita los honorarios no sujetos a arancel que debe pagar el condenado en costas, a la tercera parte de la cuantía litigiosa. Alude a la necesidad de que la Sala de amparo aclare y dé luz sobre el tratamiento de situaciones similares, sobre la aplicabilidad del tercer párrafo del art. 523 de la L.E.C. al caso concreto, estimando aplicable a los procesos de la L.A.U., la última reforma de la L.E.C. Solicita que se deje sin efecto el Auto recurrido y se retrotraigan las actuaciones al momento en que se produjo la vulneración constitucional. Pide la suspensión de la resolución recurrida.

  3. Por providencia de 29 de octubre de 1990, y previamente a decidir sobre la admisión del recurso de amparo, se reclamó del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de León, la remisión de testimonio de los autos. Dicho testimonio tuvo entrada en este Tribunal el 23 de noviembre de 1990.

    Por providencia de 10 de diciembre siguiente, se concedió al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo un plazo común de diez días para que alegasen lo que a su derecho estimasen pertinente, sobre la causa de inadmisión del art. 50.1 c) de la LOTC: carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.

  4. El 24 de diciembre de 1990, la parte demandante en amparo presentó su escrito de alegaciones, insistiendo en que no se había aplicado la legislación vigente, y que esta deficiencia generaba indefensión para el recurrente. Invoca el principio de legalidad, y se refiere a la necesidad de que este Tribunal se pronuncie para evitar la disparidad de situaciones que vienen produciéndose y alude a que se debe facilitar el acceso a la jurisdicción, de forma razonada y según una interpretación pro actione.

  5. El Ministerio Fiscal el 28 de diciembre de 1990 presentó el escrito de alegaciones, en el que razona que el demandante de amparo ha recibido una resolución fundada pues el Auto impugnado es desarrollo y aplicación del fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia de instancia que expresamente impuso las costas al demandado, en virtud del art. 149 de la L.A.U. Señala el Ministerio Fiscal que la elección de la norma procesal aplicable corresponde al órgano judicial y que, por tanto, la demanda carece de contenido constitucional, pues no se trata de una elección arbitraría al aplicarse en un proceso especial arrendaticio el art. 149 de la L.A.U. Termina solicitando la inadmisión de la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Examinadas las alegaciones formuladas por el recurrente y el Ministerio Fiscal en el trámite de admisión procede apreciar la concurrencia en el presente caso de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) de la LOTC, de la que fueron advertidas las partes por providencia de 10 de diciembre de 1990: la demanda carece, manifiestamente, de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal.

  2. En efecto, es doctrina constante de este Tribunal (SSTC 2/1982, y 11/1982), que la vía de amparo no es una tercera instancia a la que corresponda revisar los hechos ni seleccionar la normativa aplicable a los mismos por la resolución judicial impugnada, sino que ha de partirse de aquéllos [art. 44.1 b) de la LOTC] y concretarse si se han violado derechos o libertades fundamentales del recurrente, para, en su caso, preservar o restablecer tales derechos (art. 54 de la LOTC). Es incompetente, por tanto, este Tribunal para efectuar el control de mera legalidad que se solicita en la demanda. También ha declarado reiteradamente este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando el órgano jurisdiccional competente se pronuncia sobre las cuestiones planteadas en el proceso o en sus incidentes mediante una resolución razonada y fundada en Derecho (STC 124/1988),y como ha precisado la STC 13/1987, no cabe residenciar en vía de amparo constitucional el enjuiciamiento o censura de la parquedad o concentración del razonamiento, si éste permite conocer el motivo que justifique la decisión y garantiza, consecuentemente, la exclusión de arbitrariedad.

  3. En el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia de instancia, confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid, el Juzgador al aplicar en cuanto a la condena en costas del demandado en el proceso antecedente el art. 149 de la L.A.U., no hizo más que atenerse a la norma específica que en materia de arrendamientos urbanos era procedente. Pretender que aquella norma resultaba modificada por lo establecido en el último apartado del art. 523 de la L.E.C., según quedó redactado para los procedimientos en ella regulados por la reforma llevada a cabo por la Ley 34/1981, es una cuestión que, sin más base que el criterio del recurrente, no alcanza en modo alguno la dimensión constitucional con que se denuncia. Se trata, en definitiva de una materia de legalidad ordinaria que, previo el preceptivo informe del Colegio de Abogados ha resuelto el Auto recurrido en términos que ni pueden ser revisados por este Tribunal, ni vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva que, en garantía de ambas partes, consagra el art. 24.1 de la Constitución. La demanda carece, pues, de contenido constitucional y ello conduce a su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 c) de la LOTC.

Fallo:

En razón de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de estas actuaciones.Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y uno.

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