ATC 40/1991, 29 de Enero de 1991

Fecha de Resolución29 de Enero de 1991
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1991:40A
Número de Recurso2169/1990

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación parcial de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy, y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la nación, mediante escrito presentado en este Tribunal el 28 de agosto de 1990, planteó recurso de inconstitucionalidad, contra los arts. 3, apartado 1; 7, apartado 8, y la Disposición adicional primera de la Ley 1/1990, de 26 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Extremadura, con invocación expresa del art. 161.2 C.E., al objeto de que fuese ordenada la suspensión de los preceptos impugnados.

    Por providencia de la Sección de Vacaciones de 3 de septiembre de 1990, se tuvo por planteado el recurso y se dio traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34.1 LOTC, al Congreso de los Diputados, Senado, Asamblea y Junta de Extremadura; se comunicó a estos dos últimos, la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados de la citada Ley 1/1990, de 26 de abril, de la Asamblea de Extremadura, según dispone el art. 30 LOTC, y, se publicó la formalización del recurso y la suspensión acordada en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Extremadura».

  2. La Junta de Extremadura mediante escrito recibido el 28 de septiembre de 1990 se personó y formuló alegaciones en solicitud de que en su día se dicte Sentencia en la que desestimando el recurso de inconstitucionalidad interpuesto declare la corrección constitucional de la ley impugnada. La Asamblea de Extremadura no compareció ni formuló alegaciones en el plazo concedido al efecto.

  3. Por providencia de 20 de diciembre de 1990, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó oír a las partes personadas para que en el plazo de cinco días pudieran exponer lo que estimasen procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de dicha suspensión.

  4. El Abogado del Estado, en escrito que se recibe el 2 de enero último, formula alegaciones en solicitud del mantenimiento de la suspensión.

    Señala el representante del Gobierno que la suspensión del art. 3.1 -creación de cuerpos de policía local por mancomunidades- debe mantenerse por las razones apreciadas para similares supuestos. Levantar la suspensión supondría la extensión de los servicios de policía local más allá del propio municipio, lo que podría engendrar controversias y disfunciones y proporcionar la consolidación de situaciones funcionariales de difícil corrección posterior si el precepto fuera invalidado por inconstitucional. El mantenimiento de la suspensión determina sólo el retraso de la entrada en vigor de la posibilidad de crear cuerpos de policía local de ámbito superior al municipal, sin que padezca la seguridad pública, asegurada por las policías locales -en cada municipio- y por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.

    En cuanto al art. 7.8 habilita para crear un sistema integrado de información de alcance autonómico con datos facilitados por las policías locales extremeñas, representa un desbordamiento del ámbito municipal propio de las policías locales con el mismo riesgo de duplicidades, disfunciones y controversias que justifica el mantener la suspensión. Mediante este sistema autonómico de información, los datos sobre un ciudadano en posesión de policía local de un municipio del sur de Extremadura podrían dar lugar a actuaciones de la policía local de un municipio del norte de la Comunidad Autónoma lo que pone de manifiesto con toda plasticidad, la extralimitación de la esfera municipal.

    Respecto a la Disposición adicional primera dice el Abogado del Estado que valen las consideraciones que, para un supuesto igual, hace el ATC 27/1990; la vigilancia y protección de edificios instalaciones de la Comunidad Autónoma puede producir «una actuación de la policía local fuera de su ámbito propio que es el territorio del municipio».

  5. Dentro del plazo concedido en la providencia de 20 de diciembre último, no ha formulado alegaciones la Junta de Extremadura, apareciendo que dicha resolución le fue notificada, por correo certificado con acuse de recibo, el 26 de diciembre de 1990.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La ratificación o el levantamiento de la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados de una ley autonómica por el Gobierno de la Nación, al amparo de los arts. 161.2 C.E. y 30 LOTC, en un recurso de inconstitucionalidad debe resolverse según reiterada doctrina de este Tribunal, ponderando los perjuicios o repercusiones negativas que para los intereses públicos y de los particulares podrían derivarse de adoptar una u otra medida, así como la imposible o difícil reparación de los perjuicios que pudieran derivarse de la no ratificación de la suspensión por este Tribunal. Todo ello, a partir de la presunción de validez que también juega en favor de la ley autonómica, y sin prejuzgar en este trámite la cuestión de fondo planteada.

  2. El art. 3.1 de la Ley de la Asamblea de Extremadura 1/1990, de 26 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Extremadura, impugnado por el Presidente del Gobierno de la Nación y suspenso por invocación del art. 161.2 C.E. dispone que «los cuerpos de policía local podrán ser creados por los municipios y mancomunidades del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura», remitiendo a la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a la legislación aplicable de régimen local y a la propia ley. Tanto en la fundamentación del recurso de inconstitucionalidad, como ahora en el trámite de alegaciones para ratificar o levantar su suspensión, el Abogado del Estado se refiere únicamente a la «creación de cuerpos de policía local por Mancomunidades», sin aludir a la creación de cuerpos de policía local por los municipios. Por lo cual en aras de la mayor precisión de la aplicación de una medida excepcional como es la ratificación de la suspensión de una ley, conviene deslindar ambos aspectos del precepto. En cuanto a la creación de policías locales por entes supralocales, como son las Mancomunidades de Municipios, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en relación a preceptos similares al de la ley extremeña, en el sentido de ratificar la suspensión. Desde el ATC 172/1989, con los mismos argumentos que recoge el Abogado del Estado, se ha señalado que la creación de cuerpos de policía propios por entidades municipales de ámbito supralocal crearía situaciones jurídicas funcionariales cuyos efectos serían de difícil reparación en el caso de que el precepto impugnado resultase ser contrario a la Constitución (doctrina confirmada en los AATC 378/1989, 464/1989 y 27/1990. En cambio, la ratificación de su suspensión no causa perjuicios al interés general, y sólo entrañaría un retraso en su entrada en vigor, en el caso de que se declarase conforme a la Constitución el precepto impugnado. Sin embargo, nada alega el Abogado del Estado en relación al mantenimiento de la suspensión del art. 3.1 en cuanto se refiere a la creación de cuerpos de policía local por los municipios, aspecto sobre el que no se vislumbra que pueda generar perjuicios para los intereses públicos o los intereses de los particulares afectados, por lo que procede levantar la suspensión del art. 3.1 impugnado en lo que se refiere a la creación de cuerpos de policía local por los municipios.

  3. El segundo precepto impugnado es el art. 7, apartado 1, 8.°, de la Ley 1/1990 (que el Abogado del Estado cita tanto en el escrito de la demanda como en las alegaciones en este trámite, como art. 7.8), que se refiere al ejercicio por la Junta de Extremadura de la función de establecer los criterios que posibiliten un sistema de información recíproca entre los diversos cuerpos de policía local de la Comunidad. El Abogado del Estado se limita a argumentar que el establecimiento de un sistema integrado de información podría dar lugar a la actuación de la Policía Local de un municipio con datos suministrados por la Policía Local de otro municipio, lo que a su entender significaría una extralimitación de la esfera municipal, pero sin entrar en el fondo del asunto, fácil es de ver que, como dijimos en el ATC 439/1990, respecto de un precepto muy similar, de una mayor coordinación entre las policías locales no tiene por qué derivarse un perjuicio para el interés público, sino que, al contrario, ello puede redundar en favor de la seguridad pública. Por lo que en este caso procede el levantamiento de la suspensión del precepto.

  4. Finalmente, el Abogado del Estado solicita el mantenimiento de la suspensión de la Disposición adicional primera de la ley extremeña, apoyándose en la cita de la fundamentación del ATC 27/1990, en el que se resolvió la ratificación de la suspensión «para un supuesto igual», el art. 23.2 (en realidad, el art. 23, a excepción de su primer párrafo), de la Ley andaluza 1/1989, de 8 de mayo. Ciertamente en aquella ocasión la ratificación de la suspensión se basó en que la elaboración de convenios entre la Junta de Andalucía y los respectivos Ayuntamientos con la finalidad de que las policías locales presten funciones de vigilancia y protección en edificios y dependencias de la Comunidad Autónoma, es una «situación donde puede producirse una actuación de la Policía Local fuera de su ámbito propio que es el territorio del municipio». Ahora bien, la diferencia de los preceptos que se pretenden iguales no sólo resulta patente de su dicción, sino, lo que es más importante para nuestro objeto, sustancial a los efectos del pronunciamiento sobre la ratificación o levantamiento de su suspensión, si tomamos en cuenta que la posibilidad de actuación de las policías locales fuera de su ámbito municipal, en lo que se sustenta la decisión de mantener la suspensión del precepto de la ley andaluza, se salva en el precepto de la ley extremeña con la especificación textual de que dichos convenios podrán establecerse «dentro de las limitaciones establecidas para las policías locales». Lo que desvirtúa la alegación del Abogado del Estado, sin que tampoco podamos apreciar perjuicio o repercusión negativa para los intereses públicos que resulten del levantamiento de su suspensión.

Fallo:

Por todo lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda el mantenimiento de la suspensión de la vigencia del inciso «y Mancomunidades» del art. 3.1, y el levantamiento de la suspensión del art. 3.1, excepto el inciso citado, el art. 7 1.8.° y la Disposición adicional primera de la Ley de la Asamblea de Extremadura 1/1990, de 26 de abril de Coordinación de Policías Locales.Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Extremadura»Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y uno

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