ATC 125/1991, 22 de Abril de 1991

Fecha de Resolución22 de Abril de 1991
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1991:125A
Número de Recurso2741/1990

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la tutela judicial efectiva: motivación de la Sentencia recurrida; principio de congruencia: congruencia omisiva. Principio de igualdad: falta término de comparación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección en el asunto de referencia ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado el 26 de noviembre de 1990 en el Juzgado de Guardia, doña Mercedes Revillo Sánchez, Procuradora de los Tribunales y de los demandantes de amparo don Francisco Suñer Malnero, don José Luis Moya Villaverde, don Mariano Herrero Marzal, don Antonio Ortega Fernández, don Antonio Montesinos Espada, don Alberto Fernández de la Vega Medina, don José Liria Montañés, don José Luis Pancorbo Alvarez y don Benito Díaz Díaz de la Cebosa, interpone recurso de amparo contra las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de junio de 1990, y del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid de 13 de febrero de 1990.

  2. Los hechos en que se funda la demanda son, en síntesis, los siguientes:

    1. Los actores, hasta la fecha de sus respectivas jubilaciones anticipadas, prestaban sus servicios como técnicos titulados al Canal de Isabel II. Realizaron el ingreso como funcionarios públicos y posteriormente, al transformarse el Canal por Real Decreto 1091/1977, de Organismos Autónomos, en empresa pública, aceptaron la invitación de pasar al régimen laboral, como contratados fijos de plantilla, con respeto de sus antigüedades.

    2. Los demandantes venían percibiendo de la empresa un complemento, establecido en Convenio Colectivo, sobre la prestación reconocida por la Seguridad Social en concepto de jubilación hasta alcanzar el cien por cien de los ingresos anuales en la fecha de la jubilación, en las cuantías que para cada uno se indican en el hecho primero de las demandas presentadas en la vía judicial.

    3. Mediante carta de 25 de noviembre de 1988 del Presidente del Consejo de Administración de la demandada se comunicó a los actores que a partir del 1 de enero de 1989 se limitaría la cantidad recibida por los actores a los topes máximos de las pensiones públicas establecidas en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

  3. Presentaron demanda en el Juzgado de lo Social en la que reclamaban su derecho a percibir las mejoras de las pensiones de la Seguridad Social previstas en el Convenio Colectivo del Canal de Isabel II, asimismo pedían la nulidad de la medida adoptada por el Presidente del Consejo de Administración de la empresa demandada, y que se condenase a la empresa a reponer a los actores en la situación jurídica y económica que tenían el 31 de diciembre de 1988, procediendo al pago de las cantidades descontadas de las mejoras con sus intereses, pretensión que fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, de fecha 13 de febrero de 1990, que en síntesis razonó que se trataba de una empresa pública, y que le afectaban los límites establecidos por las leyes presupuestarias.

  4. Dicha Sentencia fue confirmada por la Sentencia del Tribunal Superior también recurrida en amparo.

  5. La demanda considera infringidos los arts. 24.1, 37, 23.1 y 14 C.E., e interesa que se declare la nulidad de las Sentencias de 13 de febrero de 1990 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, y la del 28 de junio del mismo año dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  6. En la demanda, en síntesis, se razona que las Sentencias recurridas habrían violado el art. 24.1 C.E., pues a su juicio, adolecían de falta de motivación, y concretamente la de instancia no sería susceptible de control jurisdiccional en razón de su generalidad, asimismo, la Sentencia del Tribunal Superior sería incongruente, pues habría alterado los términos de la litis y habría omitido pronunciarse sobre la efectividad de los Convenios Colectivos posteriores a la ley aplicada. Se ha vulnerado también, a juicio de los recurrentes, el art. 37 C.E., razonando que las Sentencias recurridas desconocen el principio de autonomía financiera de la Comunidad Autónoma lesionándose de esta manera el derecho de los madrileños, reconocido en el art. 23.1 C.E. a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes en la Comunidad. Finalmente señalan que se ha violado el art. 14 C.E., pues la diferencia entre empresa pública y privada carecería de fundamento, así como el tratamiento dado a los complementos de pensión como pensiones públicas en las leyes de presupuestos.

  7. Por providencia de 11 de febrero de 1991 se acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo, para que alegasen lo que estimasen pertinente acerca de la posibilidad de que la demanda careciera manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

  8. Los demandantes de amparo en este trámite, por escrito registrado el 6 de febrero de 1991, tras realizar diversas consideraciones, vienen a reproducir los argumentos de la demanda.

  9. Por escrito registrado el 26 de febrero de 1991, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda por entender que carece de contenido constitucional, que justifique la decisión de este Tribunal en forma de Sentencia. En síntesis indica que, tanto en una como en otra Sentencia, se explican, aunque en la del Juzgado de lo Social sea sucintamente, las razones por las que se desestima la demanda, ya que indican que la empresa tiene carácter público y por ello se ve afectada por las leyes de Presupuestos Generales del Estado, y asimismo señalan la fecha a partir de la cual la empresa no abonará los complementos que excedan de los límites legales con lo que queda hecha la referencia a la concreta ley que ha de aplicarse; la Sentencia del Tribunal Superior no habría incurrido en incongruencia, pues resuelve sobre el tema planteado y lo hace, conforme se desprende de las resoluciones impugnadas, con arreglo a criterios reiteradamente aplicados. Acaba indicando que no se aprecia dimensión constitucional en el resto de alegaciones, pues ni la invocación del art. 37 ni la del 23.1 guardarían relación con el tema planteado, ni la alegación de discriminación se basa en términos de comparación aceptables, pues ni son comparables, por distintas, las empresas públicas y privadas ni es igual el personal que se encuentra en activo y el jubilado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Los demandantes de amparo indican en primer lugar que se habría vulnerado el art. 24.1 C.E. bajo tres consideraciones, la primera referente a que las resoluciones dictadas adolecerían de falta de motivación, por lo que a su vez, la Sentencia de instancia habría creado indefensión en el trámite de recurso, en virtud de su generalidad, la segunda, por incongruencia, pues la Sentencia del Tribunal Superior habría alterado los términos de la litis; y la tercera, por incongruencia omisiva, ya que no habría resuelto sobre una cuestión planteada.

    Por lo que se refiere a la primera presunta vulneración del art. 24.1 C.E., este Tribunal tiene repetidamente declarado (SSTC 2/1987 y 11/1982), que la vía de amparo no era una tercera instancia a la que corresponda revisar los hechos declarados probados y el derecho aplicado en la resolución impugnada, pues ha de partirse de ellos [art. 44.1 b) LOTC], asismismo es doctrina de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando el órgano jurisdiccional competente se pronuncia sobre las cuestiones planteadas en el proceso mediante una resolución razonada y fundada en Derecho (STC 124/1988), y al efecto basta con que la motivación cumpla una doble finalidad de exteriorizar de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación del Derecho, y de permitir de otro su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Por tanto, no puede fundar el amparo la pura discrepancia con la aplicación e interpretación de la legalidad, realizada por los Jueces y Tribunales en la vía judicial ordinaria, que es lo que acontece en este supuesto, ya que, tanto la Sentencia del Juzgado, aunque en una sucinta argumentación, como la del Tribunal Superior, a través de sus catorce fundamentos de derecho, cumplen de forma manifiesta con la exigencia de motivación exigible, y asimismo el hecho de que articulasen el recurso de suplicación en la forma que se desprende de las actuaciones, evidencia que no se ha producido vicio alguno de indefensión que les impidiera razonar el recurso.

    Tampoco se ha producido la incongruencia denunciada, pues este Tribunal ha declarado que concurre el vicio de incongruencia cuando es de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal y pueda entrañar una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del fundamental derecho de defensa (STC 20/1982). Tiene pues, razón el Ministerio Fiscal cuando razona que no se ha producido incongruencia y que la referencia que a los hechos probados hace la Sentencia de suplicación no introduce nada nuevo en la litis, sino que resuelve precisamente lo planteado en ella. Así se comprueba de la simple lectura de la Sentencia.

    Y no concurre, por último, la incongruencia por omisión de un pronunciamiento sobre la circunstancia concreta de que los derechos de los demandantes derivan de Convenios Colectivos, pactados tras la vigencia de las normas que luego se invocan para desconocerlos, pues tal y como señala el Ministerio Fiscal y se desprende de las resoluciones impugnadas se trata de una cuestión sobre prevalencia de normas que el Tribunal Superior resuelve en términos prevalente para la norma de rango superior, sin que en ello pueda entrar este Tribunal por tratarse de un problema de legalidad ordinaria.

  2. Carece de relevancia constitucional el alegato en que se razona que, como el planteamiento económico general del Estado es diferente al de la Comunidad Autónoma, se desconoce el principio de autonomía financiera de esta última. Además de que no corresponde a los recurrentes la defensa de derechos o intereses de la Comunidad Autónoma, sino exclusivamente la de sus derechos fundamentales, se trae a colación nuevamente la prevalencia de los Convenios Colectivos sobre las leyes de presupuestos que, como hemos visto, se resuelve por la Sentencia en términos que no pueden ser revisados por este Tribunal.

  3. Continuando con las alegaciones formuladas los demandantes de amparo aducen que se ha violado el art. 14 C.E. y razonan que la diferencia entre empresa pública y empresa privada carece de fundamento, así como el tratamiento dado a los complementos de pensión como pensiones públicas en las leyes de presupuestos.

    Esta vulneración tampoco puede ser apreciada, pues no puede reputarse arbitraria la distinta regulación jurídica, en un caso y otro, dado que existen diferencias referentes al obligado al pago, que se anudan con el empleo de los recursos públicos, que justifican razonablemente el dispar tratamiento jurídico. En definitiva, no se aporta un término de comparación idóneo dada la diferencia entre empresas públicas y privadas que justifican tratamientos distintos.

  4. Finalmente, no perteneciendo el art. 37 C.E. a los derechos fundamentales susceptibles de amparo, ello excluye su viabilidad en este ámbito, tal y como resulta de los arts. 53.2 y 161 b) C.E. (AATC 217/1984 y 629/1986), pues aunque es cierto que la Constitución reconoce el derecho a la negociación colectiva y que tal derecho en cuanto constituye una función esencial de los sindicatos puede integrarse en el contenido de la libertad sindical reconocida en el art. 28.1 C.E., permitiéndole gozar de la protección reforzada de éste, ello no significa que el Convenio Colectivo resultado del ejercicio de tal derecho se convierta en fuente única de las condiciones de trabajo o excluya el legítimo ejercicio de su actividad por los restantes poderes normativos constitucionalmente reconocidos (ATC 217/1984). Ello supone que como el tema planteado no cuestiona el respeto del derecho de libertad sindical (art. 28.1 C.E.), el art. 37 que se invoca no puede fundar un recurso de amparo.

    La demanda, en fin, carece de contenido constitucional que justifique una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia y procede su inadmisión.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y uno.

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