ATC 143/1991, 7 de Mayo de 1991

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1991:143A
Número de Recurso576/1986, 592

Extracto:

Extinción del proceso: desaparición sobrevenida de la controversia competencial.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Generalidad de Cataluña, representada por el Abogado don Ramón M. Llevadot i Roig, mediante escrito de fecha 22 de mayo de 1986, planteó conflicto positivo de competencia frente al Gobierno de la Nación en relación con determinados preceptos del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español; admitido a trámite por providencia de este Tribunal de fecha 4 de julio de 1986, se registró con el núm. 576/86.

    El Gobierno Vasco, representado por su Abogado don Javier Otaola Bajeneta, mediante escrito de fecha 26 de mayo de 1986, presentó asimismo conflicto positivo de competencia contra determinados preceptos del citado Real Decreto 111/1986, de 10 de enero. Admitido a trámite por providencia de fecha 11 de junio de 1986, se registró con el núm. 592/86.

    La Junta de Galicia, representada por su Abogado don Constantino Alvarellos Galve, mediante escrito de fecha 30 de mayo de 1986 formuló conflicto positivo de competencias contra determinados preceptos del citado Real Decreto. Admitido por providencia de fecha 11 de junio de 1986, se registró con el núm. 597/86.

  2. Mediante Auto de fecha 18 de septiembre de 1986 se acordó la acumulación de los tres conflictos de competencia planteados.

  3. Por providencia del Pleno de 12 de febrero de 1991 se acordó oír a las representaciones procesales de los promotores y al Abogado del Estado para que en un plazo de diez días alegasen sobre los efectos que pudiera tener sobre el mantenimiento y eventual resolución de sus respectivos conflictos la Sentencia de este Tribunal de 31 de enero de 1991, por la que se resolvían distintos recursos de inconstitucionalidad acumulados contra determinados preceptos de la Ley 13/1985, de 25 de junio, reguladora del Patrimonio Histórico.

  4. Con fecha 21 de febrero de 1991, el Letrado del Gobierno Vasco presentó alegaciones al respecto. Afirmaba, en conclusión, que si bien la STC 17/1991 aporta los suficientes criterios para resolver la controversia competencial planteada, no obstante en varios de los preceptos impugnados esta solución no es totalmente automática y requiere un elemento interpretativo, dependiendo de la coincidencia del demandado en tal interpretación la necesidad de que el Tribunal sentencie o no el citado conflicto.

  5. La Junta de Galicia, mediante escrito de fecha 25 de febrero de 1991, entendía que de los tres planteamientos fundamentales sobre los que giraba el conflicto Funcionamiento y régimen de Acuerdos del Consejo del Patrimonio Histórico, Declaración de bienes de interés cultural y Registros, inventarios, censos y catálogos los dos últimos han quedado sin objeto a la vista de la Sentencia de 31 de enero de 1991. El relativo al funcionamiento y régimen de Acuerdos del Consejo del Patrimonio (art. 6.6 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero) ha quedado, sin embargo, sin resolver por la mencionada Sentencia subsistiendo el conflicto respecto a la misma. A tal fin argumenta que el Consejo del Patrimonio Histórico constituye un organismo de cooperación interadministrativa, en el cual la Administración del Estado no debe ostentar una posición de preeminencia de modo que el Presidente del Consejo quede habilitado con voto decisorio para dirimir, incluso en contra de la voluntad de la mayoría de los miembros de tal Consejo, por cuanto con ello se implantaría, a su juicio, una técnica de control vinculada impropiamente al ejercicio de competencias estatales, y, al mismo tiempo, quebraría el principio de adopción de Acuerdos por consenso que es el propio de los órganos colegiados de composición mixta.

  6. La Generalidad de Cataluña, mediante escrito de fecha 26 de febrero de 1991, entiende que en el conflicto suscitado por ella se plantean las mismas cuestiones que fundaron, en su día, los recursos de inconstitucionalidad contra la Ley del Patrimonio Histórico Español, resueltas por la Sentencia de 12 de febrero de 1991, y en todo caso existen otras que, al ser prácticamente equivalentes, pueden ser resueltas con los criterios interpretativos establecidos en la citada Sentencia.

  7. Con fecha 4 de marzo de 1991, evacuó traslado el Abogado del Estado, considerando que ha desaparecido objetivamente la controversia, dado que las cuestiones que en su día motivaron los conflictos han quedado aclaradas por la STC 17/1991.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Este Tribunal ha señalado, de manera reiterada, que el conflicto positivo de competencia presupone la existencia de una controversia en relación con la titularidad de una determinada competencia y, por tanto, la existencia actual y presente de la controversia competencial debe ser considerada presupuesto constante tanto del planteamiento como del ulterior desarrollo del proceso constitucional, de tal suerte que, si la controversia viniera a desaparecer en el curso del proceso, éste perdería su objeto (STC 19/1986, entre otras). Tal desaparición sobrevenida del objeto del litigio cabe que tenga lugar tanto por una Sentencia resolutoria de un conflicto de competencia que viene a zanjar la cuestión de la titularidad competencias controvertida (STC 110/1983), como por las Sentencias que resolviendo un recurso de inconstitucionalidad se pronuncien, o establezcan criterios interpretativos suficientes, en torno a la titularidad competencial controvertida (en este sentido, AATC de 15 de enero y 9 de abril de 1991), sin que se precise, por tanto, un nuevo pronunciamiento de este Tribunal sobre la materia.

  2. En el supuesto que nos ocupa se trata de determinar en qué medida la Sentencia 17/1991, de 31 de enero -por la que se resolvían distintos recursos de inconstitucionalidad contra determinados preceptos de la Ley 16/ 1985, de 25 de junio, reguladora del Patrimonio-, ha dejado sin objeto los conflictos positivos de competencia entablados contra el Real Decreto 111/1986, dictado como desarrollo parcial de la citada Ley.

    A la vista de las alegaciones formuladas por las partes intervinientes, se extrae como conclusión que, con carácter general, la controversia en su día suscitada ha quedado sin objeto como consecuencia de la STC 17/1991, bien porque los preceptos reglamentarios impugnados eran mera reproducción de los de la Ley 16/1985 cuya constitucionalidad ya ha sido abordada en la citada Sentencia, bien porque la misma incorpora criterios interpretativos suficientes para despejar las dudas competenciales que suscitaban los preceptos reglamentarios. Así lo afirma el Letrado de Estado, la Generalidad de Cataluña y el Gobierno Vasco, aun cuando éste último lo condicione a la interpretación que, en su caso, realice el Gobierno de la Nación, dudas que se despejan a la vista de las respectivas alegaciones en las materias controvertidas. La Junta de Galicia, por contra, tras afirmar que gran parte de las cuestiones competenciales, en su día suscitadas, han quedado sin objeto, entiende que existe un punto que no ha sido resuelto por la citada Sentencia, subsistiendo el conflicto competencial en cuanto a éste. A su juicio, el tema relativo al funcionamiento y régimen jurídico de los Acuerdos del Consejo de Patrimonio Histórico (art. 6.6 del Real Decreto 111/1986) no ha sido resuelto ni abordado por la Sentencia.

  3. La única duda a la hora de apreciar la desaparición sobrevenida de las controversias competenciales suscitadas, se centra, por tanto, en el art. 6.6 del Real Decreto 111/1986. Tal precepto prevé el funcionamiento y régimen de Acuerdos del Consejo del Patrimonio Histórico se ajuste a lo establecido en el Capítulo Segundo del Título I de la Ley de Procedimiento Administrativo, señalando, en su apartado segundo, que «no obstante, los acuerdos sobre asuntos comprendidos en los apartados b, d, y e del art. 3 y en su núm. 4 del art. 58 de este Real Decreto, sólo se considerarán válidamente adoptados si el Presidente del Consejo vota con la mayoría».

    En el examen de esta cuestión es preciso resaltar, con carácter previo, que la propia existencia de un órgano de comunicación e intercambio de programas de actuación e información relativos al Patrimonio Histórico Español compuesto por un representante de la Administración del Estado como Presidente y un representante de cada Comunidad Autónoma como vocales, como es el Consejo del Patrimonio, aparece contemplada en el art. 3 de la Ley 16/1985 sin que se cuestionase la constitucionalidad del mismo en el recurso promovido por la Junta de Galicia contra la misma. Es más, con motivo de examinar la constitucionalidad del art. 2.2 de la Ley por la que se preveía que la Administración del Estado adoptase las medidas necesarias para facilitar su colaboración con los restantes poderes públicos y los de éstos entre sí, así como para recabar y proporcionar cuanta información fuera precisa, la STC 17/1991 señala que «existe un deber general de colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas que no es preciso justificar mediante preceptos concretos (y que se ve reforzado por el mandato del art. 149.2), porque es de esencia al modelo de organización territorial del Estado implantado por la Constitución; de modo que la previsión genérica de medidas que faciliten «su» colaboración y el mutuo intercambio de información en materia de Patrimonio Histórico no sólo no puede considerarse contrario a la Constitución, sino exigido por el art. 149.2 C.E. Así pues, la propia existencia del Consejo del Patrimonio como órgano encargado de facilitar la comunicación y el intercambio de programas de actuación e información relativos al Patrimonio Histórico español entre las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, ya ha sido abordada y resuelta en la citada Sentencia y no justificaría el mantenimiento de un conflicto de competencias al respecto.

    La Junta de Galicia entiende que es el modo de adopción de Acuerdos por mayoría, con el voto dirimente del Presidente (por la remisión operada al art. 12 de la L.P.A.) y la necesidad de contar con el voto favorable de éste para determinados acuerdos, lo que justificaría la subsistencia del conflicto de competencias, pues implicaría «...una técnica de control vinculada impropiamente al ejercicio de competencias estatales, y, al mismo tiempo, quebraría el principio de adopción de acuerdos por consenso que es propio normalmente de los órganos colegiados de composición mixta...». Tal postura no puede ser compartida, pues la forma de adopción de acuerdos, en cuanto norma procedimental, sólo podría incidir en el orden de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas si el contenido material de los mismos afectase a aquéllas, pero no es este el caso que nos ocupa. Si la actividad meramente informativa y consultiva, realizada en materia de Patrimonio por un órgano de composición plural, no incide en el orden de distribución de competencias, ni puede ser considerada inconstitucional, la forma en que estos acuerdos son adoptados o, lo que es lo mismo, el proceso de formación de voluntad del órgano para su adopción, carece de relevancia en la distribución de títulos competenciales y, por tanto, no puede constituirse como objeto de un conflicto de competencias, al no existir el presupuesto del mismo, una controversia sobre la titularidad de una competencia.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, y verificada la desaparición sobrevenida de la controversia competencial en el presente proceso, el Pleno del Tribunal acuerda dar por terminados los conflictos positivos de competencias acumulados núms. 576/86, 592/86 y 597/86, promovidos por la Generalidad de Cataluña, el Gobierno Vasco y la Junta de Galicia respectivamente contra determinados artículos del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 16/1986, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico.Madrid, a siete de mayo de mil novecientos noventa y uno.

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