ATC 148/1991, 20 de Mayo de 1991

Fecha de Resolución20 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1991:148A
Número de Recurso2333/1990

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: responsabilidad civil. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso interpuesto por don Miguel López Martínez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 5 de octubre de 1990 tuvo entrada en el registro de este Tribunal un escrito de don Luciano Roch Nadal, Procurador de los Tribunales, quien, en nombre y representación de don Miguel López Martínez, interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Montilla (Córdoba), de 5 de marzo de 1980, confirmada en apelación, en proceso por imprudencia. Se invoca el art. 24.2 de la Constitución.

  2. La demanda se funda en los siguientes antecedentes:

    1. Como consecuencia de un accidente de tráfico, el actor fue condenado por Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Montilla (Córdoba), de 5 de marzo de 1980, como responsable de una actuación imprudente, a determinadas indemnizaciones.

    2. Interpuesto recurso de apelación,. fue desestimado por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba de 17 de septiembre de 1990.

  3. Estima el recurrente que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, puesto que no ha -habido prueba de cargo capaz de desvirtuar ésta. En efecto, los miembros de la Guardia Civil que efectuaron el atestado no comparecieron en el acto del juicio, mientras que el actor sólo declaró no recordar lo que había pasado, excepto que se detuvo al lado del stop. Ello quiere decir que se le ha condenado en base exclusivamente a un atestado de la Guardia Civil no ratificado en juicio, con evidente vulneración del principio de presunción de inocencia. Solicita la nulidad de las Sentencias impugnadas y que se retrotraigan las actuaciones al momento en que se celebró el juicio.

  4. Mediante providencia de la Sección Tercera de 8 de abril de 1991, se puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, otorgándoles un plazo común de diez días para formular alegaciones.

    En escrito presentado el 26 de abril de 1991, el recurrente reiteró sus alegaciones y aportó copia de las actas de la vista en ambas instancias. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 19 de abril de 1991, siendo de la opinión que para constatar si existió o no alguna prueba más que la del atestado policial sería aconsejable recabar las actuaciones, para luego decidir sobre la admisión o no del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La demanda carece de contenido constitucional. En efecto, hay que tener en cuenta que, a consecuencia de la Disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, los hechos habían sido despenalizados. Por consiguiente, las Sentencias impugnadas, pese a su tramitación por un procedimiento penal, no han supuesto condena de esa naturaleza, sino tan sólo una condena por responsabilidad civil derivada de los daños causados por la actuación imprudente del actor. Así las cosas, la invocación del principio de presunción de inocencia resulta impertinente, debido a que su ámbito propio es el del proceso penal, con la sola excepción de ciertos casos en los que la decisión judicial puede implicar importantes restricciones de derechos (STC 52/1989, fundamento jurídico 6.º) y que no se dan en el supuesto de una indemnización civil consecuencia de una imprudencia, que está, por tanto, fuera del campo de aplicación del citado principio. Pues bien, al no regir la presunción de inocencia respecto a una condena civil de esa naturaleza, el nivel de exigencia en relación con la actividad probatoria es ya muy diferente. Como en toda resolución civil, las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva y demás derechos idos en el art. 24 C.E. se limitan a una reconocido resolución motivada, fundada en Derecho y razonable, para la cual vale toda diligencia probatoria que se incorpore a las actuaciones, aunque no haya sido ratificada en juicio por sus autores. En ese contexto, el atestado policial, con el correspondiente informe técnico incorporado como prueba documental, es una base probatoria más que suficiente para fundar la razonabilidad de la decisión Judicial.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso interpuesto por don Miguel López Martínez y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y uno.

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