ATC 213/1991, 4 de Julio de 1991

Fecha de Resolución 4 de Julio de 1991
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1991:213A
Número de Recurso364/1991

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Derecho de asociación: anulación de sanción Social. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Francisco Velasco Cuéllar-Pernia, en nombre y representación de la Agrupación Empresarial de Auto-Taxi y Auto- Turismo de Baleares, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 18 de febrero de 1991, interpone recurso de amparo contra las Sentencias de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Baleares, de 9 de diciembre de 1988, y de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 17 de diciembre de 1990.

  2. La solicitud de amparo se basa en los siguientes hechos. La Junta Directiva de la Agrupación recurrente acordó el 31 de marzo de 1987 decretar la expulsión de cinco de sus afiliados. Estos formularon demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, solicitando que se declarara la nulidad, tanto de la Junta extraordinaria como ordinaria, celebradas el 31 de marzo de 1987, así como de los acuerdos en ellas adoptados, y que se convocaran nuevas Juntas, incluyendo en el orden del día determinados puntos. Tras los correspondientes trámites procesales, el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Palma de Mallorca dictó Sentencia el 28 de septiembre de 1987 desestimando la demanda.

    Interpuesto recurso de apelación, y tras los oportunos trámites, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, dictó la primera de las Sentencias. recurridas en amparo, en la que, estimando parcialmente el recurso, declaró la nulidad del acuerdo de la Junta General Extraordinaria relativo a la expulsión de los actores. Formulado recurso de casación, la segunda de las Sentencias recurridas confirmó la de apelación.

  3. La demanda fundamenta su solicitud de amparo en la vulneración del derecho de asociación del art. 22 de la C.E. Los expulsados de la Agrupación habían convocado en su día una reunión de taxistas para constituir una Unión de Empresarios de AutoTaxi, lo que tenía como finalidad hacer desaparecer la Agrupación hoy actora, motivo por el cual fueron expulsados. La Sentencia dictada en casación, a pesar de reconocer el carácter prevalente de los Estatutos del ente asociativo, olvida éstos y fundamenta la nulidad del acuerdo de expulsión en la inexistencia de incoación de expediente, siendo así que los citados Estatutos no preven dicha incoación. Ello supone desconocer la doctrina del Tribunal Constitucional, sentada en la STC 218/1988, en la que se ha afirmado que los «Tribunales, como todos los poderes públicos, deben respetar el derecho de autoorganización de las asociaciones», parte integrante del derecho de asociación. Invadiendo, pues, el derecho de autoorganización, se está vulnerando el derecho de asociación.

    La alegada inexistencia de un reglamento interno de desarrollo de los Estatutos en materia disciplinaria no puede justificar la postergación de éstos, máxime ante hechos tan graves como los que fueron causa de la expulsión.

    Por todo lo anterior, concluye la demanda solicitando que se declare la nulidad de las Sentencias recurridas.

  4. La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 6 de mayo de 1991, acordó tener por interpuesto el recurso de amparo. Asimismo, y de acuerdo con lo establecido por el art. 50.3 de la LOTC, puso de manifiesto la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión: extemporaneidad de la demanda (art. 44.2 de la LOTC) y carecer ésta de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) de la LOTC].

  5. La representación de la Agrupación recurrente, mediante escrito de 16 de mayo de 1991, realiza sus alegaciones en torno a la concurrencia o no de las causas de inadmisión señaladas. Comienza indicando que aunque la demanda tuvo entrada el día 18 de febrero, se consignó en el sello del Registro por error 18 de marzo; instada la rectificación, ésta se realizó, remitiéndose en todo caso al Libro de Registro.

    Por lo que respecta al fondo del asunto, las alegaciones reproducen, básicamente, los argumentos en los que se fundamentó la demanda de amparo.

  6. El Fiscal, ante el Tribunal Constitucional, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 24 de mayo de 1991, realiza sus alegaciones. Tras exponer los antecedentes del asunto, señala que la asociación recurrente no ha acreditado la fecha de notificación de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo. En consecuencia, concurre la causa de inadmisión señalada, ya que corresponde a la parte actora acreditar la fecha de notificación de la última resolución señalada.

    En relación con el fondo del asunto, el Ministerio Fiscal comienza recordando la doctrina sentada en la STC 218/1988. Sin embargo, como advertía aquella resolución, sólo se refiere a las asociaciones puramente privadas, pero no a las que, aun siendo privadas, ostentan una posición dominante en el campo económico, cultural, social o profesional, de manera que la pertenencia o exclusión de ella suponga un perjuicio significativo para el particular afectado. Esto es lo que acontece en el presente caso, en el que la Asociación actora no es estrictamente privada; posee fines fundamentalmente profesionales, entre 'otros, los de representar, gestionar y promocionar los intereses profesionales de los afiliados, en sus aspectos generales y comunes, especialmente en relación con la Administración y otras instituciones públicas (art. 6.1 de los Estatutos). Por ello, el acuerdo de expulsión de los socios no es una mera manifestación del derecho de asociación, puesto que se proyecta sobre los intereses económicos y profesionales de quienes se asociaron para obtener esos intereses. Los órganos judiciales pueden, pues, pronunciarse sobre la interpretación y aplicación de los Estatutos en garantía de los derechos subjetivos de terceros o de los propios asociados.

    La Sentencia recurrida no ignora la prevalencia de los Estatutos, sino que entiende que ésta no puede jugar cuando son incompletos por no haberse regulado el procedimiento sancionador y haberse decretado la expulsión sin el mínimo de garantías. En consecuencia, concluye el Fiscal solicitando que se dicte Auto de inadmisión de la demanda por concurrir las causas de inadmisión señaladas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Concurre la primera causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 6 de mayo pasado. Como recuerda el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, este Tribunal ha declarado en múltiples ocasiones que es una carga de quien solicita el amparo acreditar que se cumplen los requisitos legalmente establecidos: entre otros, el respeto del plazo de veinte días establecido por el art. 44.2 de la LOTC. En el presente caso, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo objeto de impugnación fue dictada el día 17 de diciembre de 1990, y no se ha acreditado en modo alguno, no obstante habérsele dado oportunidad para ello al recurrente, la fecha de su notificación, lo que obliga a tomar la fecha de la resolución como dies a quo para determinar el citado plazo de interposición, y puesto que la demanda de amparo tuvo entrada en este Tribunal el día 18 de febrero de 1991, es patente su extemporaneidad.

  2. Concurre, asimismo, la segunda causa de inadmisión advertida a las partes, consistente en la manifiesta irrelevancia constitucional de la demanda. A juicio de la entidad recurrente, la anulación judicial de la sanción en su día impuesta por dicha Agrupación empresarial a algunos de sus afiliados ha lesionado el derecho de asociación de dicha entidad. Para justificar esta queja se invoca básicamente la doctrina mantenida por la STC 218/1988, alegándose que la actuación de los órganos judiciales no puede incidir en la autoorganización del ente asociativo, por ser esa facultad de autoorganización elemento esencial del derecho de asociación reconocido por el art. 22 de la Constitución. Ahora bien, lo que en aquella ocasión se señaló es que el control judicial al revisar sanciones impuestas por entes asociativos «no consiste en que el Juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión». En el presente caso, los órganos judiciales en ningún momento han revisado la valoración realizada de la actuación de algunos de los socios por la entidad recurrente. La ratio decidendi de la anulación de la sanción impuesta ha sido la inexistencia de garantías en el procedimiento seguido para imponer la sanción, es decir, la carencia de una base procedimental razonable que permitiera imponer la sanción. En efecto, de las resoluciones recurridas se deduce, de forma resumida y por lo que ahora interesa, lo siguiente: 1.º) los Estatutos de la Asociación actora no agotan la regulación de las sanciones, remitiendo en su art. 30 a un Reglamento aún inexistente; 2.º) en dicho precepto, en todo caso, se establece la posibilidad de tramitar expediente sancionador cuando se considere necesario; mas en el presente asunto no se tramitó tal expediente, y ello a pesar de la gravedad de la sanción impuesta; y 3.º) no ha existido pliego de cargos alguno, ni el mínimo de garantías en la tramitación de la sanción.

Nos encontramos, pues, ante una decisión en la que se anula una sanción sin entrar a valorar o enjuiciar los hechos en que se fundó aquélla. El órgano judicial ha estimado que las normas estatutarias aplicables no resultaban suficientemente garantizadoras de los derechos de los afiliados. Ello no supone ignorar las facultades autoorganizativas de la asociación, sino considerar que el ejercicio de éstas, o mejor, su no ejercicio, ha generado indefensión a sus miembros. La ponderación de intereses presente en el juicio llevado a cabo resulta razonable. El derecho de asociación no es un derecho absoluto sino que, como todos los derechos fundamentales, está sujeto a límites, una parte de los cuales viene determinada por las garantías de que gozan los miembros del ente asociativo, lo que no es incompatible con el sustrato voluntario de este último.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos, noventa y uno.

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