ATC 218/1991, 15 de Julio de 1991

Fecha de Resolución15 de Julio de 1991
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1991:218A
Número de Recurso167/1991

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la tutela judicial efectiva: citación por correo. Actos procesales de comunicación: rehuse y devolución de cartas certificadas. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por «Mudespa, Mutua de Seguros A.P.F.».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la entidad Mudespa, Mutua de Seguros A. P. F., por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 22 de enero de 1991, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, de 27 de diciembre de 1990, dictada en incidente de audiencia en rebeldía contra resolución dimanante del juicio verbal civil núm. 32/ 90 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Salamanca.

  2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes.

    1. Planteada demanda de juicio verbal contra la solicitante de amparo, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Salamanca acordó citar a las partes a una comparecencia.

    2. La entidad recurrente fue citada por correo certificado con acuse de recibo en la calle Prado, núm. 5 de Salamanca, rehusándose por Mudespa dicha carta certificada según consta en el sobre de correos-, celebrándose el juicio sin su comparecencia y siendo posteriormente condenada por Sentencia de 6 de marzo de 1990, Sentencia que fue publicada en el «B.O.P. de Salamanca» de 9 de abril siguiente.

    3. El Procurador de la recurrente presentó escrito de fecha de 17 de abril de 1990, en el que solicitaba la nulidad de actuaciones desde su emplazamiento para juicio, o se le concediera audiencia en rebeldía, teniéndose, mediante providencia de 19 de abril siguiente, por promovido el incidente de Audiencia en dicho escrito articulado.

    4. Tras una serie de resoluciones judiciales y recursos -ahora irrelevantes-, tal incidente finalmente concluyó mediante Sentencia de la Audiencia Provincial de 7 de diciembre de 1990 que declaró la nulidad de dichas actuaciones desde la referida providencia de 19 de abril de 1990, por corresponderle a ella, y no al Juzgado de Primera Instancia, la competencia para el conocimiento de tal petición de audiencia en rebeldía.

    5. Planteada por el recurrente, ante la Audiencia Provincial, tal pretensión de audiencia en rebeldía, ésta fue desestimada por la Sentencia impugnada en amparo. Dicha Sentencia se fundamenta en que la promotora del incidente no ha probado hallarse incursa en ninguno de los supuestos de los arts. 774, 785 y 776 de la L.E.C., y desprenderse de los autos que su citación fue realizada mediante carta certificada con acuse de recibo.

  3. En la demanda se alega que la Sentencia impugnada vulnera el derecho de tutela judicial efectiva sin indefensión art. 24.1 C.E.-, solicitándose la declaración de nulidad de dicha resolución judicial recurrida, con retroacción de las actuaciones al momento inmediato anterior a la citación de las partes para la comparecencia a juicio verbal, y el reconocimiento del derecho de la recurrente a que se la cite personalmente en su domicilio social sito en la calle de San Bernardo, núm. 17, de Madrid.

    Se considera en la demanda que, puesto que la carta certificada enviada para la citación de la actora para la vista del juicio verbal iba dirigida a una dirección en la que ésta no tiene su domicilio -al encontrarse tal domicilio en la referida calle de San Bernardo, según se acredita mediante los escritos dirigidos al Juzgado de Primera Instancia y a la Audiencia Provincial, y mediante la escritura de poder del Procurador su rehuse y devolución eran lógicos.

    Además, se entiende que la citación judicial efectuada por correo certificado infringe el art. 271 de la L.O.P.J. en relación con los arts. 271 y 722 de la L.E.C., conforme a los cuales aquélla debería haberse efectuado personalmente, por lo que el Juzgador de instancia no actuó con la diligencia necesaria, vulnerando el art. 24.1 C.E., ya que la errónea citación del demandado equivale a no haberse practicado citación.

    Se cita la doctrina de este Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en las SSTC 481/1984, 110/1989, 192/1989 y 101/1990.

  4. El día 20 de mayo de 1991 se dictó providencia, concediendo a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para alegar sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 c) LOCT, por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.

  5. El día 30 de mayo siguiente, el Ministerio Fiscal, ante este Tribunal. presentó su escrito de alegaciones. Tras efectuar un breve resumen de los hechos y de las pretensiones efectuadas por la parte recurrente en su demanda de amparo, considera que la Sentencia impugnada que resuelve la cuestión sometida a la decisión del órgano judicial: no acceder a la petición de audiencia es una resolución fundada en Derecho que da respuesta a la pretensión deducida, y de la que no puede decirse que sea arbitraria o excesivamente rigorista desde el punto de vista formal, o que sea consecuencia de un error patente con incidencia en el derecho de la tutela judicial efectiva. En consecuencia, concluye solicitando la inadmisión a trámite de la demanda dada su carencia de contenido constitucional.

  6. Por su parte, la representación actora, en escrito presentado el 4 de junio siguiente, formuló sus alegaciones, insistiendo en que la citación se hizo por correo certificado que nunca llegó a poder de la parte demandada, incumpliéndose lo dispuesto en el art. 271 y penúltimo párrafo del art. 261 de la L.E.C., y asimismo en que su representada no tiene domicilio en la calle Prado, núm. 5, de Salamanca, sino en la calle San Bernardo, núm. 17, de Madrid, tal y como consta en los Estatutos Sociales. Así pues, la citación judicial en domicilio distinto al que es el del demandado, y con plena inobservancia de las reglas que para la práctica de las citaciones establece la L.E.C. produce auténtica indefensión que merece el amparo constitucional, por lo que concluye solicitando la admisión a trámite de la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Examinadas las alegaciones del Ministerio Fiscal y de la entidad recurrente presentadas en el trámite del art. 50.3 LOTC, hemos de confirmar la concurrencia del motivo de inadmisión, puesto de manifiesto en nuestra providencia de 20 de mayo consistente en la falta de contenido de la demanda que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional -art. 50.1 c) LOTC.

  2. La invocada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 C.E., que se estima producida porque la carta certificada con acuse de recibo enviada para la citación de la actora para la vista del juicio verbal iba dirigida a una dirección en la que la entidad mercantil no tiene su domicilio social, carece de fundamento y se contradice con lo que se desprende de las actuaciones judiciales, pues en el reverso del sobre de la referida carta consta manuscrita la expresión «rehusado por Mudespa» -folio 10 de las actuaciones-, extendida por el funcionario de Correos encargado de su entrega, y a la cual hemos de otorgar verosimilitud y entidad suficiente para acreditar que, efectivamente, el domicilio al que iba dirigido era el de la entidad recurrente en la ciudad de Salamanca, tal y como se entiende también, implícitamente, por la Sentencia ahora impugnada en amparo. Además, dicho domicilio en la calle Prado, núm. 5, de Salamanca, consta como tal en el informe de la Policía Municipal adjuntando como prueba documental al juicio, folio 16 de las actuaciones.

    En consecuencia, el rehuse y devolución de aquella carta no era lógico, sino probablemente debidos a negligencia o mala fe del receptor, y el órgano judicial, al dirigir la citación a su domicilio en la ciudad, no limitó ni restringió los medios de defensa de la solicitante de amparo.

  3. Por lo que respecta a la referida vulneración del mismo derecho del art. 24.1 C.E., por no haberse realizado personalmente la citación de comparecencia en el juicio verbal, sino mediante correo certificado con acuse de recibo, es necesario recordar la doctrina de este Tribunal que señala que, a excepción de la citación mediante el Boletín Oficial, las restantes son formas ordinarias de citación, por lo que su utilización por el órgano judicial es indiferente desde el punto de vista constitucional, siempre que se realice con las garantías suficientes para asegurar su efectividad -SSTC 171/1987 y 216/1989.

    De otra parte, una constante doctrina de este Tribunal ha puesto claramente de manifiesto la tendencia a diferenciar entre notificación -concepto global que incluye también la citación y el emplazamiento-, que no obstante, producida con incumplimiento de los requisitos procesales, realiza su finalidad de poner en conocimiento del destinatario el acto que ha de ser comunicado, en cuyo caso, y al tratarse de una mera indefensión formal, no tiene relevancia constitucional, y aquélla, que además de ser defectuosa procesalmente, tampoco cumple tal finalidad de conocimiento: que sí origina real indefensión material y por tanto tiene trascendencia constitucional (en este sentido SSTC 39/1987, 171/1987, 155/1989, 174/1990, entre otras).

    Efectivamente, la citación de la entidad MUDESPA para el acto del juicio verbal civil se efectuó, contraviniéndose no sólo lo preceptuado en los arts. 722 y 271 en relación con el 66, todos de la L.E.C., y art. 271 de la L.O.P.J., sino también lo dispuesto en el último párrafo del art. 261 de dicha L.E.C., del cual se desprende, interpretando conjuntamente con los párrafos anteriores y artículos siguientes, que la citación del que deba de ser parte en el juicio, y dependa de tal comunicación su personación en las actuaciones, debe efectuarse en su persona -en el caso ahora analizado en el local donde la recurrente tenía su domicilio-, o, en su defecto, al pariente más cercano, familiar, criado o vecino más próximo, por el Secretario u Oficial habilitado.

    Mas lo anterior, por sí sólo y conforme a la doctrina expuesta, no tiene por qué constituir, en este caso, real indefensión material con relevancia constitucional.

    En efecto, la Compañía aseguradora, al rehusar, por alguno de sus empleados el repetido sobre de Correos que claramente mostraba su procedencia del Juzgado de Primera Instancia -y por tanto, con toda evidencia, la existencia de un procedimiento judicial en el que podrían resultar afectados sus intereses-, obró con mala fe o con negligencia inexcusable, pues la entidad solicitante de amparo podría y debía tener conocimiento de la citación en virtud del vínculo laboral con la persona que no quiso recibir la citación -SSTC 110/1989 en relación con la 216/1989-, y tal rechazo de la repetida citación es dato suficiente para acreditar que MUDESPA tuvo, o más exactamente, pudo tener conocimiento del proceso. Así pues, la conclusión no puede ser otra que entender cumplida la finalidad del acto de comunicación, por lo que si alguna indefensión se hubiera producido hay que imputarla a la conducta negligente o de mala fe de la entidad recurrente.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a quince de julio de mil novecientos noventa y uno.

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