ATC 301/1991, 14 de Octubre de 1991

Fecha de Resolución14 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1991:301A
Número de Recurso903/1991

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Prueba penal: declaración de la víctima. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Daniel Fenero Sánchez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 4 de mayo de 1991 se presentó en el Registro de este Tribunal, por la Procuradora doña Esperanza Jerez Monge, demanda de amparo contra Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1991 que declara no haber lugar al recurso de casación instado contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, de 4 de junio de 1988, por ser contraria a la presunción de inocencia, solicitándose, además, la suspensión de la ejecución de la condena.

  2. La demanda se basa en que, por la Sentencia de 4 de junio de 1988, la Audiencia Provincial de Huesca condenó al recurrente, que venía acusado por el Ministerio Fiscal de un delito de lesiones del art. 420. 3.º y de una falta de desacato del art. 570. 5.º, ambos del Código Penal, y por la acusación particular del mismo delito de lesiones, cualificado por alevosía, y de un delito de desacato, como «autor responsable de un delito de lesiones graves, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas la mitad de las causadas por la acusación particular en nombre de don Manuel Jiménez de Parga y Gastón y la totalidad de las causadas a nombre de la entidad Asistencia Sanitaria Colegial, S. A., y a que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, satisfaga las cantidades siguientes: a don Manuel Jiménez de Parga y Gastón, la suma de 627.000 ptas., por los días de duración de las lesiones al mismo inferidas, y a la entidad Asistencia Sanitaria Colegial, S. A., la suma de 170.088 ptas. para los gastos de curación de las lesiones»: se absolvía, además, de la falta de desacato de la que el recurrente venía acusado por el Ministerio Fiscal.

    El Tribunal Supremo, en la ya referida Sentencia, confirmó la dictada en instancia.

  3. Para el recurrente se ha producido un claro vacío probatorio, pese a lo cual ha sido condenado. De acuerdo a su entendimiento de los hechos, sólo existen las versiones contrapuestas del lesionado y la suya propia, ésta siempre negando la existencia de la agresión por la que ha resultado finalmente condenado. A decir del demandante, ni de la prueba practicada en el acto del juicio oral ni de la practicada con anterioridad en el sumario se deduce indicio alguno que le incrimine. Por ello, solicita el amparo.

    Para fundamentar su alegato, el demandante efectúa un breve resumen de lo actuado y la relevancia que a su juicio tiene el modo de razonar de los órganos judiciales que han intervenido. Así, en el relato de hechos probados de la Sentencia de la Audiencia, «se contiene una descripción detallada, prolija, diríamos que casi cinematográfica, de lo que el Tribunal estima que ocurrió entre denunciante y denunciado. En parte alguna de la misma Sentencia hace una valoración de los medios de prueba que le han permitido estimar como probados los hechos que relata, cuestión que elude de modo total, no obstante tratarse de una resolución en que los fundamentos de Derecho en el resto de cuestiones son extensos y bien construidos».

    Ha de llamarse la atención -prosigue en otro lugar el recurrente- sobre uno de los incisos del relato de hechos probados por lo inverosímil que resulta la versión del Tribunal: tras haber dicho que el procesado portaba una sierra mecánica y relatar otros hechos, se afirma: (...) procediendo seguidamente el procesado, siempre amenazándole con la sierra, a arrastrarlo hasta un barranco sito en las proximidades del lugar (...). La parte actora se pregunta, sin introducir ningún tipo de comentario, cómo es posible que un hombre de contextura normal pueda al mismo tiempo portar una sierra mecánica, con la que amenaza a alguien, siendo, dicho elemento mecánico, un artilugio que es prácticamente imposible de manejar sin utilizar las dos manos, y al mismo tiempo arrastrar a una persona joven, como el denunciante, y también de contextura normal, por un terreno que se describe como montuoso y arbolado.

    Se destaca, por otro lado, que el mencionado relato de hechos pone de manifiesto que ambas familias, Fenero y Jiménez de Parga, se encontraban enemistadas, pendiendo, a la sazón (y todavía, curiosamente -se dice-, pendiente de juicio oral siendo su origen muy anterior a estos hechos), un procedimiento penal en virtud de querella interpuesta por los hermanos del ahora recurrente en amparo, don Daniel Fenero, contra la madre del denunciante.

    Además, en la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el fundamento de Derecho dedicado al motivo de casación en que se invoca la presunción de inocencia, tras reconocer que no existe otra prueba que las reiteradas manifestaciones del perjudicado, desvía totalmente la cuestión, creando una auténtica petición de principio, que es reconocer implícitamente el valor de prueba que la valoración de tal supuesta prueba corresponde al Tribunal de instancia. Cuando lo que se está cuestionando es si esa simple acusación del mismo perjudicado puede considerarse como prueba de cargo mínima aportada por la acusación.

    Pero lo que es más grave -afirma el demandante-, tras argumentar que en el caso de contradicción entre perjudicado y acusado el Tribunal puede decidir cuál de las versiones es más convincente, «de manera que la prueba pueda estar constituida por la clara y persistente imputación de la víctima», condiciona tal capacidad de decisión ante la total falta de prueba de cargo afirmando que ello es posible «cuando no existan motivos de animadversíon ni de otra índole que hagan albergar dudas acerca de la veracidad de su aserto».

    A juicio del recurrente, este modo que han tenido de discurrir los acontecimientos hace innecesario cualquier comentario.

    Concluye su demanda instando el amparo, en la retroacción de lo actuado al momento de dictar la Sentencia que resuelve el recurso de casación.

  4. Por providencia de la Sección de 13 de mayo de 1991, se acordó, además de requerir a la Procuradora la acreditación fehaciente de la representación en cuya virtud obra, que se aportara por su parte la copia del acta del juicio oral y del recurso de casación, con las prevenciones de rigor.

  5. En sendos escritos de 29 de mayo y de 4 de junio siguientes, se aportó copia autenticada del poder para pleitos y copia del recurso de casación.

  6. Por nueva providencia de 13 de junio siguiente, la Sección acordó conferir un nuevo término de diez días para que se diera cumplimiento en su totalidad a lo acordado en la anterior de 13 de mayo.

  7. Finalmente, el 21 de junio siguiente se aportó copia del acta del juicio oral seguido ante la Audiencia de Huesca el 26 de mayo de 1988.

  8. Por resolución de 10 de julio de 1991, la Sección acordó conferir al recurrente y al Ministerio Fiscal, de acuerdo con el art. 50.3 LOTC, un término común de diez días para que manifestaran lo que tuvieran por conveniente respecto a la posible falta de contenido constitucional de la demanda.

  9. El 25 de julio posterior, la representación actora presentó su escrito de alegaciones en el que, remitiéndose a su inicial demanda, reiteraba sus argumentos en orden a demostrar la inexistencia de prueba y la inversión de la carga de la misma que, a su juicio, se habría producido.

  10. Por su parte, el Ministerio Fiscal, tras efectuar la fijación relevante de los hechos, considera, contrariamente a lo que el recurrente sostiene, que sí ha existido prueba legítima en la que poder basar la condena, centrándose, pues, el debate, en una cuestión sobre la valoración de la misma, cuestión ajena a la competencia de este Tribunal.

    De otro lado, prosigue el Ministerio Fiscal, apoyándose profusamente en jurisprudencia constitucional, la declaración de la víctima sí puede tener carácter de prueba de cargo, y, por tanto, aquélla es susceptible de ser tenida en cuenta a efectos incriminadores.

    Fundamentos:

Fundamentos Jurídicos

Unico. La inicial sospecha de carencia de contenido constitucional de la presente demanda ha de ser ahora plenamente confirmada a la vista de las alegaciones efectuadas y de la documentación aportada.

En efecto, por un lado, como señala el Ministerio Fiscal, ha existido actividad probatoria, lo cual, al ser contrario al vacío probatorio, impide la vulneración del derecho público fundamental a la presunción de inocencia. Por otro, como igualmente ha puesto de relieve el Ministerio Público, aun en un caso como el presente en que, según afirma el recurrente, existe únicamente como prueba de cargo las declaraciones de la víctima, éstas, vertidas con las garantías de rigor y sometidas a la crítica de la inmediación, son cabalmente idóneas para poder imputar judicialmente la comisión del hecho denunciado y permitir la imposición de la pena a que el demandante de amparo ha sido condenado.

Como han declarado las SSTC 201/1989 -fundamento jurídico 4.º- y la 173/1990 -fundamento jurídico 3.º-, recogiendo doctrina anterior sustentada ya desde el ATC 106/1982, la declaración de la víctima puede ser tenida como cabal prueba de cargo, si tal declaración, como aquí ha sido el caso, fue vertida en el proceso judicial previo con todas las garantías constitucionales y legales. El ofendido, tras presentar la denuncia ante la Guardia Civil, la ratificó ante el Juez de Instrucción y de viva voz declaró lo mismo durante el plenario de la causa penal seguida ante la Audiencia Provincial de Huesca, existiendo además bastante prueba sobre la realidad de las lesiones.

Así las cosas, a la vista de que lo único que se imputa a las resoluciones judiciales es que se basen en la citada declaración testifical y no se efectúa tacha alguna a la declaración misma, no puede sostenerse sino su validez e idoneidad para quebrar legítimamente la presunción de inocencia a que todo ciudadano es acreedor. Y ello sin olvidar que, tras el careo efectuado en el solemne acto del juicio oral, no consta en acta protesta, matización o ponderación alguna que pueda desbaratar el convencimiento al que han llegado los órganos judiciales que han intervenido en la sustanciación del pleito penal del que el presente recurso trae causa.

Tampoco ha de dejarse de lado que el demandante expone los hechos declarados con otra fraseología diferente a la utilizada en las mencionadas resoluciones, lo que tiene un efecto distorsionador de aquéllos. Esta reinterpretación del sustrato fáctico no puede ser admitida por este Tribunal dado que tiene vedado entrar a conocer de los hechos en los casos que se le plantean [art. 44.1 b) LOTC].

Fallo:

En méritos a lo que antecede, la Sección acuerda la inadmisión del amparo y, consecuentemente, el archivo de las actuaciones.Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y uno.

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