ATC 318/1991, 22 de Octubre de 1991

Fecha de Resolución22 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1991:318A
Número de Recurso272/1991

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: solicitud de suspensión del juicio oral. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 4 de febrero de 1991, registrado en este Tribunal el siguiente día 6, el Procurador de los Tribunales don Nicolás Muñoz Rivas interpone, en nombre y representación de don Antonio López Romero, recurso de amparo contra Sentencia de 14 de diciembre de 1990 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada el 27 de julio de 1988 por la Audiencia Provincial de Avila.

  2. La demanda de amparo se contrae, en síntesis, a los siguientes hechos:

    1. En el Juzgado de Instrucción de Arévalo se siguió el sumario núm. 2/86 contra don Anastasio Rodríguez y otro, por posible delito de falsedad en una póliza de préstamo.

      Por Sentencia de 13 de abril de 1987, la Audiencia Provincial de Avila condenó al procesado Anastasio Rodríguez por un delito de falsificación en documento mercantil. En dicha Sentencia la Audiencia acordó deducir testimonio y ordenó la apertura de sumario contra don Antonio López Romero (hoy recurrente de amparo), corredor de comercio, quien había intervenido la póliza falsificada.

    2. Como consecuencia de lo anterior, en el Juzgado de Instrucción de Arévalo se incoó el sumario 23/87 contra el hoy recurrente de amparo. Concluido el sumario y celebrado el pertinente juicio oral, la Audiencia Provincial de Avila dictó Sentencia, en fecha 27 de julio de 1988, en la que condenó al hoy recurrente por un delito de imprudencia temeraria del art. 565.1.º, en relación con un delito de falsedad de los arts. 302 (1.º, 2.º y 4.º) y 303, todos ellos del Código Penal, a la pena de un año de prisión menor, accesorias y costas.

    3. Contra dicha Sentencia interpuso el condenado recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo (recurso núm. 4.249). Por Sentencia de 14 de diciembre de 1990, el Tribunal Supremo desestimó el recurso.

  3. La representación del recurrente considera que las Sentencias impugnadas vulneran los derechos a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y a un proceso con las debidas garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 C.E.). En primer término, alega que en el presente caso no ha existido imparcialidad judicial, dado que la Sala que había ordenado deducir testimonio -en la causa 2/86 - e instruir la causa contra el hoy recurrente,incluso haciendo advertencia expresa en contra de «la tesis exoneradora sustentada» por el hoy recurrente en el primero de los sumarios incoados, fue la misma que luego juzgó la segunda causa -sumario 23/87-. En consecuencia, la Sala ha llevado a cabo actividad acusatoria e instructora y juzgadora, lo que infringe los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, consagrados en el art. 24.1 y 2 C.E.

    En segundo término, estima que la decisión de la Sala de no suspender la vista oral, no obstante la incomparecencia de tres de los cuatro testigos propuestos, vulnera el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 C.E.). Al respecto razona, de una parte, que la suspensión interesada era procedente porque los testigos comparecidos eran muy cualificados para la defensa; y, de otra parte, que la Sala denegó la suspensión por considerarse «suficientemente instruida» en base a lo antes conocido en otro proceso distinto y por la incorporación a los autos de testimonio de muchos particulares, documentos y declaraciones provenientes del sumario 2/86, en el que el hoy recurrente no tuvo ninguna posibilidad de defensa por no haber sido dirigido contra él.

    Por último, denuncia que tanto el Juzgado de Instrucción, la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo (ante el que se alegó expresamente en la vista del recurso) debieron haber apreciado de oficio la prescripción del delito, y que, al no hacerlo, han infringido el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). En cuanto a esta concreta cuestión, razona que desde el 27 de mayo de 1982, fecha de intervención de la póliza y, por tanto, de comisión del delito, hasta el 25 de junio de 1987, «momento en que se expiden los testimonios» por los que se procedió a la apertura del sumario, transcurrió el plazo de prescripción de cinco años fijado en el art. 113 del Código Penal.

    En atención a todo lo expuesto, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y declare la nulidad del procedimiento a partir del día 26 de julio de 1988, fecha en que se denegó la suspensión del juicio oral, y, en todo caso, la prescripción del delito imputado al hoy recurrente. Por «otrosí» pide, en base a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, que acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia de instancia.

  4. Por providencia de 16 de septiembre de 1991, la Sección Segunda de la Sala Primera acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por don Antonio López Romero y por personado y parte en su nombre y representación al Procurador don Nicolás Muñoz Rivas. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucioinal, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado (imparcialidad) tan pronto como una vez conocida la violación hubiere lugar para ello [art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 c) de la LOTC]; b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.

  5. En su escrito de alegaciones, presentado el 7 de octubre de 1991, el Ministerio Fiscal estima, en primer término, que si las supuestas vulneraciones fundamentales arrancan de las resoluciones de la Audiencia Provincial, debieron invocarse al menos en el recurso de casación que el actor interpuso en su día, lo cual no aparece acreditado. En efecto, ni la pretendida imparcialidad de la Sala ni la prescripción del delito constan en términos constitucionales invocados entre los motivos del recurso de casación. Dice la demanda que la prescripción se alegó en la vista del recurso, pero tal circunstancia, a más de no estar acreditada, no,se deduce de la Sentencia del Tribunal Supremo. Unicamente, pues, cabría entrar a conocer del alegato referente a la no suspensión del juicio por incomparecencia de testigos (art. 24.2 C.E.), al ser el recurso de amparo de naturaleza subsidiaría y faltar el requisito de previa invocación que señala el art. 44.1 c) de la LOTC.

    En segundo término, en cuanto al fondo de todo lo demandado, indica que la supuesta falta de imparcialidad se quiere engarzar en una deducción de testimonio que hizo la Audiencia y que motivó el sumario por el que el actor resultó a la postre condenado. Pero tal deducción de testimonio, por más que pudiera no haber sido todo lo aséptica que debería ser en su forma de redacción, no deja de constituir un simple paso para la iniciación de una causa, sin que quienes intervinieron en aquélla hayan tenido nada que ver con la instrucción de dicha causa que hubieron después de juzgar desprovistos en principio de cualquier apasionamiento que la instrucción hubiera podido crearles. Respecto a la no suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de testigos, el Tribunal Supremo explica suficientemente la razonabilidad del juicio de pertinencia que la Sala realizó para acordar la continuación del juicio, además de poner de relieve lo incompleto de la protesta realizada por la parte en su momento -lo que confirma la demanda- al no indicar las preguntas que deseaba hacer a los testigos no comparecientes. Por último, en lo que hace a la prescripción, no sólo no se alegó en el recurso de casación, sino que tampoco los argumentos que contiene la demanda de amparo van más allá de la mera legalidad ordinaria, constituyendo una serie de apreciaciones sin contenido constitucional.

    En consecuencia, el Fiscal interesa que, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86.1, inciso segundo, y 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en relación con el art. 245.1 b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se dicte Auto acordando la inadmisión del recurso, por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, en aplicación del art. 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y por la falta de invocación previa en el sentido ya expresado.

  6. La representación del recurrente, en escrito presentado el 4 de octubre de 1991, solicita la admisión a trámite del presente recurso. En primer lugar, por lo que se refiere al cumplimiento de la invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado, alega que, del relato de hechos formulado en la demanda, se desprende sin lugar a dudas que el recurrente invocó formalmente en el proceso el derecho vulnerado tan pronto como fue conocida la violación. Al respecto razona, en síntesis, lo siguiente: a) en la vista oral del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de procesamiento, el recurrente alegó expresamente la falta de tutela judicial efectiva al violarse el derecho a la presunción de inocencia y la ausencia de imparcialidad por parte de la Sala que entendía del recurso, por ser la misma que había ordenado la deducción de testimonio para exigir responsabilidades al hoy recurrente; b) en el acto del juicio oral, celebrado el 26 de julio de 1988, y ante la incomparecencia de tres de los cuatro testigos propuestos, la defensa solicitó la suspensión del juicio y, ante la negativa de la Sala, formuló la correspondiente protesta. La no suspensión del juicio oral, además, infringió los derechos constitucionales del hoy recurrente por la parcialidad de la Sala en el enjuiciamiento de los hechos; c) aunque es cierto que en el recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Supremo no se invocó específicamente la «imparcialidad» de la Sala, sí se hizo de modo genérico y suficientemente detallado en cuanto a los preceptos constitucionales que se dicen violados, tal como admite una constante y uniforme doctrina de este Tribunal Constitucional. Por ello, la ausencia de cita expresa del precepto referente a la supuesta vulneración del principio de imparcialidad no debe impedir resolver el fondo del presente recurso de amparo al tratarse, además, de una cuestión de orden público procesal que incide frontalmente en la protección de garantías constitucionales; d) ante el Tribunal Supremo se solicitó expresamente la necesaria apreciación de la prescripción, que incluso de oficio debió reconocerse; e) en conclusión a todo lo anterior, es claro que se han agotado todos los recursos utilizados dentro de la vía judicial.

    En segundo lugar, considera que la demanda tampoco carece de contenido constitucional, puesto que se alega la violación de los núms. 1 y 2 del art. 24 de la C.E. En concreto, la violación del derecho a utilizar los medios de prueba (art. 24.2 C.E.) se produce claramente al no acceder la Sala a la suspensión del juicio oral por considerarse «suficientemente informada con las pruebas obrantes en el sumario y practicadas hoy», esto es, el testimonio de uno solo de los cuatro testigos y la documental dada por reproducida, practicada, además, en otro procedimiento distinto. Al respecto razona que la importancia de la prueba se desprende de la misma identidad de los testigos, únicos que a su juicio pueden esclarecer el alcance y la naturaleza de la intervención y responsabilidad del hoy recurrente en los hechos, establecer si el comportamiento y actuación del hoy recurrente fue inducida o no, si fue diligente o por el contrario careció de toda actividad que las circunstancias y prudencia en el desempeño de su cargo aconsejaban. Es la esposa del «autoinculpado», que con su confesión provocó la carencia de ejecutividad de una póliza de préstamo, quien puede esclarecer si el hoy recurrente la conocía o no y si para su identificación y comprobación de la realidad de su firma actuó o no diligentemente. Son, igualmente, los representantes del Banco prestamista, como más interesados en la validez de la póliza, quienes podían trasladar a la Sala juzgadora los pormenores de la intervención del hoy recurrente en su condición de corredor de comercio.

    Finalmente, alega que es claro que se viola el derecho a la tutela judicial efectiva si los Tribunales, debiendo apreciar «incluso de oficio» la prescripción del presunto delito, no lo hicieron; más aún, si planteada la cuestión expresamente ante el Tribunal Supremo en el acto de la vista del recurso de casación, como consta en el Acta de dicha vista, no se resuelve tal extremo, es claro y patente que se viola el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que el justiciable confía que, incluso no habiendo alegado él la posible prescripción, ésta sea apreciada de oficio por el propio juzgador al tratarse de una cuestión de orden público procesal y así viene siendo reiteradamente sostenido por multiplicidad de resoluciones judiciales que interpretan tal extremo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En primer término, por lo que respecta a la alegada infracción del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), que el recurrente basa en la presunta falta de imparcialidad de la Sala que juzgó la causa, concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 c), ambos de la LOTC, por no haber invocado formalmente en el proceso la violación del citado derecho tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello.

    Basta la lectura de la Sentencia de casación para comprobar que el recurrente invocó la violación del art. 24.2 de la Constitución única y exclusivamente en lo referente a la no suspensión del juicio oral por la incomparecencia de algunos de los testigos propuestos, pero nada alegó acerca de la presunta falta de imparcialidad del Tribunal sentenciador. Además, el hecho de deducir testimonio no significa comprometer la imparcialidad judicial a la hora de juzgar en cuanto dicho acto no constituye función instructiva.

  2. En segundo término, por lo que se refiere a las otras infracciones constitucionales aducidas en la demanda, concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal. De una parte, no es posible apreciar indefensión ni infracción constitucional alguna por el hecho de que la Audiencia denegara la suspensión del juicio oral por la incomparecencia de tres de los cuatro testigos propuestos por el hoy recurrente. En efecto, si bien el derecho a emplear en el juicio oral las pruebas pertinentes para la defensa, en particular la testifical, ha de prevalecer sobre la potestad del órgano judicial de denegar la suspensión del juicio y tenerse por suficientemente informado (entre otras, SSTC 51/1990 y 56/1991), en el caso que nos ocupa, según razona el Tribunal Supremo, las declaraciones de los testigos incomparecidos eran irrelevantes, pues nada podían incorporar con trascendencia jurídico-penal, y este criterio judicial sobre la definitiva innecesariedad de las declaraciones testificales en modo alguno puede considerarse irrazonado o arbitrario en el presente caso, teniendo en cuenta los hechos objeto de la condena, su calificación jurídica y la intervención que en los mismos tuvo el hoy recurrente, debidamente explicitados en las Sentencias ahora impugnadas.

    De otra parte, carece de relevancia constitucional la cuestión acerca de si el delito había o no prescrito, pues, de un lado, la misma no fue nunca planteada ante el Tribunal sentenciador, ni siquiera fue alegada en casación, como infracción de la Ley, la no aplicación en la Sentencia de instancia del art. 113 del Código Penal, ahora denunciada, y, de otro, dicha cuestión es de estricta legalidad ordinaria -por todas, STC 157/1990- y no puede ser resuelta por este Tribunal en vía de amparo, como si de una nueva instancia judicial se tratara.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos noventa y uno.

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