ATC 340/1991, 11 de Noviembre de 1991

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1991:340A
Número de Recurso1205/1991

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: Sindicatos. Libertad sindical: elecciones sindicales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por Unión Sindical Obrera.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal el 7 de junio de 1991, don Pedro Pérez Medina, Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de Unión Sindical Obrera (U.S.O.), recurso de amparo contra Acuerdo de la Comisión Provincial de Elecciones de Madrid de 1 de marzo de 1991 y Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid de 3 de mayo de 1991.

  2. Los hechos que dan lugar a la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. La Comisión Provincial de Elecciones Sindicales (C.P.E.S.) de Madrid -de la que U.S.O. forma parte con voz pero sin voto- acordó el 18 de septiembre de 1990 mantener el plazo de diez días para registrar la documentación electoral sindical -que había sido acordado con motivo de las elecciones sindicales de 1986-. En una reunión posterior celebrada el 17 de octubre, y ante la insistencia de la representante de U.S.O. en la eventual nulidad del citado Acuerdo, se acordó revisar el criterio de modo que a partir del día 22 siguiente sólo serían computables las actas presentadas dentro del plazo legal.

    2. El 1 de marzo de 1991, la Comisión acordó calificar un grupo de actas electorales como computables o subsanables, entre las que se encontraban las citadas en el antecedente 4.º de la demanda que habían sido registradas fuera del plazo legal.

    3. Frente a este acuerdo, U.S.O. interpuso demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid. El Juzgado dictó Sentencia desestimatoria el 3 de mayo de 1991.

  3. El recurso de amparo se dirige contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Elecciones de Madrid y la Sentencia del Juzgado de lo Social, entendiendo infringidos los arts. 14, 24.1 y 28.1 C.E.

    1. La existencia de un Acuerdo de la C.P.E.S. de Madrid, ilegal por contrario al art. 75.6 E.T., en relación con el plazo de presentación de la documentación electoral vulnera, ante todo, el art. 14 C.E. Tal Acuerdo era conocido «tan sólo por los sindicatos con voz y voto en dicha Comisión». De este modo, el art. 14 C.E. «resultaría transgredido al producirse una clara discriminación dentro de los procesos electorales cuyas votaciones se realizaron antes del día 22 de octubre de 1990, entre aquellos procesos donde, teniendo una participación los sindicatos con representación en la Comisión, se conocía la modificación del art. 75.6 E.T. y aquellos otros procesos en los que ante la ausencia de esa participación desconocían dicha modificación y respetaron el plazo». Discriminación más grave habida cuenta que algunos sindicatos conocían el Acuerdo desde antes -por haber participado ya en 1986 en la C.P.E.S.-. Por otra parte, se infringe el art. 14 C.E. en cuanto que arbitrariamente se modifica el plazo de presentación, antes y después del 22 de octubre.

    2. La inclusión, en segundo lugar, de actas que infringen la normativa electoral lesiona el derecho de libertad sindical, ya que «se aumentan los resultados electorales arbitraria e injustificadamente para determinados sindicatos y con ello la base numérica sobre la que se calcula el porcentaje numérico exigido en los arts. 6 y 7 L.O.L.S.».

    3. En fin, la Sentencia del Juzgado de lo Social vulnera el art. 24.1, puesto que no se pronuncia sobre las alegaciones de los arts. 14 y 28.1 C.E. Al haber razonado sólo sobre la legalidad ordinaria, resulta «que la actividad judicial no se ha realizado para pronunciar una resolución fundada en Derecho, sino para fundamentar la predeterminación de un fallo».

  4. En providencia de 30 de septiembre de 1991, la Sección Tercera acordó conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para la formulación de alegaciones sobre la concurrencia de las causas de inadmisión de los arts. 50.1 a) -en relación con los arts. 44.1 a) y 44.2- y 50.1 c) LOTC.

  5. La demandante de amparo, en sus alegaciones excluye que exista falta de agotamiento a la vista del art. 133 b) L.P.L. y la infracción de recursos de la resolución impugnada. Aporta certificación de la fecha de notificación de la última resolución judicial recaída y reitera sustancialmente las alegaciones vertidas en la demanda de amparo.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la inadmisión de la demanda. Aunque no existe falta de agotamiento (art. 76.4 E.T.), el recurso de amparo carece de contenido que justifique la admisión a trámite. La lesión del art. 14 C.E. no puede admitirse: el sindicato recurrente conocía el Acuerdo de la C.P.E.S., no existiendo por ello desigualdad. No se concreta, además, «en qué ha consistido el perjuicio para el recurrente ni éste se puede entender producido por el hecho del cómputo de unos resultados electorales». El art. 28.1 C.E. permanece intacto: «la representatividad no está en función de los cómputos de actas, sino en función de la votación sin que, por lo demás, se acredite que los cómputos llevados a cabo fuera del plazo del art. 75.6 E.T. beneficiaría a otros sindicatos con rebaja de la representatividad del recurrente». Se descarta, en fin, la lesión del art. 24. C.E.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Aunque tras el trámite de alegaciones pueda descartarse la extemporaneidad de la demanda de amparo, la misma ha de ser igualmente inadmitida en aplicación del art. 50.1 c) LOTC. En efecto, sin necesidad de analizar la posible existencia de falta de agotamiento -que la Sección había suscitado por entender que la vía previa no constituye propiamente un proceso electoral de los regulados en los arts. 127 y sigs. de la Ley de Procedimiento Laboral (cfr. arts. 127, 129 y 136)-, hay que concluir que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal.

  2. Es claro, en primer lugar, que el Acuerdo de la Comisión Provincial de elecciones sindicales de Madrid que se impugna en amparo no es lesivo del derecho a la igualdad del sindicato recurrente. Hay que señalar, al respecto, que este Tribunal no puede entrar a conocer de cuestiones de legalidad ordinaria -referidas, en este caso, a la adecuación al art. 75.6 E.T. del Acuerdo de la Comisión Nacional de elecciones sindicales que, según se nos dice, la Provincial de Madrid vino aplicando hasta el 22 de octubre-. Lo único que puede valorarse, por tanto, es si la aplicación de tal Acuerdo implica un tratamiento desigual «entre aquellos procesos donde, teniendo una participación los sindicatos con representación en la Comisión, se conocía la modificación del art. 75.6 E.T. y aquellos otros procesos en los que ante la ausencia de esa participación desconocían dicha modificación y respetaron el plazo que pueda ser lesivo del art. 14 C.E. Y, en segundo término, si la, a juicio del recurrente, arbitraria modificación del Acuerdo a partir del 22 de octubre conculca el citado derecho fundamental.

    Sin embargo, ambas cuestiones son ajenas al derecho a la igualdad del ahora recurrente. Es importante tener en cuenta, ante todo, que las actas presentadas dentro del plazo legal han sido computadas en cualquier caso. El hecho de que, además de ellas, y hasta el 22 de octubre, se hayan computado también las presentadas con arreglo al Acuerdo de la Comisión Nacional, no afecta al derecho a la igualdad, toda vez que éste no autoriza a exigir diferencias de trato (STC 52/1987), ni, por tanto, al margen de la legalidad o acierto de la medida, a exigir que las actas presentadas fuera del plazo del art. 75.6 E.T. no sean computadas. Por otra parte, tanto antes como después del cambio de criterio de la Comisión Provincial, el derecho fundamental del recurrente no se ve afectado. Por un lado, porque éste, según se desprende de la demanda, había sido admitido en la Comisión Provincial y por ello conocía también la existencia del Acuerdo desde el 18 de septiembre de 1990. De este modo, no puede afirmar que el mismo lo colocara en situación diferente respecto a los sindicatos con voz y voto en la Comisión. Por otro lado, y sobre todo porque, en principio, los destinatarios de la norma del art. 75.6 E.T. no son los sindicatos, sino las Mesas electorales. En consecuencia, los acuerdos ahora controvertidos no pueden afectar a la igualdad de trato entre sindicatos sino, al límite, a la comparación entre procesos electorales. Por cualquiera de ambas razones, resulta evidente que el sindicato recurrente no aparece como víctima de una diferencia de trato respecto a otros sindicatos, sino que, en relación con el período de cómputo de resultados electorales, aparece en la misma situación que éstos.

  3. No existe tampoco lesión del derecho de libertad sindical. En efecto, aunque es cierto que este Tribunal ha admitido la conexión entre las llamadas «elecciones sindicales» y la libertad sindical a través de la valoración legal de la representatividad derivada de aquéllas, no lo es menos que ha declarado también que no toda decisión acerca del índice de representatividad de un sindicato afecta de modo inmediato al derecho fundamental de libertad sindical, cuya lesión no sólo exige la efectiva minoración de la representatividad, sino también que la misma surja «de una decisión contraria a la Ley o claramente arbitraria e injustificada». Aún más: este Tribunal ha señalado taxativamente que «del uso que el Legislador hace de las elecciones a representantes del personal en las empresas para medir la representatividad de los sindicatos no cabe deducir que las normas electorales en su conjunto pertenezcan al ámbito de la libertad sindical» (STC 187/1987).

    Pues bien, a la vista de esta doctrina es posible excluir en este caso la existencia de lesión de la libertad sindical. Para su aparición sería necesario, como hemos visto, que la actuación de la Comisión Provincial no sólo afectara al índice de representatividad del sindicato recurrente, sino además que la misma fuera fruto de una actuación manifiestamente ilegal o arbitraria. Nada de esto ha sucedido en el caso que ahora contemplamos. La legislación aplicable no impide que se computen las actas presentadas fuera del plazo. Al contrario, impone computar todas las actas que tengan «apariencia de validez» (art. 11.1 R.D. 1311/1986) -sin perjuicio de los ulteriores reajustes en función de eventuales impugnaciones con éxito ante la Jurisdicción social-. Sin que la presentación de las actas fuera del plazo del art. 75.6 E.T. constituya causa impeditiva del cómputo en el art. 11.2 del citado R.D. -como, en ejercicio de sus competencias interpretativas ha argumentado el Juzgado de lo Social-. No existe, pues, atisbo de la manifíesta ilegalidad. Tampoco puede admitirse que el cómputo realizado sea arbitrario. Así ha de concluirse a la vista de la entidad del defecto en el que se basa la impugnación del recurrente. En efecto, el cumplimiento o no del plazo no afecta, en rigor, a la veracidad de la existencia de la elección ni a la validez de los sufragios emitidos ni, en fin, a los resultados electorales. En este contexto, la decisión de computar actas registradas fuera del plazo del art. 75.6 E.T. no puede reputarse arbitraria.

  4. En fin, la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid de 18 de mayo de 1991 no resulta tampoco contraria al art. 24.1 C.E. Aunque no da respuesta expresa a las alegaciones de derechos fundamentales realizadas por la parte recurrente, tal circunstancia no es relevante en el plano de la incongruencia -pues el fallo se adecua a la pretensión-, sino sólo en el de la motivación. Sin embargo, existiendo un pronunciamiento de fondo suficientemente razonado, ha de concluirse la existencia de una respuesta desestimatoria implícita (STC 175/1990).

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a once de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

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