ATC 337/1991, 11 de Noviembre de 1991

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1991:337A
Número de Recurso82/1991

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Reincidencia: doctrina constitucional. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 11 de enero de 1991, el Procurador de los Tribunales don Carlos Mairata Laviña interpone, en nombre y representación de don Carlos Alberto Ramírez Romero, recurso de amparo contra Sentencia de 18 de septiembre de 1990 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que declaró no haber lugar al recurso de casación formulado contra la Sentencia dictada el 18 de mayo de 1988 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga en la causa 29/87.

  2. El recurso de amparo se contrae, en síntesis, a los siguientes hechos:

    1. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, en Sentencia dictada el 18 de mayo de 1988 (en la causa 29/87 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de dicha ciudad) condenó al hoy recurrente de amparo, como autor de un delito de lesiones del art. 420.3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión menor, accesorias, costes de pago de 730.000 ptas. en concepto de indemnización.

      En la declaración de hechos probados de la citada Sentencia se hace constar lo siguiente: «Del conjunto de actuaciones y pruebas, incluyendo las practicadas durante el juicio oral, resulta probado y así se declara, que en la tarde del 16 de agosto de 1986, se encontraron en una de las calles de esta ciudad, Ernesto Ramírez López y Carlos Alberto Ramírez Romero, que a pesar de sus relaciones parentales de tío y sobrino se hallan distanciados por cuestiones e intereses económicos familiares opuestos, y después de un cruce de palabras, cuya prioridad en el tiempo y significado en la expresión, no se ha podido determinar, aunque sí su sentido peyorativo y de reproche, llegaron a las manos, recibiendo éste un bofetón o guantada con consecuencias lesivas de las que se dedujeron los oportunos testimonios al Juez competente al ser dado de alta por el Médico a los cinco días, mientras que Ernesto sufrió una luxación acronio-clavicular que hizo precisa una intervención quirúrgica y necesitó asistencia facultativa durante los doscientos diez días que tardó en curar y estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, con la secuela del dolor en el movimiento del hombro afectado que desaparecerá con el tiempo a juicio de los Médicos».

    2. Contra dicha Sentencia interpuso el condenado recurso de casación por infracción de Ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, alegando como motivos de recurso error de hecho en la apreciación de las pruebas (motivo 1.º) e infracción del art. 420.3.º, en relación con el art. 6 del Código Penal (motivo 2.º). Por Sentencia de 18 de septiembre de 1990, el Tribunal Supremo desestimó el recurso. En dicha Sentencia se formuló Voto particular por uno de los Magistrados de la Sala.

      En el fundamento de derecho 2.º, la Sala rechaza el segundo motivo del recurso, en el que se denunciaba la inexistencia de dolo en el delito apreciado, por lo siguiente: «Si bien es cierto que después de la reforma de 25 de junio de 1983, el elemento subjetivo de la intencionalidad es el «protagonista» de la mayor parte de las acciones delictivas, no cabe olvidar que el Legislador, bien por olvido, bien por imposibilidad pragmática, continuó manteniendo el delito de lesiones como un delito de resultado, siempre, eso sí, que la agresión quedase fuera del ámbito de la simple culpa o negligencia. Es decir, basta, como en el presente caso, que exista ese dato objetivo de la agresión efectuada en riña mutua, unido a un resultado lesivo concreto, para aceptar la existencia de un dato específico, ello, independientemente de la posible alegación de una circunstancia preterintencional, no hecha en el caso concreto que nos ocupa». En el Voto particular se razona, en síntesis, lo siguiente: 1.º el principio de culpabilidad penal es una consecuencia directa del derecho al libre desarrollo de la personalidad y del respeto de la dignidad personal (art. 10 C.E.), y, por tanto, la exigencia de dolo o culpa como presupuesto de la responsabilidad penal no es una cuestión disponible para el Legislador; 2.º los arts. 1 y 6 del Código Penal consagran el principio de culpabilidad penal; 3.º El dolo de las lesiones se debe referir al resultado típico, y no basta para afirmar el dolo con la comprobación de causalidad entre cualquier agresión y cualquier resultado, como sostiene la mayoría de la Sección.

  3. La representación del recurrente considera, en primer lugar, que las Sentencias impugnadas vulneran el principio de legalidad penal consagrado en los arts. 17.1 y 25.1, en relación con los arts. 1, 9 y 10, todos ellos de la Constitución, pues han condenado al hoy recurrente en clara contradicción con el principio de culpabilidad penal. Al respecto alega -en línea con el Voto particular de la Sentencia- que en el presente caso se ha afirmado la culpabilidad del recurrente sin que en su conducta, descrita como agresión en riña, se haya apreciado que quisiera y conociera (dolo), o pudiera prever y evitar (culpa) el peligro concretado en la lesión producida y por la que se le condena (luxación de clavícula), y simplemente se presume su atribuibilidad al mismo o culpabilidad por el resultado acaecido en una circunstancia de riña. En definitiva, se ha hecho responsable al hoy recurrente de una lesión grave (luxación de clavícula), producto de una fatalidad -consecuencia fortuita-, por la simple apreciación de un acto inicial supuestamente ilícito de participar en una «agresión en riña mutua», sin concretar la acción peligrosa que dio lugar a aquella lesión.

    En segundo lugar, por lo que respecta a la aducida violación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), alega que la infracción constitucional se produce «en cuanto que en la aplicación del art. 420.3 del Código Penal se efectúa una interpretación del mismo que contiene una presunción de culpabilidad contraria a los dictados de aquel precepto constitucional». El Legislador no puede establecer en los textos legales presunciones de culpabilidad o de hechos que contradigan la inocencia. por lo que el actual art. 420.3 del Código Penal no puede ser aplicado o interpretado en tal forma que suponga una presunción de culpabilidad; por ello, y dado que todo delito, aun cuando sea calificado como «de resultado», exige una acción dolorosa respecto de la producción del resultado típico, la agresión típica en un delito de lesiones no puede ser cualquiera, sino aquella que represente el peligro concretado en el resultado. Y en el presente caso, la aplicación que el Tribunal Supremo ha hecho del art. 420.3 del Código Penal supone una indebida presunción de culpabilidad o, lo que es lo mismo, de la acción dolosa, a partir del resultado o lesión acaecida, sin efectuar previamente verificación alguna sobre una posible fatalidad en su producción.

    En atención a lo expuesto, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y declare la nulidad de las Sentencias impugnadas con todas las consecuencias que procedan. Por «otrosí» pide, al amparo del art. 56 LOTC, la suspensión y la ejecución de la condena.

  4. Por providencia de 16 de septiembre de 1991, la Sección Primera de la Sala Primera acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por don Carlos Alberto Ramírez Romero, y por personado y parte en nombre y representación del mismo, al Procurador de los Tribunales señor Mairata Laviña. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se concede un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión:

    1. Falta de invocación formal en el proceso de algunos de los derechos constitucionales vulnerados (en concreto, el hecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E. y el principio de legalidad penal del art. 25.2 C.E.), tan pronto como una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 44.1 c) y 50.1 a) de la LOTC.

    2. Carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) de la LOTC].

  5. En su escrito de alegaciones, presentado el 3 de octubre de 1991, el Ministerio Fiscal considera, en cuanto a la primera de las causas de inadmisión señaladas, que la documentación aportada con la demanda y de los antecedentes suministrados por el propio demandante de amparo no aparece, en efecto, que se hayan invocado en el proceso judicial los derechos fundamentales supuestamente vulnerados tan pronto como, una vez conocida la infracción, hubiese lugar para ello, conforme previene el art. 44.1 c) LOTC. Si en la Sentencia de la Audiencia, que fue confirmada por la del Tribunal Supremo al no dar lugar al recurso de casación, se produjeron la vulneración de los derechos fundamentales que motivan este recurso, es claro que al formular el recurso de casación debió invocarse la vulneración de los derechos fundamentales, a fin de que, como quiere la Ley, el recurso de amparo quede configurado como un remedio subsidiario cuyo ejercicio sólo procede en el caso de no haberse conseguido la protección de los derechos fundamentales por los órganos judiciales. El recurrente no acredita, como se ha dicho, que haya invocado la vulneración de los derechos fundamentales ante el órgano judicial como exige el citado art. 44.1 c), incidiendo en consecuencia este recurso en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 a) de la LOTC, porque esas vulneraciones debieron imputarse a la Sentencia condenatoria dictada en primera instancia por la Audiencia e invocarse al sustanciarse el recurso de casación, que sólo articuló dos motivos, uno por error de hecho en la apreciación de la prueba y otro por infracción de Ley, pero en ninguno se denunció la vulneración de los derechos fundamentales que ahora se aducen.

    En segundo término, en relación a los motivos de amparo cuya falta de fundamentación puede determinar el segundo motivo de inadmisión por carencia de contenido constitucional, el Fiscal estima que, a pesar de los esfuerzos realizados por la representación del recurrente, ninguna de las vulneraciones denunciadas concurren en este caso. De un lado, el recurrente atribuye a las Sentencias impugnadas la vulneración del derecho a la legalidad reconocido en el art. 25.1, en relación con el 17.1, vulneración que se hace derivar de la condena al recurrente como autor de un delito de lesiones por considerar que bastó para ello el dato objetivo de la agresión efectuada en riña mutua unido a un resultado lesivo concreto, es decir, que se afirma la culpabilidad del acusado sin que en la descripción de su conducta se haga constar que quisiera o conociera (dolo) o pudiera prever y evitar el resultado lesivo (culpa), infringiéndose con ello el principio de culpabilidad que emana de los derechos fundamentales a la legalidad y a la presunción de inocencia. En realidad lo que hace el recurrente es mostrar su disconformidad con la interpretación del precepto penal sustantivo aplicado por las Sentencias impugnadas, el art. 420.3 del Código Penal, mostrando en cambio su conformidad con el Voto particular del Magistrado disidente. Pero la función de interpretar y aplicar las normas al caso debatido es competencia exclusiva de los órganos judiciales, según dispone el art. 117.3 de la Constitución, siendo revisable en vía de amparo cuando es arbitraria o infundada, circunstancias que no concurren en este caso, aunque pueda discreparse de su interpretación en el plano doctrinal.

    De otra parte, también se aduce como motivo de amparo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la Constitución. Pero este derecho, como es sabido, se refiere a la necesidad de probar los hechos objeto de imputación, no a la apreciación o valoración de la prueba o a la aplicación de las normas atinentes al caso, ni a la subsunción de las normas al supuesto de hecho, que es toda ella actividad propia de los órganos judiciales. En este caso existió, en efecto, actividad probatoria que tuvo en cuenta la Audiencia para el pronunciamiento condenatorio, luego confirmado por el Tribunal Supremo al declarar no haber lugar al recurso de casación. La presunción de inocencia no afecta a la calificación jurídica de los hechos declarados probados, que es con lo que no muestra conformidad el recurrente al estimar que no le son imputables a título de dolo ni de culpa. En cualquier caso, lo que se plantea en el recurso es una cuestión de legalidad ordinaria, en relación al caso concreto objeto del debate, derivada de la interpretación del art. 420.3.º y concordantes del Código Penal.

    Por lo expuesto, el Fiscal estima que procede dictar Auto por el que se declare la inadmisibilidad del recurso formulado por la representación de don Carlos Alberto Ramírez Romero.

  6. La representación del recurrente, en escrito presentado el 7 de octubre de 1991, alega, en primer término, que no hay un «incumplimiento manifiesto» del requisito formal del art. 44.1 c) de la LOTC, como exige el art. 50.1 a) del mismo cuerpo legal, por cuanto en el curso del proceso y tras las resoluciones recurridas se han invocado exigencias constitucionales insitas en los arts. 24.2 y 25.1 de la constitución. Así lo reconoce el Magistrado disidente cuando en su Voto particular estima de aplicación el principio constitucional de culpabilidad invocado en el recurso de casación a través del art. 1 del Código Penal, cuya infracción se alega en el mismo. En especial, en el recurso de casación se alegó expresamente, además de tan esencial precepto, la ausencia de dolo o culpa y la falta de determinación en la Sentencia de instancia de en qué consistiera la acción punible del condenado, en una clara referencia a las dos manifestaciones de aquel principio: la legalidad penal (art. 25.1 de la Constitución) y la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución). No se puede exigir mayor rigurosidad formal en aquel recurso de casación por cuanto tales exigencias constitucionales están indudablemente insitas en tan esencial precepto legal, como es el actual art. 1 del Código Penal, cuya introducción en nuestro ordenamiento procede precisamente de aquellas exigencias, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica núm. 8/1983, de 25 de junio.

    En segundo lugar, en cuanto al contenido de la demanda, considera que es indudable que justifica plenamente una decisión sobre el fondo dada la trascendencia de su significación. En efecto, manifestaciones de tanta trascendencia como las que realiza la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1990, en el sentido de que «basta (en las lesiones) con que exista ese dato objetivo de la agresión ... unido a un resultado lesivo concreto para aceptar la existencia de un dolo específico», significan, como bien señala el Magistrado disidente en su voto particular, más que una limitación de la exigencia del dolo, la elevación a principio en las lesiones del versae in se illicita en su versión más genuina. Es decir, se vendría a excepcionar para ese tipo delictivo las consecuencias de la esencial reforma de nuestro Código Penal llevado a cabo por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, en cuanto respondía a la «necesidad de satisfacer las más apremiantes exigencias de un Derecho Penal ajustado a un Estado de Derecho», como son «las garantías del llamado principio de culpabilidad y el de concreción al hecho», según su Exposición de Motivos. Por consiguiente, en las resoluciones recurridas se están vulnerando los derechos fundamentales invocados por cuanto se está interpretando el artículo definidor de las lesiones graves (antiguo 420.3.º o el actual 420 del Código Penal) en una forma que constituye una auténtica presunción de culpabilidad, sin exigirse, como prescribe el principio de legalidad penal en relación con el art. 1 del Código Penal, un concreto contenido doloso o culposo en toda acción punible. En definitiva, pues, la interpretación legal que en el presente caso realizan tanto la Audiencia Provincial de Málaga como el Tribunal Supremo vulneran los derechos fundamentales del recurrente a la legalidad penal y a la presunción de inocencia.

    En atención a lo expuesto, solicita de este Tribunal que admita a trámite el recurso, decretando la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas, con los demás pronunciamientos interesados en el escrito de demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 a) de la LOTC en relación con el art. 44.1 c) de la misma, toda vez que no se han invocado formalmente en el proceso, concretamente en el recurso de casación, los derechos constitucionales presuntamente vulnerados tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello.

    En efecto, respecto a la infracción de la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), tanto de la lectura de la Sentencia del Tribunal Supremo como, especialmente, del escrito interponiendo el recurso de casación (cuya copia se acompaña como doc. núm. 2), se comprueba que no se hizo invocación alguna del citado derecho fundamental pese a que de haberse producido su vulneración lo habría sido en la Sentencia de instancia y, por tanto, su alegación en casación venía impuesta por la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo.

    La infracción del principio de legalidad penal (arts. 17.1 y 25.1 C.E.) tampoco fue alegada como tal, puesto que en el recurso de casación sólo se denunció la infracción del art. 420.3, en relación con el art. 1, ambos del Código Penal, por entender el recurrente que en su conducta no había ni dolo ni culpa, y que el resultado fue debido a la fatalidad. En este sentido, la cuestión planteada en casación, si bien guarda relación con la ahora deducida, lo fue desde una perspectiva estrictamente penal [negando la concurrencia de dolo o culpa, y propugnando el caso fortuito: art. 6 bis b) del Código Penal].

  2. No obstante lo anterior, aun en la hipótesis de que se aceptara que el recurrente cumpliera el requisito exigido por el art. 44.1 c) de la LOTC respecto de la alegada infracción del principio de legalidad penal (art 25.1 C.E.), al haber planteado, siquiera indirectamente, en vía casacional la cuestión relativa al principio de legalidad en relación con el de culpabilidad penal y por imputar las infracciones constitucionales a la Sentencia de casación, el presente recurso debe inadniitirse en todo caso por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) de la LOTC].

    Como este Tribunal ha afirmado en una reciente Sentencia -STC 150/1991, de 4 de julio, del Pleno del Tribunal resolviendo las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas sobre la agravante de reincidencia-, si bien la Constitución consagra sin duda el principio de culpabilidad como principio estructural básico del Derecho penal, ello no supone que la C.E. haya optado por una determinada doctrina de culpabilidad ni haya convertido en norma un determinado modo de entender el principio de culpabilidad (STC 150/1991, antes citada, fundamento jurídico 4.º). Y en el presente caso, aunque la terminología utilizada por el Tribunal Supremo sea discutible, no es posible afirmar, desde la perspectiva constitucional, que al enjuiciar la conducta del recurrente no se ha tenido en cuenta el principio de culpabilidad penal, sino que, antes al contrario, el Tribunal Supremo ha apreciado expresamente la concurrencia de dolo de lesionar en el mismo. Por ello, la divergencia planteada por el demandante de amparo, en línea con el Voto particular emitido por uno de los Magistrados de la Sala, no versa sobre la ausencia de culpabilidad, sino sobre una determinada concepción dogmática de la culpabilidad en relación con el delito de lesiones apreciado, cuestión ésta que, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, es de estricta legalidad penal y, en consecuencia, no compete resolver a este Tribunal Constitucional.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso formulado por don Carlos Alberto Ramírez Romero, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a once de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

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