ATC 360/1991, 10 de Diciembre de 1991

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1991:360A
Número de Recurso1006/1990

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: igualdad en la aplicación de la Ley. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: no violado. Principio de legalidad: ilícito civil.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar, en virtud del art. 50, apartado 3, de la Ley Orgánica de este Tribunal, el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que ingresó en el Registro de este Tribunal el día 18 de abril de 1990, la Sra. Luján García solicitó que le fuera concedido el beneficio de justicia gratuita, a fin de poder interponer el presente recurso de amparo, exponiendo una relación circunstanciada de los hechos en que se funda, y asimismo razonando la lesión de sus derechos fundamentales a la igualdad en la aplicación de la Ley, a la tutela efectiva y a no sufrir indefensión, y al principio de legalidad.

    Previa designación de oficio, la Procuradora doña María Jesús García Letrado y el Abogado don Ernesto Luis Fernández Arias formalizaron la demanda de amparo, mediante escrito registrado el 22 de junio de 1990, contra la Sentencia emitida por el Juzgado de lo Social núm. 5 de las Palmas de Gran Canaria de 26 de febrero de 1990 (a. 1528/89) que había desestimado la demanda interpuesta en su día por la actora en reclamación de cantidad. Se solicita que se dicte Sentencia «por la que se declare haber lugar al amparo solicitado».

  2. La Sentencia impugnada considera probado que la Sra. Luján prestó servicios en el hogar del demandado. Mientras duró la relación laboral no se extendía recibo para el pago del salario, uso que ha quedado probado como costumbre en la isla de Gran Canaria. Por lo que, al no haber sido acreditado que el demandado adeudase cantidad alguna a la actora, y pese a reconocer expresamente que el art. 1.214 C.C. hace recaer la carga de la prueba del abono de los salarios en el empresario, «en el caso que nos ocupa concurren circunstancias especiales que llevan al ánimo de la juzgadora la duda más que razonable acerca de si se realizó o no el abono de las sumas reclamadas».

    El recurso estima vulnerados tres derechos fundamentales, contemplados en los arts. 14, 24.1 y 25.1, en esencia por la misma razón: porque el Juzgado ha dejado de aplicar la norma enunciada por el art. 29 L.E.T., que indica que «1. La liquidación y pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres». El escrito presentado directamente por la interesada razona que esta actuación judicial supone la vulneración de varios derechos y preceptos fundamentales: a) la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 C.E.), porque el Juzgado no ha justificado en modo alguno el apartamiento de una numerosísima jurisprudencia del Tribunal Supremo y del desaparecido Tribunal Central de Trabajo sobre la carga de la prueba en la relación laboral, sin mencionar Sentencia alguna; b) el art. 24 C.E., en su doble vertiente de tutela efectiva y proscripción de la indefensión, al imponer la prueba negativa del pago de salarios por el cabeza de familia, teniendo que acreditar que no se han percibido; c) el principio de legalidad (art. 25 C.E.), porque se ha aplicado una costumbre contra legem.

    La demanda formalizada por los profesionales designados de oficio, considerablemente más breve y menos informativa y razonada que la presentada directamente, tres meses antes, por la actora, se limita a alegar en los «Hechos» que:

    ... no entendemos cómo un Juzgado de lo Social hace prevalecer una costumbre local, la de no extender recibo de salarios a las empleadas de hogar, que al contravenir disposiciones legales y doctrina jurisprudencial es una costumbre contra legem y, por tanto, no se puede aplicar. Por todo ello, entendemos que se ha transgredido el art. 14 de la Constitución de 1978, que establece el principio de igualdad de la Ley, y el 25, que establece el principio de legalidad. Por otro lado, se vulnera, asimismo, el art. 24 del Texto constitucional, pues la Sentencia recurrida, dicho sea con todo respeto, se olvida del derecho fundamental a la tutela efectiva

    .

    Como «fundamentos de Derecho», ofrece, literalmente, los siguientes:

    I. En cuanto al fondo: arts. 14, 24 y 25 de la Constitución de 1978. II. En cuanto a la competencia y procedimiento: Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1979 en sus art. 49 y siguientes.

    La súplica que se formula consiste en: «que se declare haber lugar al amparo solicitado».

  3. La Sección, por providencia de 22 de octubre de 1990, abrió trámite de alegaciones en relación con la eventual existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) LOTC.

    El Ministerio Fiscal informa mediante escrito de 3 de noviembre de 1990, en favor de la inadmisión. Entiende que la alegación del art. 14 debe entenderse como puramente retórica, al no presentarse término de comparación bastante ni idóneo, pues se cita simplemente y de forma abstracta «numerosísima jurisprudencia», y no se aporta Sentencia alguna contradictoria emitida por el mismo Juzgado que dictó la resolución recurrida. En relación con el núcleo de la demanda, ya se alegue indefensión o principio de legalidad, el Fiscal entiende que lo que se desprende es una radical discrepancia respecto a la valoración del material probatorio y a la elección de los instrumentos normativos por parte de los Juzgados, más que una real vulneración de los arts. 24.1 y 25.1, sin que se aprecie un error patente (STC 63/1990). En la vista oral la parte tuvo ocasión de presentar prueba, y se realizó prueba testifical en relación con los hechos. Y los arts. 31.d y 29.1 L.E.T. regulan y permiten los usos locales y costumbres como fuente normativa de las relaciones laborales, incluyendo la liquidación y pago del contrato; el cual, tratándose de relaciones de servicio doméstico, está sometido a una reglamentación especial (R.D. 1424/1985, de 1 de agosto), cuyo art. 4.1 permite que pueda concertarse de palabra, y cuyo art. 6 nada dice acerca de la plasmación de las retribuciones.

  4. La recurrente no ha presentado alegaciones.

  5. En diligencia de 13 de noviembre de 1990 se hace constar que la Procuradora Sra. García Letrado manifiesta en consulta telefónica con su despacho que el Letrado no ha estimado oportuno hacer alegación alguna.

  6. Mediante providencia de 11 de noviembre de 1991, la Sección acordó abrir un nuevo plazo de veinte días, con suspensión del término para dictar la resolución que proceda sobre admisión o inadmisión del presente recurso, para que el Letrado don Ernesto Luis Fernández Arias formalizara de nuevo escrito de demanda que cumpliera los requisitos señalados en el art. 49 de la Ley Orgánica de este Tribunal, por apreciar, conforme a lo dispuesto en el art. 84 de dicha Ley, que el escrito de demanda formulado por el mencionado Letrado no reunía los requisitos legales.

    Dicha providencia fue notificada a la Procuradora Sra. García Letrado el día 13 de noviembre de 1991. El siguiente día 29, la Procuradora presentó escrito formalizando la demanda de amparo, suscrito por el Letrado Sr. Fernández Arias (colegiado núm. 14.267). En ella se vuelven a narrar los hechos que fundamentan la demanda, con leves alteraciones estilísticas respecto al escrito de fecha 17 de junio de 1990; se copian literalmente los fundamentos de Derecho entonces expuestos, y se termina suplicando que se conceda el amparo solicitado y «se declare nula la Sentencia objeto del presente recurso por inconstitucional, con todo lo que en justicia proceda y conduzca a que mi representada se vea restablecida en el derecho que le asiste a percibir la cantidad que reclama y que hemos mencionado en el cuerpo de este escrito».

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El presente recurso de amparo carece de contenido que justifique su admisión (art. 50.1 c LOTC). Que la Sentencia del Juzgado de lo Social haya interpretado que el art. 29.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (L.E.T.) permite acreditar el pago de las retribuciones del empleo doméstico por medios no documentales, y que, tras valorar las declaraciones prestadas en el acto de la vista por la demandante, el demandado y los testigos presentados, haya estimado acreditado el pago de las cantidades reclamadas, es patente que no vulnera, sin necesidad de ulterior indagación o contradicción procesal ninguno de los derechos fundamentales invocados por la actora.

En primer lugar, no se acredita ningún supuesto igual en Derecho en el que el mismo órgano judicial haya fallado de manera diferente a como lo ha hecho en la Sentencia impugnada, sin que el recurso de amparo pueda servir en modo alguno para preservar la uniformidad de la jurisprudencia (STC 126/1988 y 185/1988, fundamentos jurídicos 2.º y 5.º, respectivamente).

En segundo lugar, la Sentencia impugnada aparece fundada en normas vigentes en el ordenamiento español, sin que sus razonamientos puedan ser tachados de arbitrarios ni puedan ser considerados incursos en ningún error patente.

En tercer lugar, el principio de legalidad que consagra el art. 25.1 se refiere a delitos, faltas e infracciones administrativas, que configuran un ámbito que no abarca los ilícitos civiles (STC 73/1982), y es de todo punto ajeno al cumplimiento y probanza de obligaciones de carácter civil.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo.Asimismo, acuerda remitir testimonio del presente Auto, así como del escrito inicial de demanda presentado por la interesada, de la providencia de 11 de noviembre de 1991 y de los dos escritos formalizando la demanda de amparo suscritos por el Letrado don Ernesto Luis Fernández Arias, al Colegio de Abogados de Madrid a los efectos oportunos, debiendo ser comunicada a este Tribunal la resolución colegial que se adopte, con el fin de dejar constancia de la misma en los presentes autos.Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, así como al Colegio de Abogados de Madrid.

Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

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