ATC 372/1991, 16 de Diciembre de 1991

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1991:372A
Número de Recurso817/1991

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: sobreseimiento provisional del procedimiento abreviado impugnado. Derecho a un proceso con todas las garantías: derecho a un Juez imparcial. Instrucción penal: contenido. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Eleuterio-Juan Lillo Baeza.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de don Eleuterio-Juan Lillo Baeza, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 17 de abril de 1991 interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante que confirma en apelación del dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Elche, el cual acuerda el sobreseimiento provisional del P.A.L.O. núm. 245/89.

  2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes:

    1. En el procedimiento abreviado núm. 60/89 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Elche el acusado, ahora recurrente, fue condenado como autor de un delito de resistencia a Agentes de la Autoridad, otro de lesiones, y por dos faltas: una de lesiones y otra de daños, a las penas que se especifican en el fallo. Se ordenaba, además, la deducción de testimonio del procedimiento en lo concerniente a las lesiones sufridas por el acusado, así como la incoacción de diligencias previas encaminadas a la averiguación de los hechos. En tal Sentencia, como «hechos probados» se declara, entre otros extremos, que «durante el trayecto a la Casa de Socorro el acusado sufrió lesiones cuyas circunstancias se hallan pendientes de esclarecer».

    2. La referida Sentencia fue recurrida en apelación.

    3. Las Diligencias Previas incoadas con base en lo anterior dieron lugar al P.A.L.O. núm. 254/89 del mismo Juzgado de Instrucción núm. 2 de Elche, en el que se personó la representación de don Eleuterio-Juan Lillo como acusación particular, quien solicitó la apertura del juicio oral ante la Audiencia Provincial de Alicante en virtud de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y el Ministerio Fiscal, quien solicitó se esperase a la resolución del recurso de apelación contra la Sentencia de procedimiento abreviado núm. 60/89.

    4. Desestimado tal recurso de apelación y confirmada en su integridad la anterior Sentencia -en el P.A.L.O. núm. 60/89-, el antedicho Juzgado de Instrucción, en el procedimiento abreviado núm. 245/89 ahora impugnado, con fecha de 17 de septiembre de 1990, acordó mediante Auto el sobreseimiento provisional en virtud de lo dispuesto en el núm. 1 del art. 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    5. Formulado recurso de apelación contra este último, el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante de 26 de febrero de 1991 desestimó dicha apelación y confirmó íntegramente la resolución recurrida. Tal auto, en su fundamentación jurídica, establece que «los hechos enjuiciados sólo pudieron verlos los policías y acusado, porque ocurrieron en el trayecto dentro del coche policial».

  3. En la demanda se alega que los Autos impugnados vulneran el derecho de tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E. y el derecho a un proceso público con todas las garantías del art. 24.2 de la C.E., solicitándose la declaración de nulidad de dichas resoluciones judiciales impugnadas, así como que se reintegre al recurrente en todos los derechos violados.

    La lesión del derecho de tutela judicial efectiva se entiende causada porque el Juez Instructor, no obstante acordar, de oficio, convertir las diligencias previas en procedimiento abreviado, sin practicar ninguna diligencia encaminada a la averiguación de los hechos -a lo que le obliga dicha transformación-, excepto deducir testimonio de la declaración de los testigos, y a pesar de solicitarse por la acusación particular la acelebración del juicio oral, acordó directamente el sobreseimiento de las actuaciones.

    El derecho a un proceso con todas las garantías, en su vertiente de derecho a un Juez imparcial, se considera infringido porque el Magistrado que ordenó deducir testimonio en la Sentencia del procedimiento abreviado 60/89 es uno de los que constituyeron la Sala en la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de sobreseimiento ahora recurrido.

  4. El día 11 de noviembre de 1991 se dictó providencia concediendo al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegar sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.

  5. El día 27 de noviembre siguiente, el Ministerio Fiscal, ante este Tribunal, presentó su escrito de alegaciones. Señala que además de que desde el punto de vista procesal, incoar procedimiento abreviado es compatible con el ulterior sobreseimiento provisional, una resolución de tal contenido satisface los postulados de la tutela judicial, siempre que venga apoyada en causa legal y razonada en el cuerpo de tal resolución. En el supuesto examinado, la decisión de sobreseimiento acordada por el Juzgado, y ratificada por la Audiencia Provincial, es razonada, pues si bien aquélla se condicionó a lo que se decidiera en la apelación del juicio penal pendiente contra el ahora recurrente, ello viene determinado por la necesidad constitucional de no dictar resoluciones contradictorias por los órganos de una misma jurisdicción, sin que pueda desconocerse la íntima ligazón existente entre ambos procesos, al provenir de un único acto e intervenir las mismas personas.

    Respecto a la vulneración del derecho a un Juez imparcial, continua el Fiscal, no consta que el Juez que dictó Sentencia en primera instancia practicara diligencia de instrucción alguna respecto del procedimiento ahora examinado, limitándose a ordenar la deducción de testimonio, sin práctica de ulterior prueba, lo cual tiene un contenido de carácter sumamente genérico, y se trata de una función cuasi-mecánica, que no puede comprometer la posterior imparcialidad del Juez y en ningún caso identificarse con actividad instructora. Con base en todo lo anterior el Fiscal, concluye interesando la inadmisión a trámite de la demanda, dada su carencia de contenido constitucional.

  6. Por su parte, la representación actora, en escrito presentado también el 27 de noviembre de 1991, formuló sus alegaciones. Dicho recurrente, entendiendo que no concurre la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC, insiste en que se ha lesionado la tutela judicial efectiva porque el Juez de Instrucción, no obstante abrir unas diligencias y convertir éstas en procedimiento abreviado sin practicar la más mínima actividad de instrucción, es decir, ninguna actividad esclarecedora de los hechos que originaron las lesiones del recurrente, acuerda el sobreseimiento de la causa.

    Además, debería haberse celebrado un juicio oral y público porque si bien en el procedimiento abreviado 60/89 hubo tal juicio oral y una Sentencia contra el ahora actor, las actuaciones ahora recurridas, cuyo testimonio se deduce a raíz de dicha Sentencia, deben recibir el mismo tratamiento. Por otra parte, el Auto de la Audiencia Provincial no hace referencia al sobreseimiento de la causa, sino que se limita a entrar en cuestiones de fondo.

    Respecto al derecho a un proceso público con todas las garantías, la argumentación del solicitante de amparo es esencialmente idéntica a la de la demanda inicial.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Examinadas las alegaciones del Ministerio Fiscal y de la parte recurrente presentadas en el trámite del art. 50.3 LOTC, procede tener por concurrente el motivo de inadmisión puesto de manifiesto en nuestra providencia de 11 de noviembre, consistente en la falta de contenido de la demanda que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

  2. La invocada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que se estima producida, en definitiva, por acordarse el sobreseimiento provisional del procedimiento abreviado impugnado sin llevar a cabo ninguna actividad instructora, no puede ser estimada. En efecto, dicho art. 24.1 de la C.E. no concede un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación -STC 147/1987 y ATC 1350/1987-; y en el supuesto examinado, el Auto impugnado, confirmatorio del sobreseimiento provisional, se fundamenta en una razonada valoración de la prueba practicada.

    Por otra parte, la regulación del procedimiento abreviado en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal -especialmente los arts. 789.5 y 790.6-, no obliga al juzgador a practicar todas las pruebas solicitadas por las partes, sino que en el ejercicio de su potestad jurisdiccional y a la vista de las diligencias practicadas y que sean necesarias, debe decidir con arreglo a su criterio debidamente motivado la resolución que estime aplicable al caso, ya que, en definitiva, la apreciación de si existen o no indicios de criminalidad contra determinadas personas no es una cuestión trasladable al ámbito constitucional (STC 30/1985).

  3. Por lo que respecta a la referida lesión del derecho a un Juez imparcial en cuanto garantía integrante del art. 24.2 de la C.E., ha de merecer el mismo pronunciamiento desestimatorio.

    No es ocioso al efecto insistir ahora en que ese derecho a un Juez imparcial, que además protege fundamentalmente al imputado, constituye una garantía que, aunque no se cita de forma expresa en el art. 24.2 de la Constitución, debe considerarse allí incluida, ya que es un elemento indispensable de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho. La prohibición, pues, de que un mismo Juez sea competente para la instrucción y fallo de las causas, tiende a preservar la llamada imparcialidad «objetiva», es decir, aquella que se deriva no de la relación del Juez con las partes, sino con el objeto del proceso, y a asegurar esa imparcialidad se encaminan, en general, las causas de abstención y recusación que figuran en las leyes (SSTC 145/1988 y 138/1991).

    En el supuesto examinado nos encontramos con que el mismo Juez de Instrucción que ordenó, en la Sentencia del procedimiento abreviado núm. 60/89, la incoacción de diligencias previas por lesiones sufridas por el acusado, fue posteriormente uno de los inntegrantes de la Sala que confirmó, en apelación, el sobreseimiento provisional de la causa segunda por dichas lesiones (procedimiento abreviado núm. 245/89).

    Pues bien, aunque tal situación no es encuadrable en ninguna de las causas legítimas de recusación previstas ni en el art. 54 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni en el art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -ya que el núm. 10 de este último se refiere a la misma causa o pleito, y no a un procedimiento distinto-, sin embargo, y conforme a la jurisprudencia constitucional en la materia -SSTC 145/1988, 165/1988, 11/1989 y 106/1989, entre otras-, procede examinar si el Juez que dictó la resolución judicial impugnada y respecto a quien la lesión del derecho del art. 24.2 de la C.E. se denuncia, puede considerarse o no un Juez imparcial, es decir, si su intervención en el primer proceso, del que deriva el segundo, tuvo entidad suficiente para considerar que pueda haberse formado una determinada convicción, o unos determinados prejuicios o prevenciones, acerca de los hechos enjuiciados en el segundo pleito.

    Cuestión a la que debe darse una respuesta negativa, ya que no sólo no consta que en el primer juicio se realizara ninguna investigación instructora respecto del segundo, conforme a los criterios fijados por la doctrina de este Tribunal- SSTC 11/1989 y 151/1991 entre otras: interrogatorio del detenido, decisión sobre su situación personal, resoluciones a adoptar respecto de la admisión a trámite de querella o denuncia, comprobación del hecho denunciado o práctica de diligencias de prueba propuestas en aquéllas o, finalmente, los supuestos de práctica de prueba anticipada-, sino que además, tal ausencia de actividad instructora queda reforzada mediante el relato fáctico de hechos declarados probados, ya que al decirse que «... el acusado sufrió lesiones cuyas circunstancias se hallan pendientes de esclarecer», tal falta de esclarecimiento pone de manifiesto la ausencia de prejuicio o prevención del Juzgador.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

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