ATC 6/1992, 13 de Enero de 1992

Fecha de Resolución13 de Enero de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1992:6A
Número de Recurso1352/1991

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: denegación de nulidad de actuaciones. Procedimiento sumario ejecutivo: derecho a la defensa. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Aquilino Argüelles Aller.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de don Aquilino Argüelles Aller, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 21 de junio de 1991, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo que inadmite la solicitud de nulidad de actuaciones judiciales en procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Gijón.

  2. Los hechos que sirven de base a la demanda son, en síntesis, los siguientes:

    1. El recurrente concurrió como postor a la subasta judicial celebrada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón, en los autos de juicio del art. 131 de la Ley Hipotecaria núm. 343/86, consignando la suma de 1.950.000 pesetas. en cuanto superior al 20 por 100 del tipo fijado.

    2. Aprobado el remate a favor de otro postor, y quedando su postura en segundo lugar, pidió la devolución de aquel depósito, a lo que accedió el Juzgado.

    3. Quebrada la subasta por el primer postor, la parte actora del procedimiento plantea recurso de reposición contra la referida devolución del depósito, y el Juez acuerda mediante Auto -cuya fecha no consta- el reintegro de tal depósito y la consiguiente aprobación del remate a favor del ahora recurrente.

    4. Este recibe un requerimiento para que deposite en el Juzgado la cantidad devuelta, al que hace caso omiso.

    5. Como dicho demandante no consignó, no pudo aprobarse el remate a su favor, por lo que celebrada una segunda subasta en quiebra, se adjudicó a un tercero la finca subastada.

    6. Planteado por el deudor ejecutado incidente de reintegro de depósito, el referido Juzgado acuerda no haber lugar a dicho reintegro, y formulado contra este último recurso de apelación, la Audiencia Provincial, Sección Cuarta, mediante Auto de 17 de diciembre de 1990, acuerda que don Aquilino Argüelles reponga la cantidad que originariamente había consignado en depósito, a lo que se le requiere con apercibimiento de embargo.

    7. Es entonces cuando tal demandante de amparo presenta escrito a fin de que se le tenga por comparecido y por parte en el proceso, solicitud a la que no se da lugar mediante providencia de 24 de abril de 1991 en virtud de no ser aquél parte constitutiva de la relación jurídica.

    8. Presentada primero ante el Juzgado y posteriormente ante la Audiencia Provincial, solicitud de nulidad de actuaciones, tal solicitud se inadmite por el primero y se deniega mediante Auto de 27 de mayo de 1991 de tal Audiencia Provincial, que se fundamenta en que como en las actuaciones se había dictado resolución definitiva el 17 de diciembre de 1990, no era posible entrar a analizar ahora las supuestas infracciones procesales.

  3. En la demanda se alega la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 C.E., solicitándose la declaración de nulidad de todas las actuaciones judiciales «desde el momento en que se produjo indefensión» y especialmente del Auto que puso término al incidente de reintegro de depósito, así como la suspensión de ejecución del referido Auto.

    Tal lesión del art. 24.1 C.E. se considera originada porque el demandante no ha sido llamado en ningún momento al proceso, ni en primera ni en segunda instancia, a pesar de que lo discutido son sus propios intereses patrimoniales, impidiéndole su defensa y audiencia. En efecto, ni el recurso de reposición ni el Auto en el que se aprueba el remate a su favor, se le notifican, por lo que se celebra la segunda subasta sin previamente darle la oportunidad de consignar en el plazo de ocho días la totalidad del precio, y de las actuaciones referentes al incidente de reintegro de depósito tampoco ninguna le fue notificada, ni siquiera el Auto que ordenaba tal reintegro. Lo único que recibió fue un requerimiento para que entregara una cantidad, con amenaza de embargo.

  4. El día 25 de noviembre de 1991 se dictó providencia concediendo al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegar sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.

  5. El día 4 de diciembre siguiente, el Ministerio Fiscal presentó ante este Tribunal su escrito de alegaciones. Considera el Ministerio Público que como el amparo se dirige contra el Auto de la Audiencia que deniega la petición de nulidad de actuaciones, es constitucionalmente correcto el razonamiento de la Sala en el sentido de que al haberse dictado en el proceso resolución definitiva, tal petición de nulidad de actuaciones era improcedente.

    De otra parte, continúa el Fiscal, en el procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria todas las cuestiones que se susciten deben resolverse en el juicio declarativo correspondiente -art. 132 de la Ley Hipotecaria-, y es precisamente esta última posibilidad la que hace que tal procedimiento, de naturaleza ejecutiva y en el que están limitados los derechos de defensa del deudor hipotecario, del tercer poseedor de la finca y de los demás interesados, no vulnere el derecho fundamental de defensa que garantiza la Constitución. El procedimiento sólo se suspenderá si concurre alguna de las causas del art. 132 de la Ley Hipotecaria -no pueden suscitarse ni incidentes, ni tercerías, ni nulidades de actuaciones-, y tal limitación de la contradicción tiene como consecuencia que la decisión que pone término al proceso carezca de valor de cosa juzgada.

    Por lo expuesto, concluye solicitando la inadmisión a trámite de la demanda por su carencia de contenido constitucional.

  6. La representación actora, en su escrito presentado el 12 de diciembre de 1991 formuló alegaciones en las que reproduce, sustancialmente, las efectuadas en la demanda y en las que considera que no concurre la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC. Insiste en la gravísima indefensión que se le ha causado en el procedimiento, en el que no obstante discutirse sobre sus derechos patrimoniales -se le ha condenado a la entrega de la cantidad de 1.950.000 pesetas-, ni siquiera se le ha permitido la posibilidad de ser oído, pues ni se le ha efectuado notificación ninguna, ni tampoco se le ha permitido recurso alguno.

    Invoca además que en el procedimiento judicial se han producido una serie de graves irregularidades procesales, que le han causado enormes perjuicios económicos, y ello es contrario a la doctrina del Tribunal Constitucional conforme a lo cual los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Puesta de manifiesto, al recurrente y al Ministerio Fiscal, en nuestra providencia de 25 de noviembre de 1991, la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente, ha de apreciarse la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

  2. El recurrente en amparo alega que se le ha causado indefensión al no dársele la posibilidad de defender sus intereses en el procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria. En concreto, entiende que ha sido condenado al reintegro de la suma de 1.950.000 pesetas sin ser oído, esto es, sin que se le notificara ninguna de las actuaciones judiciales: ni el Auto en el que se acuerda aquél, ni tampoco ninguno de los trámites del incidente de reintegro de depósito.

    Sin embargo, basta la lectura del ordinal 15 del art. 131 de la Ley Hipotecaria, concretamente en su párrafo tercero, para concluir que el Juzgado de Primera Instancia no estaba obligado a notificar la resolución judicial en la que se acordaba el repetido reintegro -y la consiguiente aprobación del remate a su favor-, siendo suficiente con que se le requiera para ello tal y como se hizo. De otra parte, el solicitante de amparo, al retirar el depósito y no devolverlo a pesar de ser requerido para ello -lo cual tuvo como consecuencia la imposibilidad de que fuera aprobado el remate a su favor, y el tener que celebrarse una segunda subasta, en la que se adjudicó el bien a un tercero- no fue parte constitutiva de la relación jurídica, tal y como se señala por el órgano judicial, de lo que también se desprende que no era obligado notificarle ninguna de las resoluciones recaídas.

  3. En cualquier caso, sin necesidad de extendernos en cuestiones de mera legalidad, como es la de la interpretación y aplicación que del procedimiento hipotecario del art. 131 de la Ley Hipotecaria efectuó el órgano judicial, desde la perspectiva constitucional es imprescindible hacer referencia a las peculiaridades de dicho procedimiento sumario previsto en el art. 131 de la Ley Hipotecaria. Y ello porque al caracterizarse éste por la extraordinaria fuerza ejecutiva del titular y la paralela disminución de la posibilidad de contenerla mediante excepciones, falta la controversia entre las partes, y se procura reducir al máximo la intervención tanto del deudor como de terceros -no se permite suscitar ni incidentes, ni tercerías, ni nulidad de actuaciones-, al objeto de impedir la suspensión del procedimiento, salvo en los cuatro supuestos taxativamente fijados en el art. 132 de la Ley Hipotecaria. Todas las demás reclamaciones que puedan formular tanto el deudor como los terceros poseedores y los demás interesados se ventilarán en el juicio declarativo que corresponda. Y es precisamente esta última posibilidad, es decir, el quedar abierta a todos los interesados la vía del juicio declarativo para la defensa de sus derechos, lo que ha llevado a este Tribunal Constitucional a afirmar que la ausencia de controversia y demás peculiaridades de este procedimiento no vulneran el derecho de defensa consagrado en el art. 24.1 C.E. (SSTC 41/1981 y 64/1985).

    En consecuencia, no es la vía de amparo constitucional la procedente para la defensa de los intereses del recurrente, quien no ha sufrido lesión del derecho fundamental que alega, y quien puede acudir a las vías que se establecen ante la jurisdicción ordinaria para hacer valer sus intereses.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones, sin que sea necesario efectuar pronunciamiento alguno sobre la suspensión de la ejecución de la resolución judicial impugnada pretendida en la demanda.Madrid, a trece de enero de mil novecientos noventa y dos.

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