ATC 30/1992, 4 de Febrero de 1992

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1992:30A
Número de Recurso120/1988 y 1857

Extracto:

Extinción del proceso: desaparición sobrevenida de la controversia competencial.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito de 27 de enero de 1988, la Generalidad de Cataluña, representada por el Abogado de la misma don Ramón Riu Fortuny, planteó conflicto positivo de competencia frente al Gobierno de la Nación en relación con la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 16 de septiembre de 1987 («Boletín Oficial del Estado» núm. 239, del 6 de octubre), por la que se establecen las normas para la adjudicación de subvenciones y ayudas a Instituciones sin ánimo de lucro para financiar estudios y proyectos en materia de prevención del síndrome de inmunodeficiencia adquirida.

    Admitido a trámite el conflicto, turnado con el núm. 120/88, mediante providencia del 1 de febrero posterior, formuló alegaciones de oposición, por escrito presentado el 25 de febrero y en la representación que legalmente ostenta, el Abogado del Estado, quien suplicó que se declarase la plena competencia estatal para dictar la Orden impugnada.

  2. La Generalidad de Cataluña, representada por su Abogada doña María Teresa Pagés Bertrán, formuló asimismo, y mediante escrito registrado el 18 de noviembre de 1988, demanda de conflicto positivo de competencia en relación con dos Ordenes del Ministerio de Sanidad y Consumo de 6 de junio de 1988 («Boletín Oficial del Estado» núm. 173, de 20 de julio) por las que, respectivamente, se establecen normas para la administración de subvenciones a Instituciones benéfico-privadas con destino a la financiación de gastos, excepto personal, por atención y cuidado psíquico o físico a enfermos del SIDA y se convocan ayudas económicas a Instituciones hospitalarias y extrahospitalarias de cualquier titularidad con destino a cooperar en la financiación de gastos, incluso personal, que origine la información, prevención, detección y tratamiento del SIDA.

    El conflicto, turnado con el núm. 1.857/88, fue admitido a trámite por providencia del 12 de diciembre siguiente, formulando sus alegaciones el Abogado del Estado mediante escrito presentado el 23 de diciembre, en el que suplicó que se declarase la titularidad estatal de la competencia controvertida.

  3. Mediante Auto de 8 de febrero de 1989, el Pleno del Tribunal resolvió acumular ambos conflictos.

  4. Por providencia de 26 de noviembre de 1990, la Sección Primera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 de la LOTC, conceder a las partes un plazo de diez días para que alegasen sobre la subsistencia o no, a su juicio, de la controversia competencial planteada, a la vista de que las disposiciones en conflicto pudieran haber agotado plenamente sus efectos.

  5. Con fecha del 10 de diciembre siguiente, evacuó el Abogado del Estado el trámite conferido, señalando, en relación con el conflicto núm. 120/88, que la Orden recurrida era una norma de vigencia temporal limitada, coincidente con el ejercicio presupuestario que caducó el 31 de diciembre de 1987. Mediante esta norma, se pretendía distribuir un crédito presupuestario con cargo al Presupuesto de 1987; y, en efecto, el importe de ese crédito o se distribuyó en su totalidad o, si no, el remanente habrá tenido el destino presupuestario procedente, en todo caso ajeno a la Orden en conflicto. Esto mismo cabe decir de las Ordenes impugnadas en el conflicto núm. 1.857/88, que trataban de distribuir el crédito presupuestario contenido en los Presupuestos Generales del Estado para 1988.

    En los dos conflictos la Generalidad reivindica competencias de ejecución en el otorgamiento de las subvenciones y en la realización de las demás funciones ejecutivas que la concesión requiera. Pero, naturalmente, esa reivindicación carece de todo significado práctico una vez repartido el crédito presupuestario global en la forma prescrita por las Ordenes recurridas. Este es el agotamiento de efectos que determina la desaparición de la controversia, en cuanto hace perder su sentido a la concreta pretensión conflictual deducida.

    Finalmente, en obediencia a instrucciones superiores, el Abogado del Estado manifiesta, respecto del conflicto núm. 120/88, que de su redacción (de la Orden de 16 de septiembre de 1987) no se desprende el carácter supracomunitario de las actuaciones que se financian a través de la misma, ni se justifica la competencia de fomento en que pudiera basar su intervención la Administración del Estado''; y sobre el conflicto núm. 1.857/88, que del contenido de las dos Ordenes de 6 de junio de 1988 se desprende que existen títulos a favor del Estado para su promulgación al tratarse de programas y actividades de carácter supracomunitario''.

    Concluye su alegato el Abogado del Estado con la súplica de que se «declare terminado el conflicto».

  6. En escrito registrado el 19 de diciembre, formuló sus alegaciones la representación de la Generalidad de Cataluña, para quien, si bien las Ordenes impugnadas contenían normas que habían de regir únicamente durante el tiempo preciso para la concesión de las ayudas dentro de los años 1987 y 1988, careciendo de vigencia en la actualidad, no por ello ha de entenderse desaparecido el objeto de la controversia competencial, puesto que, entre otras razones, el mismo Ministerio ha aprobado con posterioridad disposiciones equivalentes que, a criterio de la Generalidad, constituyen nuevas e idénticas vulneraciones del orden competencial establecido por la C.E. y el E.A.C.

    Sin embargo, es preciso tener también en cuenta un elemento distinto, como es la ya abundante y reiterada doctrina del Tribunal en materia de subvenciones, en la que se ha declarado que, salvo muy limitadas excepciones, procede la territorialización y puesta a disposición de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia de aquellos recursos presupuestados por el Estado con el fin de conceder ayudas en un sector atribuido a la competencia autonómica. Pues bien: el conflicto planteado no difiere esencialmente de muchos otros supuestos ya conocidos por el Tribunal Constitucional en aquellos anteriores pronunciamientos, por lo que, en aplicación de dicha doctrina, y previa satisfacción por parte del Estado de las pretensiones expresadas por la Generalidad al plantear «este conflicto», «bien podría acabar deduciéndose que en la actualidad habría perdido su virtualidad».

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Reiteradamente ha señalado este Tribunal que el conflicto positivo de competencia implica la existencia actual y presente de una controversia competencial, la cual debe ser considerada presupuesto constante tanto del planteamiento como del ulterior desarrollo del proceso constitucional. Ello de forma que si la controversia viniera a desaparecer en el curso del litigio, éste perdería su objeto (STC 119/1986, entre otras). Mas, en lo que aquí importa, debe señalarse asimismo que la extinción sobrevenida del objeto del proceso conflictual no es nunca el resultado automático del pleno agotamiento de los efectos de la disposición o resolución impugnadas. Como se advierte en el ATC 17/1991, «la pérdida de vigencia material de la resolución o disposición... no conlleva necesariamente la pérdida de objeto del conflicto, que puede subsistir y requerir su resolución mediante Sentencia por parte de este Tribunal». Si así no fuese, es claro que el mero transcurso del tiempo desde la formalización de las demandas de conflicto entrañaría la desaparición sobrevenida de los procesos instados frente a medidas coyunturales instrumentadas a través de las disposiciones y resoluciones recurridas por vulneración del orden de competencias, inutilizando una vía impugnatoria establecida por la propia Constitución [art. 161.1 c)] para la tutela de dicho orden. Por consiguiente, sólo cuando haya dejado de existir la disputa competencial que opone a las partes de un conflicto cabrá declarar la conclusión del mismo. La falta de pervivencia de tal disputa no obedece, pues, en los casos de agotamiento de efectos de una disposición de alcance temporal, a la carencia de sentido, en semejantes supuestos, de un pronunciamiento del Tribunal sobre la controversia suscitada, sino a una reconsideración por las partes, o por una de ellas, de su posición inicial en el debate acerca de la competencia en cuestión.

    De esta manera ha de entenderse nuestra providencia de 26 de noviembre de 1990, y no como lo hace el Abogado del Estado, para quien la reivindicación competencial de la Generalidad de Cataluña carece de todo «significado práctico» una vez repartido el crédito presupuestario en la forma prescrita por las Ordenes Ministeriales en conflicto, olvidando que, con independencia del agotamiento de efectos repetido, este proceso constitucional se dirige a obtener una declaración acerca de la titularidad de la competencia controvertida (art. 66 LOTC) y que, en consecuencia, mientras subsista la controversia subsistirá el conflicto.

  2. En el conflicto núm. 120/88, lo que ocurre justamente es que tal controversia ya no existe, al manifestar la representación estatal en su escrito de alegaciones del 10 de diciembre de 1990 que de la redacción de la disposición impugnada (la Orden de 16 de septiembre de 1987) «no se desprende el carácter supracomunitario de las actuaciones que se financian a través de la misma, ni se justifica la competencia de fomento en que pudiera basar su intervención la Administración del Estado». Esta manifestación -que se realiza «en obediencia a instrucciones superiores», se cuida de advertir el Abogado del Estado- entraña un reconocimiento por la parte demandada de no poseer la competencia de titularidad litigiosa en el presente conflicto, el cual ha de darse, pues, por concluido, máxime habida cuenta de que, aun si el proceso debiera terminar por Sentencia y la misma fuera, en hipótesis, estimatoria, ninguna previsión respecto de situaciones de hecho o de derecho creadas al amparo de la Orden recurrida (art. 66, in fine, LOTC) tendría que adoptarse en ese pronunciamiento del Tribunal.

  3. Distinto es el caso en el conflicto núm. 1.857/88. Aquí el Estado -también parte demandada- sigue sosteniendo la competencia que le asiste para dictar las Ordenes Ministeriales de 6 de junio de 1988, al referirse las mismas a «programas y actividades de carácter supracomunitario». A su vez, la Generalidad afirma la persistencia de la controversia competencial inicialmente planteada, señalando que el Ministerio de Sanidad ha aprobado, con posterioridad a aquellas Ordenes, otras disposiciones equivalentes, las cuales constituyen, a su juicio, nuevas e idénticas vulneraciones del orden de competencias. Por tanto, permaneciendo viva la citada controversia, ha de declararse la subsistencia del conflicto, al margen de que las Ordenes recurridas hayan agotado plenamente sus efectos, según reconocen los contendientes.

    Fallo:

    En atención a lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda declarar concluido el conflicto positivo de competencia núm. 120/88 y ordena la continuación del procedimiento en relación con el conflicto núm. 1.857/88.Publíquese el Acuerdo de conclusión del conflicto núm. 120/88 en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» y póngase en conocimiento del Presidente de la Audiencia Nacional.Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos.

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