ATC 38/1992, 10 de Febrero de 1992

Fecha de Resolución10 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1992:38A
Número de Recurso1730/1991

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: falta término de comparación. Servicio militar: período de permanencia en filas. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Fernando Borrego Gil.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Jorge Deleito García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Fernando Borrego Gil, mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 31 de julio de 1991, interpuso recurso de amparo contra la Resolución de 17 de noviembre de 1989 del Centro Provincial de Reclutamiento de Cáceres, por la que se deniega la petición de reducción del período del servicio militar, y contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución ante la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa.

  2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. El solicitante de amparo, al cumplir la edad de veintiocho años, pidió que le fuera concedida una reducción del tiempo de permanencia en filas a seis meses de conformidad con el art. 28. 4 de la Ley 19/1984, de 8 de junio, Reguladora del Servicio Militar. Por Resolución de 17 de noviembre de 1989 del Centro Provincial de Reclutamiento de Cáceres, se denegó dicha solicitud en virtud de la Disposición transitoria novena del Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo, que desarrolla la Ley 19/1984. Contra dicha Resolución fue formulado recurso de alzada ante la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, que fue desestimado por silencio administrativo.

    2. Contra las citadas Resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo, siendo estimado por Sentencia de la Sala de dicha jurisdicción del T.S.J. de Extremadura de 2 de abril de 1990.

    Formulado recurso de apelación por el Abogado del Estado, fue estimado por Sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 18 de abril de 1991, que revocó la Sentencia de instancia.

  3. Según el demandande, la Disposición transitoria novena del Real Decreto 611/1986 que le ha sido aplicada para denegar la reducción del período del servicio en filas a seis meses, está en contra de lo previsto en el art. 28.4 de la Ley 19/1984, al establecer una limitación no prevista en la citada Ley, conculcándose el principio de igualdad garantizado en el art. 14 C.E. por varios motivos.

    En primer término por exclusión reglamentaria de un derecho reconocido en la Ley. En segundo lugar, por discriminación injustificada dentro del mismo Reglamento, según la clase de prórroga. En tercer lugar, por discriminación injustificada respecto a los objetores de conciencia, pues los que pidieron prórroga de segunda clase el año en que cumplieron veintiséis años de edad y luego solicitaron y fueron reconocidos objetores de conciencia, tienen derecho a la reducción del tiempo de permanencia en el servicio social sustitutorio. Finalmente, debido a que a otros soldados en la misma situación de edad y prórrogas que el demandante, la Administración les concedió la reducción del servicio militar.

  4. Por providencia de 6 de diciembre de 1991, se concedió un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones sobre la posible falta de contenido constitucional de la demanda.

    En su escrito de alegaciones, el solicitante de amparo insiste en que la Administración, al denegar la reducción del tiempo de permanencia en filas, ha violado el principio de igualdad por las razones expuestas en la demanda y que ahora se ratifican.

    El Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda por considerar que no se ha producido una desigualdad lesiva del art. 14 C.E. La pretendida legalidad del reglamento ha sido negada por el órgano que corresponde enjuiciarla, juicio de legalidad que no cabe ser revisado en este proceso. Tampoco cabe hablar de desigualdad a consecuencia del incidente en el tiempo de un cambio de normativa. Ni la objeción de conciencia es un supuesto equiparable al servicio militar.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Carece la demanda de contenido constitucional, no dándose ninguna de las lesiones del art. 14 C.E. invocadas, como examinaremos a continuación.

    El art. 28.4 de la Ley 19/1984, de 19 de junio, Reguladora del Servicio Militar, dispone que «reglamentariamente se determinará la reducción del período en filas para aquellos que no lo hayan prestado antes de cumplir los veintiocho años de edad». En cumplimiento de este mandato legal, el apartado b) del art. 218 del Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1984, reconoce la posibilidad de que la duración del servicio en filas se reduzca a seis meses por tener veintiocho o más años de edad, pero dicha disposición no es aplicable para quienes demoren su incorporación a filas por haber disfrutado de prórrogas de segunda clase. Así, el art. 90 apartado b) del mencionado Reglamento, subordina la obtención de la prórroga de segunda clase a no cumplir en el año de la solicitud veintiséis años de edad o más, y en el caso de que se solicite con veinticinco años dispone que la incorporación se efectuará obligatoriamente con el primer llamamiento o reemplazo que corresponda. Este precepto hay que ponerlo en relación con el art. 94 que, como excepción a la duración de las prórrogas de segunda clase y de sus ampliaciones, preceptúa que la ampliación solicitada el año en que el interesado cumpla veinticinco años se concederá necesariamente por un año. Finalmente, la Disposición transitoria novena del citado Reglamento establece que «para los que a la entrada en vigor del presente Real Decreto se encuentren disfrutando de prórroga de segunda clase o ampliación de la misma, la edad que figura en la condición b) del art. 90 del Reglamento será de veintisiete años, pero no les será de aplicación la reducción prevista en el apartado b) del art. 218».

    Al demandante de amparo, al solicitar y concedérsele la última prórroga de segunda clase en el año en que cumplía veintiséis años de edad, excepcionando la limitación a veinticinco años del art. 90, le fue de aplicación la anteriormente mencionada Disposición transitoria, y al acogerse a dicha excepción, se le aplicaba automáticamente la exclusión de la posibilidad de reducir el período de permanencia en filas a seis meses.

    En la demanda se afirma, como ya se hizo en la vía judicial previa, que existe violación del principio de igualdad por exclusión reglamentaria de un derecho reconocido por la Ley. Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando afirma que el tema de si existió o no habilitación legal al respecto para la norma reglamentaria supone un juicio de legalidad que corresponde sólo y en exclusiva a los Tribunales ordinarios y sobre el que no corresponde entrar a este Tribunal Constitucional. Al haber sido adverso a las pretensiones del recurrente el razonado juicio de legalidad realizado por el órgano competente para ello, cae por su base toda la argumentación de la demanda relativa a la invocada exclusión reglamentaria del derecho reconocido por la ley.

  2. Por otro lado, no cabe afirmar que la Disposición transitoria novena del Reglamento introduzca una discriminación contraria al principio constitucional de igualdad, consagrado en el art. 14 C.E., por ninguno de los motivos invocados por el demandante, pues no son términos de comparación adecuados el tratamiento que reciben a estos efectos los que disfrutan de otras clases de prórrogas, ni los objetores de conciencia, con una regulación específica, ni tampoco afecta al mencionado derecho el hecho de que en algunos supuestos la Administración haya concedido la reducción del servicio militar a personas en las mismas condiciones que el demandante, ya que reiteradamente ha manifestado este Tribunal, el principio de igualdad sólo opera dentro de la legalidad, que es la declarada por el órgano judicial.

    Pero es que la Disposición en cuestión no sólo no vulnera el principio de igualdad, sino que tiende a preservarlo, a fin de evitar que, a través de las sucesivas ampliaciones de la prórroga de segunda clase, se pueda obtener arbitrariamente una reducción en la duración del servicio militar respecto a los demás obligados a su cumplimiento.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a diez de febrero de mil novecientos noventa y dos.

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