ATC 54/1992, 20 de Febrero de 1992

Fecha de Resolución20 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1992:54A
Número de Recurso1984/1991

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: retribución de funcionarios. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña Natividad Fernández Suárez y cuatro personas más.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 3 de octubre de 1991, don Luis Suárez Mingoyo, Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de doña Natividad Fernández Suárez y cuatro personas más, recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de lo Social de Avilés de 17 de abril de 1991. confirmada por Sentencia del T.S.J. de Asturias de 12 de septiembre de 1991.

  2. La demanda de amparo relata los siguientes antecedentes:

    1. Las recurrentes obtuvieron plaza como auxiliares administrativos de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, estando sometidas al Estatuto de personal no sanitario de la Seguridad Social (Orden de 5 de julio de 1971, con sucesivas reformas). La Orden de 28 de mayo de 1984 creó la función administrativa de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social en el que se integraba tanto personal estatutario -como las actoras- como personal funcionario. Sin embargo, mientras aquél se clasificaba inexorablemente en el grupo de Auxiliar administrativo -«sin ninguna posibilidad de acceder a alguno de los grupos superiores en atención a la titulación académica que pudiera ostentar»- a los que se integraban desde cuerpos funcionariales se les atribuían posibilidades de reclasificación siempre que reunieran determinados requisitos (Disposición transitoria primera, núms. 1 y 2).

    2. Con posterioridad, la Orden de 19 de junio de 1986 integra al personal de hospitales clínicos en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social. En su art. 3.4 g) permite solicitar la integración en clase y grupo superior al efectivamente poseído, siempre que se prestaran funciones de categoría superior en determinadas condiciones.

    3. Las actoras vienen realizando tareas de categoría superior a las de auxiliar administrativo, lo que, sin embargo, no les autoriza a pedir la reclasificación -al no provenir de hospitales clínicos-. Solicitaron por ello del INSALUD su reclasificación -lo que les fue denegado por silencio administrativo-, acudiendo posteriormente a la Jurisdicción Social. Las demandas fueron desestimadas por Sentencia del Juzgado de lo Social de Avilés de 17 de abril de 1991, confirmada en suplicación por la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias en Sentencia de 12 de septiembre de 1991.

  3. La demanda de amparo se dirige contra estas resoluciones, invocando el art. 14 C.E. La aplicación de las disposiciones citadas más arriba implica «que el personal que siempre tuvo la condición de estatutario sea discriminado frente al que se integra en el mismo régimen estatutario procedente de hospitales clínicos, donde tenían la condición de personal laboral, puesto que se ve relegado y privado de las posibilidades de promoción profesional que se ofrece a éstos en el momento de su integración». Tal diferencia de trato no viene justificada. Al contrario, contradice lo que se afirma en la exposición de motivos de la Orden de 19 de junio de 1986.

    Ello resulta contrario al principio de igualdad. El Tribunal Constitucional -resolución de 16 de septiembre de 1991- ha descartado ya que existiera lesión del art. 14 C.E. por la diferencia de trato establecida entre los estatutarios y los que venían del funcionariado -que «habían accedido a sus cargos cumpliendo determinadas exigencias superiores a las del personal estatutario»-. En este caso, sin embargo, tales diferencias no existen, toda vez que lo que se compara es al personal estatutario con el personal procedente de hospitales clínicos que se integra ahora. No valen, pues, las razones que se adujeron entonces para justificar la desigualdad. Mientras el primero accedió por concurso, el segundo tiene la condición de personal laboral. El personal laboral no sufre «merma alguna en sus derechos y expectativas laborales». Al contrario, el cambio supone mayores garantías. Además, el régimen estatutario es el normal, «por lo que no se ve la razón para que quienes se encuentran fuera de este régimen sean objeto de mejor trato jurídico al integrarse que quienes desde un principio están adscritos a él».

  4. Por providencia de 13 de enero de 1991, la Sección Cuarta acordó conceder a las demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para la formulación de alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC.

  5. En sus alegaciones, la representación de las recurrentes reitera sustancialmente las vertidas en la demanda de amparo.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la inadmisión de la demanda de amparo. Tras reseñar brevemente los antecedentes y el contenido de las Sentencias impugnadas, afirma que «existe un término de comparación inadecuado para probar la desigualdad, y por ende una justificación objetiva y razonable de la diferencia de trato» -al pretenderse la comparación de personal sometido, antes de la integración, a regímenes jurídicos distintos-.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal, por lo que ha de ser inadmitida en aplicación del art. 50.1 c) LOTC. La cuestión suscitada por las recurrentes es absolutamente ajena al derecho a la igualdad, toda vez que ni son comparables las situaciones que se pretenden comparar ni, en el hipotético caso de que se pudiera hacer esta operación, podría admitirse la existencia de desigualdad, toda vez que el trato diferente vendría justificado objetiva y razonablemente.

  2. No es posible comparar la situación de las actoras -personal estatutario ab initio- con la del personal estatutario que se integra procedente de los hospitales clínicos. Este último es, antes de la integración, personal laboral y, en cuanto tal, mantiene derechos que el personal estatutario no tiene. La situación de partida es, en definitiva, distinta, lo que imposibilita la comparación, toda vez que la aparente diferencia de trato arranca del diferente régimen jurídico a que queda sometida la clasificación profesional de los trabajadores y del personal estatutario: mientras los primeros pueden ser normalmente reclasificados por aplicación del art. 23.1 E.T. -norma claramente evocada en el art. 3.4 g) de la Orden de 19 de junio de 1986-, los segundos, según reiterada jurisprudencia de los Tribunales ordinarios, no disponen de esa posibilidad -al no ser aplicable aquel precepto-. En este contexto, que la reclasificación prevista en la Orden que se reputa discriminatoria quede reservada a quien fue personal laboral y ahora se integra y no se extiende a quien no tenía aquella condición en el momento de la integración es cuestión ajena al art. 14 C.E., toda vez que éste no autoriza, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, comparaciones entre las distintas situaciones derivadas de la pertenencia a diferentes cuerpos de funcionarios (por todas, STC 77/1990) o entre las situaciones de los trabajadores y del personal funcionarial o estatutario (por ejemplo, STC 56/1988).

  3. En cualquier caso, la Orden de 19 de junio de 1986 es una norma de claro carácter transitorio (Disposición final primera y Orden de 5 de septiembre siguiente) que responde, en su conjunto, a una finalidad legítima como es la de suprimir la diversidad de estatutos jurídicos del personal que presta sus servicios en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. Y, atendida esta finalidad, la medida que las actoras reputan discriminatoria, esto es, la reclasificación del personal que se convierte en estatutario y no del que ab initio reunía esta condición, resulta adecuada a esta finalidad en términos de razonabilidad y proporcionalidad. Lo que intenta el art. 3.4 g) de la Orden y otros preceptos de la misma es que el proceso de integración de los hospitales clínicos (arts. 1 y 8), no se vea obstaculizado por la falta de reconocimiento de las expectativas que, por aplicación de la legislación laboral, pueda detentar el personal que se intenta transformar en estatutario. En este contexto, tutelar, transitoriamente y por una vez, las expectativas que personal laboral pudiera tener antes de la integración para salvaguardar la efectividad de este proceso aparece justificado en términos objetivos y razonables, pues no cabe duda de que la Administración Pública dispone de un cierto margen para organizar la gestión de su personal, en especial cuando se trata de resolver situaciones particulares que precisen, por razones de transitoriedad o especialidad, la adecuación o actualización de regímenes jurídicos y retributivos (STC 57/1990).

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos noventa y dos.

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