ATC 62/1992, 3 de Marzo de 1992

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1992:62A
Número de Recurso1683/1991

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación civil. Recurso de casación civil: requisitos formales. Derecho a los recursos: alcance del derecho. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Enrique Sorribes Torra, Procurador de los Tribunales y de doña Natividad Ciuro Comas y de la entidad mercantil «Mas Ciuro, S. A.», interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 22 de junio de 1991, mediante el que se inadmitió un motivo de recurso de casación.

  2. De la demanda de amparo se desprenden los siguientes hechos de relevancia en este proceso constitucional: los ahora solicitantes de amparo presentaron demanda de juicio de menor cuantía contra una Compañía aseguradora. Del asunto conoció el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vich y, después, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona. Interpuesto recurso de casación, se articuló en tres motivos. La Sala Primera del Tribunal Supremo, en el Auto de fecha 22 de junio de 1991, ahora recurrido en amparo, inadmitió el primero de estos motivos, porque se acogía al núm. 5. del art. 1.962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, L.E.C.) y se invocaba la inaplicación del art. 1.253 del Código Civil, mientras la Sala entendía que la impugnación casacional de la prueba por presunciones, en lo que atañe al hecho del que parte la inducción y no al engarce lógico entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir, debía hacerse «al amparo del ordinal 4.» y «acusando la infracción de su art. 1.249», según distintas Sentencias de dicho Alto Tribunal que en el Auto reseñado se detallaban.

  3. Los recurrentes en amparo consideran que esta decisión judicial de inadmisión de un motivo del recurso de casación lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución) en su vertiente de derecho de acceso al sistema de recursos legalmente previstos y en virtud de un doble razonamiento:

    1. Por la aplicación excesivamente formalista de los requisitos de admisión del recurso. De este modo, no puede considerarse causa suficiente para la inadmisión del recurso, según reiterada jurisprudencia constitucional (SSTC 17/1985, 57/1985, 154/1987, 61/1989, 7/1989, etc.), el error material sufrido por los recurrentes en el momento de señalar un apartado concreto del art. 1.692 de la L.E.C., porque se trata de un defecto de escasa entidad e, incluso, subsanable de oficio por el propio Tribunal, y, en cualquier caso, insuficiente para acordar la inadmisión del recurso, que es siempre una medida excepcional.

    2. Subsidiariamente, por la inadmisión parcial del recurso sin que exista causa legal que lo justifique. No puede admitirse la existencia de un error a la hora de singularizar la vía de casación, porque lo que se atacaba en el recurso era precisamente el engarce lógico o razonamiento a través del cual se había establecido la prueba por presunciones y no los hechos demostrados e indiciarios, como afirma en su Auto la Sala Primera del Tribunal Supremo por error, acaso derivado de «una lectura poco atenta» del recurso. La Sentencia de apelación recurrida en casación utilizó el mecanismo de la presunción en ocasiones, así, por ejemplo, el hecho de la existencia de un sobreseguro se extrae mediante presunciones deducidas de otro hecho, de la existencia de una precaria situación económica en la empresa demandante, pero no se atacaba ahí ese hecho base, sino el posterior razonamiento. En consecuencia, la Sala Primera inadmitió el recurso sin que hubiera una causa legal que lo justificara (STC 200/1988).

  4. Por providencia de 2 de diciembre de 1991, la Sección Segunda (Sala Primera) de este Tribunal dispuso, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (desde ahora LOTC), conceder a los recurrentes y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda de contenido constitucional [art. 50.1 c) de la LOTC].

  5. El Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal que inadmita el recurso de amparo en aplicación del motivo de inadmisión puesto de manifiesto por la Sección en la providencia reseñada. La Sala Primera del Tribunal Supremo declaró que no había lugar a la admisión del primero de los motivos de casación, no por un defecto formal sin trascendencia -como se denuncia-, un error en la singularización del apartado correspondiente del art. 1.692 de la L.E.C., sino a causa de una razón de fondo. Los recurrentes trataban, en realidad, de destruir las premisas de hecho en las cuales se basaba la presunción establecida por la Audiencia. Pero el error en la apreciación de la prueba de los elementos fácticos sólo podía hacerse en casación señalando los documentos obrantes en autos que demostrasen la equivocación del juzgador, lo que no se hizo. En consecuencia, la pretensión impugnatoria casacional se hizo al resguardo del núm. 5. del art. 1.692 de la L.E.C., pero realmente se estaba argumentando por la vía del núm. 4., claro está que sin satisfacer los requisitos documentales necesarios para un resultado que sólo podía alcanzarse empleando otro motivo de casación. Por ello, la respuesta del Tribunal Supremo es adecuada a las normas procesales que regulan la casación y está suficientemente razonada, sin que pueda tacharse de formalista o arbitraria.

  6. Por su parte, la defensa del recurrente presentó escrito de alegaciones en el que aseguraba haber ya «expuesto honestamente en el escrito de interposición del recurso lo que, según la doctrina de este Tribunal Constitucional, creía relevante para la fundamentación del recurso y carece (ahora) de argumentos nuevos».

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Los solicitantes de amparo denuncian, sustancialmente, que la Sala Primera del Tribunal Supremo inadmitió indebidamente uno entre varios de los motivos de casación, bien por interpretar de manera excesivamente formalista las normas que regulan este recurso ante un defecto de escasa entidad como es el error a la hora de identificar el apartado del art. 1.692 de la L.E.C. (el núm. 5. en vez del 4.), bien por efectuar una lectura apresurada del recurso y no caer en la cuenta de que se atacaba el engarce lógico entre hechos demostrados y hechos presuntos y no el basamento fáctico del que arrancaba la prueba por presunciones.

  2. Prima facie, a la luz de las alegaciones que en la demanda razonadamente se vierten de forma harto trabada, pudiera pensarse en la existencia de indicios de una lesión del derecho fundamental invocado por los recurrentes, esto es, el derecho de acceso al sistema de recursos legalmente previsto en cuanto contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución); no obstante, debe llegarse a la conclusión contraria después de una reflexión más profunda y sosegada.

    En efecto, para la solución del litigio no es ocioso recordar que en materia de inadmisión de motivos de casación este Tribunal ha elaborado la siguiente doctrina que ahora se reseña de manera sintética.

    Desde la STC 17/1985 se ha venido sosteniendo que, pese a que los requisitos y exigencias formales son consustanciales al recurso de casación, es preciso distinguir entre un justificado rigor formal y un injustificable exceso formalista, de suerte que cuando se deniegue la admisión del recurso o de uno de sus motivos por uno de estos excesos habrá siempre una negación del mismo acceso a la tutela judicial; y, entre estos excesos y con carácter ejemplificativo, se señalaba allí: que las citas de las disposiciones infringidas no se hayan hecho en el encabezamiento del motivo sino en el cuerpo, o que los párrafos no se denominen motivos, o que se ordenen mediante letras en vez de con números, infracciones todas ellas -se decía- que no restan en absoluto claridad y precisión al recurso.

    En la STC 57/1985, ciertamente, se mantuvo que el respeto a la tutela judicial efectiva debe, incluso, conducir a que el órgano judicial supla con su propia interpretación el imperfecto cumplimiento de algunos requisitos establecidos en el art. 1.720 de la L.E.C.; así, por ejemplo, en ese supuesto el recurrente alegó interpretación errónea y, subsidiariamente, indebida aplicación de las normas en cada motivo citadas, y la exigencia de separación de estos motivos no se estimó necesaria.

    En esta misma línea de jurisprudencia constitucional, promotora de una interpretación judicial de los requisitos procesales sin formalismos enervantes, la STC 154/1987 dio ocasión para poner de manifiesto que «un simple error en la cita del número» del art. 849 de la L.E.Crim. (fundamento jurídico 4.), siendo en realidad evidente cuál era el verdadero motivo del recurso y no ofreciendo, por tanto, dificultades para el examen y resolución del motivo alegado, constituía un defecto que no podía llevar a la inadmisión del motivo sin incurrir en un exceso de formalismo.

    De nuevo en la STC 6/1989, y con especial relevancia para nuestros fines, se dijo que no era un defecto relevante en un motivo de casación la omisión de la cita del ordinal del art. 1.962 de la L.E.C. (fundamento jurídico 3.), que se encontraba, no obstante, en el encabezamiento del recurso; también se precisó allí que las normas restrictivas no pueden ser interpretadas con rigorismo y se hizo explícito que la finalidad esencial del rigor de la casación no es otra que una correcta ordenación del debate procesal al facilitar una información inequívoca al Tribunal Supremo sobre los motivos del recurso en beneficio del juzgador y de la parte contraria (algo que ya se había sostenido, entre otras, en las SSTC 81/1986 y 129/1986). Este criterio teleológico resulta de innegable utilidad para ponderar la entidad real del defecto y la sanción que consecuentemente debe acarrear. Se añadía, finalmente, que la omisión del número no puede afirmarse rotundamente que merezca siempre como sanción la inadmisión del motivo.

    Por último, entre otras múltiples, la STC 7/1989 trajo a colación que la reforma operada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, incide en este debate, pues la Ley de Enjuiciamiento establecía en su art. 1.720 que en el escrito de interposición del recurso de casación se había de expresar el párrafo del art. 1.692 en que se hallara comprendido, y, si fueran dos o más los motivos del recurso, debían expresarse en párrafos separados y numerados; el incumplimiento de esta exigencia suponía la inviabilidad del recurso por mandato del propio art. 1.729.4, causa de inadmisión que había producido en la jurisprudencia «un excesivo formalismo» (fundamento jurídico 4.); en cambio, la reforma mantuvo en el art. 1.707 la carga de expresar los motivos del recurso, según el art. 1.692 de la L.E.C., pero no estableció una sanción expresa a su incumplimiento; y otra vez se insiste en que las exigencias formales reseñadas no poseen otro fin que asegurar «la correcta ordenación del debate» y «la comprensión de los motivos articulados» en atención al juzgador y a la parte recurrida (ibídem). Significativamente, se reitera en esta Sentencia un punto de partida que no puede ser olvidado en cualesquiera razonamientos posteriores: el hecho de que ni la Constitución, en general, ni derecho fundamental alguno, en particular, imponen la existencia o procedencia del recurso de casación civil y que, dado su carácter extraordinario, el legislador es libre en su configuración normativa y el Tribunal Supremo en su interpretación razonada (fundamento jurídico 3.).

  3. Partiendo de esta doctrian jurisprudencia, deben reseñarse los siguientes datos de relevancia en el caso que nos ocupa. La Sala Primera del Tribunal Supremo adujo, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, que no cabía ya impugnación casacional con cobertura en el ordinal 5. del art. 1.692 de la L.E.C., por inaplicación del art. 1.253 del Código Civil, atacando las premisas de hecho de la presunción, puesto que este proceder debía situarse en el ordinal 4. y en la infracción del art. 1.249, según reiterada jurisprudencia ordinaria. Frente a este razonamiento, los solicitantes de amparo esgrimen ahora en sede constitucional que o bien la errónea cita del concreto apartado del art. 1.692 es un defecto de escasa entidad que no puede acarrear como sanción la inadmisión del recurso en este motivo, pues, entre otras razones, pudo ser el defecto perfectamente subsanado de oficio por el propio Tribunal, o bien la propia Sala incurrió en error al leer apresuradamente este motivo del recurso, puesto que lo que se discutía no era la prueba de los hechos indiciarios de los que arranca la presunción, sino el engarce lógico o razonamiento que llevó a la Sala de apelación a deducir unos hechos presuntos.

    Así precisadas ambas posiciones y una vez revisado el contenido del recurso de casación interpuesto en su motivo primero, amparado en el núm. 5. del art. 1.692 de la L.E.C. y relativo a una infracción de normas por la inaplicación del art. 1.253 del Código Civil, es decir, inexistencia de un engarce lógico preciso y directo entre hechos demostrados y presuntos, es indudable que se encuentran allí numerosas argumentaciones dirigidas a rebatir los mismos hechos indiciarios, en vez de a discutir dicho engarce lógico, como se afirma en la demanda de amparo. Conviene tener presente que el caso atañe a una reclamación de cumplimiento de un contrato de seguro de incendios suscrito por los recurrentes con una entidad aseguradora. La reclamación fue rechazada en ambas instancias judiciales por concurrir la circunstancia de sobreseguro producido dolosamente y por haber falseado los demandantes la información facilitada sobre las mercancías siniestradas. El juzgador extrajo estas conclusiones mediante una presunción extraída de los siguientes hechos indiciarios: las diversas deudas de la empresa (tributarias, con la Seguridad Social, son acreedores particulares, etc.), la presencia de conflictividad laboral en la misma, la escasa actividad mercantil antes del siniestro, la inexistencia en los locales siniestrados de elementos susceptibles de combustión, etc. La mayoría de las argumentaciones presentes en este primer motivo del recurso de casación tratan de negar el carácter de verdaderos indicios acreditados de esos hechos: se niega que la empresa siniestrada se encontrara al borde de la quiebra y próxima al cierre, se afirma que las deudas tributarias podían ser pagadas, se asevera que las deudas con los trabajadores estaban ya canceladas, se discute que la empresa tuviera un reducido movimiento mercantil y bancario, etc. A la luz de estos datos, tienen, sin duda, razón el Ministerio Fiscal ante este Tribunal y, sobre todo, la Sala Primera del Tribunal Supremo, cuya resolución se discute, cuando esgrimen que en el motivo no se rebatía el engarce lógico de la prueba por presunciones, sino los mismos hechos indiciarios o hechos base.

    Admitida esta conclusión, no cabe deducir de ella, como pretendida consecuencia de un supuesto derechos fundamental, que el órgano judicial debiera subsanar de oficio el defecto por su escasa entidad, según piden los recurrentes, y entender comprendido el motivo del recurso en el apartado 4. del art. 1.692 de la L.E.C., error en la apreciación de la prueba; por el contrario, es muy razonable pensar que este motivo de casación no era, en realidad, claro e inequívoco, lo que justificaba la inadmisión parcial del recurso en virtud de una interpretación teleológica y, entre otras razones, para preservar las normas procesales con las que el legislador ha querido configurar un recurso extraordinario como es el de casación en materia civil.

    Así, es patente que si los recurrentes pretendían discutir los indicios y alegar un error en la apreciación de la prueba, dicho error debía venir basado en documentos que obrasen en autos y que claramente demostrasen la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios (art. 1.692.4 de la L.E.C.). Por eso, la Sala Primera del Tribunal Supremo se remitió expresamente en la resolución discutida a numerosos precedentes anteriores en los cuales se remarca que el error de hecho «ha de resultar de documento y no de probanzas de otro carácter» (STS de 13 de julio de 1987, art. 5.461, fundamento jurídico 5.), para evitar convertir lo que el recurso de casación significa en una tercera instancia; se distingue una doble vía en la prueba por presunciones, según se trate de atacar los hechos bases y el error de hecho del juzgador o se impugne la incorrecta deducción o nexo lógico (STS de 13 de julio de 1987, art. 5.487, fundamento jurídico 1.); se insiste en que la vía casacional del art. 1.692.4 exige que los documentos invocados «por sí solos y por su propia literalidad... evidencien el error, sin necesidad de acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis», de nuevo, se dice para no convertir la casación en una tercera instancia (STS 16 de febrero de 1989, fundamento jurídico 4., art. 970); y, en definitiva, se asevera que queda proscrita la pretensión de un nuevo análisis del material probatorio como fundamento de un motivo de casación, por vulnerar el mandato del propio art. 1.692.4 (STS de 25 de enero de 1988, fundamento jurídico 3., art. 139).

  4. A modo de conclusión de cuanto precede, la Sala Primera del Tribunal Supremo dedujo -y motivó por remisión a precedentes anteriores- que el contenido del recurso de casación en ese extremo no se correspondía inequívocamente con el motivo casacional que se argüía y, a la par, que tampoco se satisfacían los requisitos jurisprudencialmente exigibles para que tal argumentación encontrara fácil acomodo en otro motivo. En virtud de estas razones, inadmitió la casación en ese apartado. Nada puede objetarse en sede constitucional a ese proceder desde la perspectiva de la tutela de los derechos fundamentales, pues resulta proporcionada la sanción a la entidad real del defecto: una manifiesta confusión en el motivo casacional, circunstancia que dificultaba, si no impedía, su enjuiciamiento.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo en aplicación del motivo de inadmisión dispuesto en el art. 50.1 c) de la LOTC.Madrid, a tres de marzo de mil novecientos noventa y dos.

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