ATC 70/1992, 4 de Marzo de 1992

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1992:70A
Número de Recurso2434/1991

Extracto:

Inadmisión. Libertad de información: veracidad de la información. Derecho de rectificación: contenido. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 29 de noviembre de 1991, la Procuradora doña María Teresa Uceda Blasco, obrando en nombre y representación de don Luis Díaz Güell, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de octubre de 1991, pronunciada en el rollo de apelación núm. 918/90.

  2. La demanda trae causa en los siguientes hechos:

    1. El semanario «Cambio 16», del que es director el solicitante de amparo, publicó en su número del 19 de marzo de 1990 una información titulada «Las mafias que blanquean el dinero de la droga en España», cuya rectificación solicitó, ejercitando la acción prevista en la Ley Orgánica 2/1984, don Sergio Andina, por sí y como representante legal de la entidad mercantil «Manilva, S. A.».

      Mediante Sentencia de 12 de julio de 1990, el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid denegó la rectificación instada, observando que «para que pudiera darse lugar a tal pretensión rectificadora tendría que haberse aportado por la parte accionante algún principio de prueba, sea el que fuere, pues se limita únicamente a aportar dos números de la revista... y la carta tantas veces citada (la remitida por conducto notarial requiriendo la rectificación de la información publicada), sin que se acredite por ninguno de los medios admitidos en Derecho que sus alegaciones son procedentes y que los hechos publicados son inexactos o inveraces, incumpliendo así el principio de la carga de la prueba recogido en el art. 1.214 del Código Civil, por lo que procede, en consecuencia, la desestimación de la demanda; y si bien es cierto que el art. 6 de la Ley 2/1984 limita los medios de prueba a aquellos que puedan practicarse en el acto, sin embargo, ello no exime a la parte accionante de acreditar, aunque sea mínimamente, los hechos que aduce» (fundamento jurídico 5.).

    2. Esta Sentencia fue revocada por la pronunciada en apelación por la Sección Decimocuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial el 18 de octubre de 1991, que condenó al Director de la revista a insertar el texto de rectificación que señala. Para la Audiencia (fundamento 4.), el que ejercite la acción de rectificación no debe probar la inexactitud de los hechos contenidos en la información publicada, bastando con que alegue que los considera inexactos. Aquí el órgano judicial efectúa una amplia cita de la STC 168/1986.

  3. Según el recurrente en su escrito de demanda, no puede compartir la tesis de la STC 168/1986, ya que «el derecho subjetivo de una persona a publicar una rectificación que no es veraz, limitaría el derecho de los ciudadanos a recibir la información veraz que proclama el apartado d) del punto 1 del art. 20 de la Constitución, aparte de que produce una penalidad a la empresa periodística, por cuanto que los lectores de dicho medio se encuentran con que por orden de un Juzgado o Tribunal, el medio de comunicación social se ve obligado a desdecirse de algo que, en otro número anterior de la misma publicación, se aseguraba que era cierto, o quizá falso según los casos, con lo que pierden los lectores la confianza en el medio». «La penalidad, que por ejercitar un derecho constitucionalmente reconocido en el art. 20.1 d), sufre un medio de comunicación que ha sido obligado a insertar una rectificación por una información veraz, cuando se demuestra, como muy bien se indica en la repetida Sentencia del Tribunal Constitucional, citada en la de la Audiencia Provincial recurrida, al decir que en aplicación de dicha Ley (L.O. de 26 de marzo de 1984) puede ciertamente imponerse la difusión de un escrito de réplica o rectificación que posteriormente pudiera revelarse no ajustado a la verdad, tiene muy difícil reparación por la pérdida de credibilidad ante sus lectores, máxime (cuando) como en el caso que nos ocupa, ya se publicó una aclaración'' que esencialmente coincide con el texto que la Sentencia... recurrida impone en su fallo''».

    La demanda concluye con la súplica de que se otorgue al recurrente el amparo solicitado, mediante Sentencia en la que se declare que la resolución impugnada ha violado el contenido constitucionalmente declarado de los derechos fundamentales a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, proclamados en el art. 20.1 d) de la C.E. Por medio de otrosí, se interesa igualmente la suspensión de la Sentencia recurrida.

  4. Por providencia de 13 de enero de 1992, acordó la Sección tener por interpuesto el presente recurso, así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro de dicho término alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo previsto en el art. 50.1 c) de la LOTC.

  5. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido mediante escrito presentado el siguiente 28 de enero, en el que entiende que la doctrina de las SSTC 168/1986 y 264/1988 obliga a un estudio detenido del fondo del asunto, contando para ello con toda la documentación de los procedimientos extrajudiciales y judiciales precedentes. En consecuencia, el Fiscal interesa la admisión a trámite del recurso, por no ser manifiesta la posible carencia de contenido constitucional de la demanda.

  6. La representación del recurrente formuló sus alegaciones por escrito registrado el 29 de enero, manifestando que en el núm. 958 de «Cambio 16» aparece publicada una «aclaración» relativa a la información del núm. 956, que es la que se pretendía rectificar. Por ello, la Sentencia de la Audiencia Provincial obliga al aquí actor a insertar una rectificación que, en lo concerniente a los hechos, ya había sido publicada, aparte de que la rectificación pudiera carecer del requisito de la veracidad que la Constitución exige.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En la demanda de amparo el recurrente se limita a discrepar de la doctrina contenida en la STC 168/1986, imputando a la Sentencia recurrida dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 18 de octubre de 1991, la vulneración del art. 10.2 d) de la Constitución porque obligar a publicar una rectificación que no es veraz «limitaría el derecho de los ciudadanos a recibir la información veraz que proclama el apartado d) del punto 1 del art. 20 de la Constitución...».

    Así planteado el recurso de amparo, es preciso aclarar desde el primer momento que el derecho de rectificación regulado por la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, no subordina el derecho del rectificante a que éste acredite la veracidad de su versión de los hechos sino que, conforme al art. 1 de la citada Ley, basta que considere inexactos los hechos que le aluden y cuya divulgación pueda causarle perjuicios, para que se le permita ejercitar el derecho de rectificación. No está en juego, por tanto, la veracidad de unos hechos, sino la difusión de informaciones contrapuestas que, como dice la STC 168/1986 (fundamento jurídico 5., último apartado), «no hayan sido formalmente acreditadas como exactas o desacreditadas como falsas, con efectos de cosa juzgada», como así ocurre con la información a que se contrae el presente recurso de amparo. Precisamente por ello no es necesario conocer, como solicita el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, nuevos antecedentes ni otros documentos que los aportados con la demanda, para inadmitir este recurso de amparo por incidir no sólo en la causa prevista en el art. 50.1 d) de la LOTC -desestimación en el fondo de un supuesto sustancialmente igual, que en este caso sería la STC 168/1986-, sino también y principalmente por falta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) de la citada Ley], según se infiere de los fundamentos contenidos en dicha Sentencia que no quedan desvirtuados en el recurso.

  2. En efecto, frente a lo alegado por el recurrente sobre la veracidad de los hechos o sobre la sanción que, a su juicio, supone publicar la rectificación, hay que oponer lo ya afirmado por nuestra STC 168/1986, cuya argumentación, como veremos, no resulta desvirtuada por la demanda de amparo ni en lo relativo a la necesidad de acreditar la veracidad de una u otra versión de los hechos, ni en lo concerniente a una supuesta sanción por la obligación de publicar la versión que, de los mismos hechos, ofrece el rectificante.

    Se dijo en la STC 168/1986 y se reitera ahora que la rectificación, judicialmente impuesta, en los términos que establece la Ley Orgánica 2/1984, de una información que el rectificante considera inexacta y lesiva de sus intereses no menoscaba el derecho fundamental proclamado por el art. 20.1 d) C.E. ni siquiera en el caso de que la información que haya sido objeto de rectificación pudiera revelarse como cierta y ajustada a la realidad de los hechos. El simple disentimiento por el rectificante de los hechos divulgados no impide al medio de comunicación afectado difundir libremente la información veraz, ni le obliga a declarar que la información aparecida es incierta o a modificar su contenido, ni puede considerarse tampoco la inserción obligatoria de la réplica como una sanción jurídica derivada de la inexactitud de lo publicado. Por el contrario, la simple inserción de una versión de los hechos distinta y contradictoria ni siquiera limita la facultad del medio de ratificarse en la información inicialmente suministrada o, en su caso, aportar y divulgar todos aquellos datos que la confirmen o la avalen.

    Por otra parte, el ejercicio del derecho de rectificación tampoco limita el derecho de la colectividad a recibir libremente información veraz, pues no comporta una ocultación o deformación de la que, ofrecida con anterioridad, lo sea o pueda serlo. Antes bien, el derecho de rectificación, además de su primordial virtualidad de defensa de los derechos o intereses del rectificante, supone un complemento de la garantía de la opinión pública libre que establece también el art. 20.1 d) C.E., ya que el acceso a una versión disidente de los hechos publicados favorece, más que perjudica, el interés colectivo en la búsqueda y recepción de la verdad que protege el derecho fundamental contenido en aquel precepto de la Constitución.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones, por incidir la demanda en la causa prevista en el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal.Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos.

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