ATC 73/1992, 9 de Marzo de 1992

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1992:73A
Número de Recurso2350/1991

Extracto:

Inadmisión. Derecho a los recursos: derecho de configuración legal. Plazos procesales: comparecencia extemporánea. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por «Matadero General Frigorífico M. Viñals Soler».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 22 de noviembre de 1991, don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de «Matadero General Frigorífico M. Viñals Soler», recurso de amparo contra Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de mayo de 1991, confirmado en súplica por otro de 11 de octubre de 1991.

  2. La demanda de amparo relata los siguientes antecedentes:

    1. La empresa recurrente fue condenada en procedimiento especial de conflicto colectivo seguido a instancias de los representantes de los trabajadores.

    2. La empresa anunció recurso de suplicación frente a la Sentencia dictada en este procedimiento por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona. El Juzgado dictó providencia -notificada el 4 de febrero de 1991- concendiendo el plazo legal de diez días para formalizar el recurso. El viernes 15 de febrero -penúltimo día del plazo- se formalizó el recurso ante el Juzgado de Guardia, cumplimentándose la diligencia de constancia al lunes siguiente. El recurso se tuvo por formalizado en providencia del citado Juzgado de lo Social del siguiente día 18.

    3. Elevados los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ésta dictó Auto de 29 de mayo de 1991 en el que se inadmitía el recurso por extemporáneo al no haberse presentado en los términos del art. 45 de la Ley de Procedimiento Laboral. Argumenta la Sala que el escrito de formalización se presentó en el Juzgado de Guardia no el último, sino el penúltimo día del plazo; de otro lado, la comparecencia ante el Juzgado de lo Social se produjo no al día siguiente hábil, sino dos días después.

    4. Recurido este Auto en súplica, fue confirmado por otro de 11 de octubre de 1991.

  3. La demanda de amparo invoca el art. 24.1 C.E. Según la empresa recurrente, las resoluciones dictadas por el Tribunal Superior son contrarias al derecho a la tutela judicial efectiva al haber sido injustificadamente privada de un recurso legalmente establecido. Desde luego, no puede discutirse que el recurso fue presentado dentro del plazo -si bien en el Juzgado de Guardia-. Por otra parte, la comparecencia ante la Magistratura que exige el art. 45 L.P.L. se produjo precisamente al día siguiente al de la expiración del plazo. En consecuencia, no puede encontrarse otra razón para la inadmisión del recurso de suplicación que la de haberse presentado en el Juzgado de Guardia un día antes de lo necesario. Sin embargo, impedir la tramitación del recurso por esta sola razón resulta contrario al art. 24.1 C.E. en atención a diversas circunstancias.

    1. Ha de valorarse, ante todo, un hecho notorio, como es el de que «los Secretarios judiciales no acuden a los Juzgados en sábado», siendo éstos los únicos competentes para extender las diligencias de presentación de escritos (art. 283 L.O.P.J.).

    2. Por otro lado, es doctrina constitucional reiterada la de que una interpretación inflexible de los requisitos de presentación de escritos laborales en el Juzgado de Guardia resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. En concreto, y por lo que se refiere a la presentación en el penúltimo día en el Juzgado de Guardia, se cita la STC 83/1991. Y, con anterioridad, la 175/1988.

    3. En fin, estas últimas Sentencias han valorado asimismo el posible error en el cómputo del plazo del recurso de suplicación, excusable en razón de la poco clara redacción de los preceptos aplicables.

    Se solicita la concesión del amparo, con anulación de los autos impugnados y continuación de la tramitación del recurso indebidamente denegado, así como la suspensión de la firmeza de la Sentencia dictada por el Juzgado.

  4. En providencia de 16 de diciembre de 1991, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, conceder al demandante de amparo plazo de diez días para acreditar fehacientemente la fecha de notificación de la última resolución recaída, presentar copia del recurso de queja interpuesto y el poder original que acreditara la representación del Procurador.

  5. Cumplimentado el requerimiento, la referida Sección, en providencia de 10 de febrero de 1992, acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para la formulación de alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC.

  6. En sus alegaciones, el solicitante de amparo reitera que «sobre idéntico contenido y fondo -la presentación de la formalización del recurso de suplicación ante el Juzgado de Guardia- ya se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en numerosas Sentencias», entre las que se cita la STC 83/1991. Se concluye, en consecuencia, que no concurre la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia.

    Por su parte, el Ministerio Fiscal entiende que procede admitir la demanda de amparo. A su juicio, la interpretación realizada por el T.S.J. es «en exceso rigorista y formalista, por lo que pudiera lesionar el derecho de acceso al recurso y por tanto el de tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. ya que, en definitiva, concluyendo el plazo el día 16 sábado, en realidad la dación de constancia se hizo al día siguiente al que concluía el plazo, aun cuando la presentación en el Juzgado de Guardia se adelantara un día a lo previsto en la norma, lo que ha sido considerado admisible por el Tribunal Constitucional en SSTC 83/1991, 117/1991 y 119/1991».

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Es preciso confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia de 10 de febrero de 1992, al carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC].

  2. Para llegar a esta conclusión hay que recordar ante todo que el derecho al recurso legalmente establecido, manifestación del fundamental derecho a la tutela judicial efectiva, es un derecho de configuración legal. En consecuencia, la vinculación entre el derecho al recurso y el derecho a la tutela judicial efectiva no puede tener como consecuencia «el desconocimiento e ineficacia total de los presupuestos procesales establecidos por las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad o arbitrio de las partes el modo de su cumplimiento prescindiendo de las formalidades requeridas por la Ley, formalidades que no responden al capricho puramente ritual del Legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de ciertas formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes que intervienen en los procesos» (STC 16/1992).

    Es cierto que algunas decisiones de inadmisión de un recurso pueden llegar a ser contrarias al art. 24.1 C.E. en razón a la eventual desproporción entre la decisión de inadmitir y la entidad objetiva del defecto procesal apreciado por el órgano judicial; sobre todo, si el mismo es susceptible de subsanación sin menoscabo de las expectativas de la otra parte. Ello, sin embargo, ha de considerarse de todo punto excepcional, pues el principio general es el de que «los requisitos legales que condicionan la válida interposición de los recursos judiciales son de obligado cumplimiento para quien los promueve, correspondiendo a los órganos judiciales, como garantes del orden procesal, el velar por su observancia y, en consecuencia, hacer efectivas las consecuencias que la ley anuda a su incumplimiento» (STC 59/1988).

  3. A la vista de esta doctrina, la presente demanda de amparo ha de ser necesariamente inadmitida, toda vez que la decisión del Tribunal Superior de Justicia no es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva. Es evidente que, en el supuesto que ahora se plantea, el recurrente no ha cumplido los requisitos establecidos en el art. 45.1 L.P.L. para la válida presentación en el Juzgado de Guardia de escritos dirigidos a los órganos de la jurisdicción social: ni la presentación ante aquél se produjo el último día del plazo legal, sino el penúltimo, ni la preceptiva comparecencia ante el órgano destinatario del escrito tuvo lugar al día siguiente de su presentación, sino dos después. Es claro, en consecuencia, que el Tribunal Superior de Justicia se ha limitado a aplicar una norma con rango de Ley y de alcance y sentido inequívoco. Esta circunstancia permite ya poner en duda que su decisión, exquisitamente ajustada a la legalidad vigente, sea contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que aplicando una Ley procesal el Juez sólo puede lesionar el derecho fundamental a condición de que la propia Ley sea contraria al mismo (STC 171/1991, fundamento jurídico 3.). Y no existe ninguna razón que permita sospechar que el art. 45.1 L.P.L. es inconstitucional por contrario al art. 24.1 C.E.

    Ciertamente, este Tribunal ha declarado en alguna ocasión (por ejemplo, SSTC 175/1988 y 83/1991) que la norma, tras la unificación del orden jurisdiccional social con los demás órdenes judiciales, ha perdido su sentido originario. En ello insiste el recurrente. Ello no obstante, esta circunstancia no permite proyectar duda alguna sobre su constitucionalidad en cuanto su existencia viene también justificada en las propias particularidades del proceso laboral (SSTC 3/1986 y 185/1987) y, en cualquier caso, en la voluntad del Legislador al que corresponde, como hemos visto, la ordenación del proceso. En este último sentido, tratándose el derecho a los recursos de un derecho de configuración legal, el Legislador sólo queda vinculado por el límite de no establecer obstáculos exorbitantes a los litigantes, lo que en este caso no ocurre.

  4. No es posible olvidar, por otra parte, que no todas las lecturas del art. 45 L.P.L. son admisibles desde la perspectiva del art. 24.1 C.E. De hecho, este Tribunal ha reaccionado frente a interpretaciones en exceso rigoristas de este precepto, concediendo el amparo, por ejemplo, en aquellos supuestos en los que, acaso por un error excusable de la parte, la presentación en el Juzgado de Guardia se produjo en el penúltimo día del plazo y no en el último, como exigía el entonces vigente art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 y exige el actualmente en vigor art. 45.1 L.P.L. En este sentido se han pronunciado las SSTC 175/1988, 83/1991, 117/1991 y 179/1991.

    Tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal alegan esta circunstancia para justificar la necesidad de admitir a trámite la demanda. Sin embargo, la misma no puede ser tomada en consideración, pues entre los supuestos resueltos por aquellos pronunciamientos y el que ahora se plantea existe una importante diferencia que impide la extensión de la doctrina constitucional establecida en las Sentencias citadas. En efecto, éstas resuelven supuestos en los que la presentación del escrito en el Juzgado de Guardia se produjo el penúltimo día de plazo y la comparecencia ante la jurisdicción social al día siguiente hábil. Este hecho es el que justificaba la concesión del amparo, toda vez que, al producirse la comparecencia ante la Magistratura en estas condiciones, la misma se producía dentro del plazo legal; y, por tanto, cuando la parte disponía todavía de la posibilidad efectiva de reparar el defecto existente en la presentación ante el Juzgado de Guardia mediante una nueva formalización. En atención a ello, los órganos judiciales quedaban obligados, cuando menos, a ofrecer la subsanación de los defectos y al no hacerlo lesionaban el art. 24.1 C.E.

    Esta particularidad no concurre, sin embargo, en el supuesto que ahora nos ocupa. No se trata sólo de que el error de la parte en el cómputo del plazo que se consideraba entonces excusable haya dejado de serlo tras la promulgación de la nueva Ley de Procedimiento Laboral -cuyo art. 192.1 suprime las incertidumbres interpretativas del anterior art. 154.2 de la Ley de 1980 que fueron valoradas por la STC 175/1988-. Lo verdaderamente importante es que quien ahora recurre no se ha limitado a presentar el escrito de formalización del recurso en el penúltimo día del plazo sino que, al aguardar dos días hábiles para efectuar la preceptiva comparencia, la misma se ha producido cuando el plazo legal había ya vencido. Ante esta circunstancia -que no concurría en los supuestos anteriormente resueltos por este Tribunal- el ofrecimiento de subsanación cuya inexistencia motivó los anteriores pronunciamientos de este Tribunal no era ya posible ni, por tanto, exigible al órgano judicial. El recurso se ha perjudicado, en definitiva, por la actuación de la parte y no por la del Tribunal Superior de Justicia, lo que excluye cualquier lesión del art. 24.1 C.E.

    No existe, en fin, ninguna razón atendible que justifique que la comparecencia se produjera no el día siguiente hábil -como exige la Ley-, sino dos días hábiles después. El recurrente insiste en que el día siguiente hábil resultaba ser sábado, día en el que los Secretarios judiciales no trabajan. La alegación es de todo punto inconsistente: el sábado es día hábil, como demuestra el art. 182 L.O.P.J., resultando indiferente desde la perspectiva del recurso de amparo si los funcionarios cumplen o no sus obligaciones o cómo las cumplan, pues la competencia de este Tribunal no alcanza esta cuestión. Sin perjuicio, claro está, de que el recurrente pueda hacer llegar su queja a la autoridad competente.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos noventa y dos.

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