ATC 71/1992, 9 de Marzo de 1992

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1992:71A
Número de Recurso982/1991

Extracto:

Inadmisión. Derecho de huelga: ejercicio abusivo del derecho. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Ricardo Valles García y otros.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don José Castillo Ruiz, actuando en nombre y representación de don Ricardo Valles García, don José Hernández Castillo, don José Cobo Cantero, don Manuel Mármol Aranda, don Francisco Rodríguez Martínez, don José Moreno Blanca, don Juan Francisco Bueno Castro y doña Rosa Rueda Quirós, interpuso recurso de amparo, mediante escrito presentado ante este Tribunal el 14 de mayo de 1991, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de fecha 12 de abril de 1991, por la que se confirma en apelación la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 5 de dicha localidad, de 14 de diciembre de 1991, recaída en juicio de faltas por coacciones.

  2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. Los recurrentes, todos ellos miembros del Comité de empresa y de huelga, tomaron parte en una huelga que afectó a la empresa «Hijos de Andrés Molina, S. A.», celebrada los días 9 y 10 de mayo de 1990. En el transcurso de la misma obstaculizaron, en repetidas ocasiones, el libre acceso de los trabajadores que no secundaban la huelga a sus puestos de trabajo, formando grupos en los accesos de la factoría y con actitud intimidatoria advertían a dichos trabajadores de consecuencias graves para ellos si proseguían en la actitud de acudir a sus respectivos destinos.

    2. Fueron denunciados por tales hechos y el Juzgado núm. 5 de Jaén, tras la tramitación del juicio de faltas correspondiente, dictó Sentencia condenatoria por falta de coacciones prevista en el art. 585.4 del Código Penal, condenándoles a 15.000 pesetas de multa.

    3. Interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Jaén, en su Sentencia de 12 de abril de 1991, se confirma la Sentencia apelada.

  3. Los recurrentes centran su queja constitucional en la vulneración del derecho de huelga, previsto en el art. 28.2 C.E. A su juicio, la condena penal por una falta de coacciones como consecuencia de la actividad intimidatoria realizada en el transcurso del ejercicio del derecho de huelga, atenta contra este derecho fundamental. Tales Sentencias condenatorias invalidan cualquier manifestación de presión consustancial a una huelga y, por tanto, el propio derecho a la misma, y dan prevalencia frente a este derecho fundamental al derecho a la no realización de la misma que no es un derecho fundamental. Apoyan su postura en la doctrina sentada en SSTC 2/1982 y 254/1988, en esta última por entender que se excluye como comportamiento tipificable la coacción o presión moral intimidante.

  4. Por providencia de fecha 16 de diciembre de 1991, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal, acordó poner de manifiesto a las partes la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 c) LOTC, carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda. A tal fin, y por aplicación de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, se otorgó un plazo común de diez días a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes.

  5. El Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 1992, solicitó la inadmisibilidad del recurso por entender que éste carecía manifiestamente de contenido constitucional. A su juicio, y en aplicación de la doctrina sentada por la STC 2/1982, no existen derechos ilimitados y el derecho de huelga encuentra su límite en el respeto de los derechos de los demás, sin que pueda afectar a bienes constitucionalmente protegidos como son la dignidad de la persona y su derecho a la integridad moral (arts. 10 y 15 C.E.). Asimismo estima que en el supuesto que nos ocupa no es de aplicación la doctrina sentada en la STC 254/1988, pues en ella se estimó que existía una vulneración de los derechos fundamentales por haber existido una condena respecto de personas que se limitaron a formar parte de un grupo de huelguistas sin que se llegase a acreditar que ellas realizaran actividad coactiva alguna, mentras que en éste nadie discute que fueron los recurrentes los que realizaron la conducta penalmente sancionada.

  6. Los recurrentes no presentaron alegación alguna.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Procede confirmar, a la vista de las alegaciones realizadas, el motivo de inadmisión advertido en nuestra providencia de fecha 16 de diciembre de 1991, consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda que justifique una decisión de fondo de este Tribunal, conforme dispone el art. 50.1 c) LOTC.

    El presente recurso plantea el tema de los límites del ejercicio del derecho de huelga. Ha de partirse de que este derecho, como todo derecho fundamental, no es ilimitado y que tanto las normas que regulan el derecho de huelga como las que establecen límites a su ejercicio vienen a ser igualmente vinculantes (STC 254/1988).

    Desde esta perspectiva, parece evidente que el ejercicio del derecho de huelga no conlleva la legitimidad de cualquier conducta de sus partícipes, o dicho de otro modo, la configuración del derecho de huelga como un derecho fundamental no ampara conductas delictivas que exceden, por tanto, del contenido del mismo. Así, la participación en una huelga no legítima a una persona para cometer un delito contra personas o bienes, de donde se desprende que, en términos generales, la realización de conductas delictivas es un límite al legítimo ejercicio del derecho, y que la calificación de los hechos como delito o falta corresponde a los Tribunales ordinarios. Ello no puede conducirnos, sin embargo, a rechazar que el Juez penal, al considerar una determinada conducta como constitutiva de falta, puede estar limitando indebidamente el contenido y alcance de este derecho fundamental. En tal sentido, la STC 254/1988, conociendo de un supuesto similar al que nos ocupa, afirmaba que «es doctrina reiterada que no corresponde a este Tribunal, examinar la subsunción de los hechos bajo un determinado supuesto legal a no ser que, como ocurre en el presente caso, en el ejercicio de dicha función pueda el órgano judicial competente haber producido la vulneración de algún derecho reconocido en la Norma fundamental».

    Se trata de determinar, por tanto, si la conducta sancionada penalmente puede quedar comprendida como actuación inherente y legítima del ejercicio de este derecho y, en consecuencia, la condena penal por tales hecho limita indebidamente el citado derecho fundamental o, si por el contrario, tal conducta, al margen de su calificación o no como constitutiva de delito o falta, no queda amparada por el legítimo ejercicio de este Derecho.

  2. En el supuesto que nos ocupa hay que partir de los hechos declarados probados por la Sentencia penal condenatoria, en cuya virtud los recurrentes, «todos ellos, y en repetidas ocasiones, obstaculizaron el libre acceso de los trabajadores que no secundaban la huelga, a sus puestos de trabajo, mediante la formación de grupos en los accesos de la factoría que, en actitud intimidatoria, advertían a dichos trabajadores de consecuencias graves para ellos si proseguían en la actitud de acudir a sus respectivos destinos». Tal conducta fue calificada como constitutiva de una falta de coacciones prevista y penada en el art. 585.4 del Código Penal, cuyo tipo castiga «los que causaren a otro una coacción o vejación injusta de carácter leve».

    Tanto la Sentencia dictada en primera instancia, como la recaída en apelación, razonaron la subsunción de la conducta descrita en el tipo señalado. Así, la Sentencia del Juzgado de Instrucción razona que con su actitud provocaron y consiguieron que trabajadores de la empresa que no secundaban la huelga, se vieran impedidos contra su voluntad, de su legítimo y constitucional derecho al trabajo con entera libertad, sin poder entrar a desempeñar sus funciones laborales en unos casos, o viéndose sometidos, en caso contrario, a intensas presiones que en modo alguno estaban obligados a soportar. Por su parte, la Sentencia de la Audiencia considera que la conducta de los condenados supone una tendencia intencionada de sus actos dirigida a atentar contra la libertad de una persona impidiéndole hacer lo que la Ley no prohíbe, y que además protege -poder trabajar-, presionándoles psicológicamente en su intimidad personal y moral y físicamente advirtiéndoles de las consecuencias que su conducta podría ocasionarles a la salida del centro de trabajo.

  3. El derecho de huelga, reconocido en el art. 28, implica el derecho a requerir de otros la adhesión a la huelga y participar en acciones conjuntas dirigidas a tal fin. Es por ello que una conducta encaminada a solicitar pacíficamente dicho apoyo no puede ser sancionada penalmente, pues dicha condena penal vulneraría el derecho fundamental en cuestión en base a una interpretación conjunta de las normas penales y el derecho constitucional afectado.

    Ahora bien, una actividad tendente a la intimidación ilícita del resto de los trabajadores, como es la que se refleja en los hechos probados de la Sentencia penal que nos ocupa, que persigue limitar su capacidad de decisión mediante la coacción psicológica o presión moral, no queda comprendida dentro de los límites del ejercicio legítimo de este derecho, porque, por un lado, limita la libertad de los demás a continuar trabajando y, por otro, afecta a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos como son la dignidad de las personas y su derecho a la integridad moral -arts. 10 y 15 C.E.- (como ya tuvo ocasión de señalar la STC 2/1982 en un supuesto similar al que nos ocupa referido a los límites del derecho de reunión y manifestación).

    Por todo lo expuesto, la Sentencia penal impugnada, al sancionar unas conductas que no quedan comprendidas en el derecho fundamental invocado y que al mismo tiempo se encuentran tipificadas penalmente como atentatorias a la libertad e integridad moral de las personas, no puede considerarse contraria al art. 28.2 C.E.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos noventa y dos.

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