ATC 83/1992, 23 de Marzo de 1992

Fecha de Resolución23 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1992:83A
Número de Recurso571/1991

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: nulidad de diligencias sumariales. Imputado: concepto. Juez instructor: reconocimiento de la condición de imputado. Desestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuesto: se da la concurrencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Paulino Monsalve Gurrea, Procurador de los Tribunales y de don Vicente Vaya Montaña, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Gandía, de 30 de enero de 1991, por el que se declara la apertura del juicio oral en procedimiento abreviado por supuestos delitos de falsedad en documento público y estafa.

  2. La demanda trae origen en los siguientes antecedentes de hecho: el recurrente afirma que en el procedimiento abreviado de referencia (núm. 596/89), seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Gandía por supuestos delitos de falsedad en documento público y estafa, declaró como testigo el 31 de mayo de 1990, viéndose luego sorprendido por el Auto de apertura del juicio oral, de fecha 30 de enero de 1991, en el que se le tenía por acusado, en virtud de la acusación particular, sin que hasta entonces en momento alguno hubiera sido citado ni tenido por imputado. En la mencionada resolución se dispuso, además, que prestasen una fianza los acusados, para asegurar las responsabilidades civiles, de 7.200.000 pesetas, de forma conjunta y solidaria, y se les concedió un plazo para que comparecieran en la causa con Abogado y Procurador.

  3. El solicitante de amparo entiende que la actuación judicial descrita transgrede sus derechos fundamentales a la prohibición constitucional de indefensión (art. 24.1) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2). Todo ello como consecuencia de que, en el citado Auto de apertura del juicio oral, el Juez de Instrucción le tuvo, sorprendentemente, por acusado sin que previamente hubiera tenido el status de imputado en la fase de instrucción -en vez de sólo testigo- y fuera sujeto pasivo del procedimiento y, por tanto, pudiera proponer pruebas, argumentar en su defensa y contradecir con igualdad de armas la posición acusatoria, de modo que el Instructor pudiera adoptar alguna de las resoluciones que prevé el art. 789.5 de la Ley procesal penal, tras haberse producido la necesaria igualdad entre las partes. En definitiva, el recurrente que ha declarado únicamente como testigo se vio obligado a sufrir las medidas cautelares previstas en el Auto recurrido y a soportar la llamada «pena del banquillo», sin posibilidad previa alguna de defensa. En beneficio de su tesis, se invoca en la demanda la STC 186/1990 referida a la interpretación conforme a la Constitución que corresponde hacer del art. 790 de la L.E.Crim., en vez de la seguida por el Juez de Instrucción de referencia. No puede, en suma, admitirse -se denuncia- que el imputado sólo pueda intervenir como tal tras los escritos de acusación y apertura del juicio oral.

    Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la resolución judicial recaída.

  4. Por providencia de 18 de febrero de 1991, la Sección Primera de este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC), concedió un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) haber desestimado este Tribunal en el fondo recursos en supuestos sustancialmente iguales [art. 50.1 d) de la LOTC], esto es, en las SSTC 135/1989; 21, 22 y 23/1991 y 54/1991; b) carecer la demanda de contenido constitucional [art. 50.1 c) de la LOTC].

  5. El Ministerio Fiscal interesa que se inadmita el recurso al concurrir ambas causas de inadmisión puestas de manifiesto en la providencia precitada. Señala el Ministerio Público que el objeto del recurso radica en la denuncia de una «sorpresiva» apertura del juicio oral para quien sólo declaró como testigo en la fase de instrucción.

    A la vista de este planteamiento, es de aplicación a los hechos la doctrina recogida en la STC 135/1989 en su fundamento jurídico 3., pues el reconocimiento de la condición de imputado del recurrente «no debía ser tarea fácil cuando el Ministerio Fiscal no formuló acusación contra él». También resulta relevante la STC 54/1991, en la cual el Tribunal declaró que es deber del órgano jurisdiccional de ilustrar al interesado del hecho de la causa abierta en su contra; se entiende cumplido cuando admite a trámite la querella y se ordena el interrogatorio del querellado, notificándole tanto esta condición como su derecho de asistencia letrada. A su vez, en las SSTC 21/1991, 22/1991 y 23/1991, referidas a recursos de amparo contra los Autos que acordaron la apertura del juicio oral en procedimientos abreviados, se declaró que el hecho de que la intervención del imputado en la fase de preparación del juicio oral tenga lugar en un momento posterior al de las acusaciones resulta constitucionalmente admisible, toda vez que la contradicción en esta fase del proceso se limita a la formulación de la acusación y de la defensa y no sobre otras cuestiones.

    Pues bien, los hechos, la petición y la causa de pedir en el presente recurso vienen a ser sustancialmente iguales a los reseñados; esta semejanza esencial hace que concurra el motivo de inadmisibilidad dispuesto en el art. 50.1 d) de la LOTC. Esto supuesto, sólo en el caso de que los hechos que resultasen a la luz de las actuaciones modificasen este planteamiento, habría que dictar una decisión de fondo.

  6. Por su parte, el recurrente interesa la admisión a trámite de la demanda e insiste en que el recurso se basa en la doctrina recogida en la STC 186/1990. Respecto de la posible aplicación al caso de las SSTC 21/1991, 22/1991 y 23/1991, que deniegan los amparos solicitados, se trataba en ellas de personas ya imputadas en la fase de instrucción y a las que se les notificó la incoación por Auto, conforme al art. 789.5 de la L.E.Crim., y que, en consecuencia, pudieron proponer en fase de instrucción las pruebas propuestas y luego recurrir esa resolución; los supuestos no son, pues, análogos a este caso, a efectos del art. 50.1 d) de la LOTC, donde el recurrente se vio sorprendentemente sometido a la «pena del banquillo». Por estas mismas razones, tampoco es de aplicación el art. 50.1 c) de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Es indudable la inexistencia de lesión alguna de derechos fundamentales, tal y como reconoce el Ministerio Fiscal tras la apertura del trámite de inadmisión previsto en el art. 50.3 de la LOTC, así como que la cuestión que se plantea ya ha sido resuelta de manera desestimatoria en la jurisprudencia constitucional.

  2. En efecto, carece aquí de relevancia constitucional la alegada infracción del art. 24, apartados 1. y 2., de la Constitución, prohibición de indefensión y derecho a un proceso con todas las garantías, por el hecho de haber declarado en fase de instrucción el solicitante de amparo únicamente como testigo, a pesar de que posteriormente se dictara Auto de apertura del juicio oral contra su persona, porque, en primer lugar, el dato de que el recurrente declarase previamente como testigo no supone, por sí mismo y sin necesidad de ulteriores razonamientos, infracción constitucional alguna, ya que no siempre la condición de imputado aparece en el inicio del proceso penal y es perfectamente posible -y a veces lógicamente inevitable- que la implicación de una persona en los hechos delictivos aparezca a resultas de la instrucción (ATC 211/1990, fundamento jurídico 2.); y sobre todo porque, si bien es innegable que la condición de imputado nace de la admisión de una denuncia o querella, no lo es menos que la exigencia establecida en el art. 118.2 de la L.E.Crim., relativa a que cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas debe ser puesta inmediatamente en conocimiento de los presuntamente inculpados, debe ser modulada y completada por «la imprescindible valoración circunstanciada del Juez Instructor», sin que pueda ser interpretado aquel precepto legal literalmente (ibídem). En el mismo sentido, en la STC 135/1989 (fundamento jurídico 5.) se dijo que «tan pronto como» el Juez Instructor -pero obviamente no antes-, tras efectuar una provisional ponderación de la verosimilitud de la imputación de un hecho punible contra persona determinada, considere dicha imputación fundada, deberá considerar a tal persona imputada, evitando retrasar el otorgamiento de esta condición, ya que el conocimiento de la imputación forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la defensa en fase de instrucción; de suerte que sólo el Juez Instructor puede efectuar una provisional ponderación acerca de si la atribución de un hecho punible a cierta persona, efectuada en el curso de una actuación, está o no suficientemente fundada, a los efectos de: considerar a dicha persona como imputado, poner en su conocimiento la imputación y permitirle o proporcionarle la asistencia de Letrado.

  3. En el caso que nos ocupa, es cierto que el recurrente compareció y declaró como testigo el día 16 de julio de 1988 -conviene resaltar que asistido de Abogado-, pues todavía la causa no se había dirigido contra él, pero del contenido de esa declaración y del resto de la documentación que consta en las actuaciones se desprende su evidente conexión con los hechos, lo que permite presumir las razones por las cuales el Juez Instructor se dirigió después contra el recurrente a instancias de la acusación particular, dentro de su razonable margen de apreciación de los hechos.

    Así, son datos que es preciso señalar para la comprensión del asunto: que el querellante por supuesto delitos de falsedad en documento público y estafa, don Carlos Gilabert Martínez, dirigió la acusación contra doña Isabel Angeles Soto Gilabert y su esposo, don Francisco Gilabert Martínez; que doña Isabel Angeles vendió en 1966, cuando era soltera y en documento privado, una finca a don Carlos Gilabert, parcela con una extensión de 12 hanegadas; que, años después y una vez casada, doña Isabel Angeles y su esposo, don Francisco, otorgaron una escritura pública en compraventa de diversas parcelas con una extensión de 41 hanegadas, a don Vicente Vaya Montaña -ahora solicitante de amparo- y, entre ellas, la parcela antes indicada y previamente vendida; que el mismo día aclararon la escritura ante el Notario haciendo constar que la verdadera extensión de la finca era de 71 hanegadas, según la medida hecha por los vendedores; que cinco años más tarde ambos acusados otorgaron otra segunda escritura manifestando que la finca vendida al señor Vaya Montaña incluía la parcela mencionada en primer lugar, pese a que era una finca registral independiente.

    A la luz de estos datos, no es verosímil la afirmación del recurrente relativa a que se vio sorprendentemente convertido en imputado, sin que pudiera ejercer su derecho a la defensa, dentro de un procedimiento penal en el que era un mero testigo: un tercero totalmente ajeno a los hechos.

  4. Por otra parte y de forma altamente significativa, nada se alega en la demanda sobre la existencia de una situación material de indefensión derivada de la imposibilidad de proponer en fase de instrucción o en la fase intermedia diligencia alguna de prueba, ni tampoco se afirma haber solicitado la nulidad de las actuaciones o haber denunciado la invalidez de su declaración anterior; y habida cuenta de que el Auto de apertura del juicio oral configura una resolución interlocutoria cuya impugnación debe admitirse en sede constitucional excepcionalmente -matizando el rigor que pueda extraerse de una lectura apresurada de la doctrina expuesta en la STC 186/1990 que el recurrente invoca-, resulta razonable la exigencia de anudar siempre la pretendida lesión de los derechos fundamentales del investigado por unos hechos a la presencia de una situación de indefensión material. Esta y no otra es la conclusión a la que inevitablemente se llega desde la concepción, antes expuesta, del derecho al conocimiento de la imputación como mero instrumento del derecho fundamental a la defensa en fase de instrucción.

    En este sentido, en la ya mencionada STC 135/1989, fundamento jurídico 3., este Tribunal sostuvo que la invalidez de las declaraciones sumariales prestadas con incumplimiento de las garantías reconocidas al imputado, sólo trascenderán con efecto difusor a otros actos del procedimiento «cuando se produzca una efectiva indefensión del imputado», y si no se da tal circunstacia aquella irregularidad no debe trascender por sí sola hasta causar la nulidad del juicio. Del mismo modo, en las SSTC 21/1991, 22/1991 y 23/1991 esta Sala mantuvo que la existencia de una lesión constitucional por las razones que ahora nos ocupan exigía la imposibilidad de haber tenido, de hecho, una actividad procesal durante el período de instrucción y previamente a la apertura del juicio oral, extremo que aquí no se acredita. Y en fechas recientes la STC 54/1991 matizó que lo que resultaba contrario a la Constitución era que la actora no hubiera tenido participación en las diligencias de investigación y que el primer Auto de incoación del procedimiento abreviado y su reiteración por el de apertura del juicio oral fueran adoptados sin haber dado audiencia al interesado.

    Nada de esto ha ocurrido en el caso que nos ocupa o, cuando menos, nada se dice a este respecto en la demanda ni se desprende de la documentación que a ella se adjunta.

  5. Es patente, en suma, la necesidad de aplicar a los hechos la doctrina jurisprudencial elaborada en las resoluciones de este Tribunal señaladas en la providencia por la que se abrió el trámite de alegaciones previsto en el art. 50.3 de la LOTC (SSTC 135/1989; 21/1991, 22/1991 y 23/1991; 54/1991) y en la que se puso de manifiesto al recurrente la posible concurrencia del motivo de inadmisión establecido en el art. 50.1 d) de la LOTC, consistente en haberse desestimado ya en el fondo un supuesto de hecho sustancialmente igual, toda vez que la petición y la causa de pedir en este recurso resultan ser sustancialmente iguales a los resueltos en aquellas resoluciones. Esta circunstancia, unida a la falta de nuevas alegaciones en Derecho, obligan a reiterar la misma solución jurisprudencial; y es precisamente la sustancial igualdad de los casos enjuiciados en sede constitucional y sobre todo de la razón de decidir, la finalidad a la que atiende el indicado motivo de inadmisión [art. 50.1 d) de la LOTC], sin que sea menester para su aplicación -como parece creer el recurrente-, pues no existe fundamento legal alguno para ello, una absoluta identidad de los hechos, de las personas o del objeto del recurso, requisitos que cabe acaso reclamar de otras instituciones procesales como pueden ser la cosa juzgada material y su función negativa o excluyente de otros procesos o, en parte, de la acumulación, pero no de las decisiones que lleven este Tribunal a la inadmisión a trámite de demandas de amparo en virtud de la fuerza vinculante de la doctrina jurisprudencial establecida en los pronunciamientos anteriores que resuelvan el fondo del asunto. Como ya se dijo en la STC 18/1992, fundamento jurídico 2., el citado art. 50.1 d) encierra una «cláusula de habilitación» a este Tribunal para inadmitir recursos de amparo sobre cuestiones ya examinadas y decididas en resoluciones anteriores y que conforman una doctrina válida hasta que se considere conveniente bien su revisión o apartarse de ella en virtud de las circunstancias especiales del caso. Es evidente que este precepto no opera de forma equiparable a una «causa impeditiva» de la impugnación para hipotéticos recurrentes, pero puede ser utilizado por este Tribunal para rechazar la admisión de demandas.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones por incidir la demanda en la causa prevista en el art. 50.1 d) de la LOTC.Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y dos.

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