ATC 105/1992, 22 de Abril de 1992

Fecha de Resolución22 de Abril de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1992:105A
Número de Recurso2455/1991

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: resoluciones judiciales contradictorias. Jurisprudencia: el recurso de amparo no es vía para su unificación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don José María González González.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 29 de noviembre de 1991, registrado en este Tribunal el día 2 de diciembre del mismo año, don Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José María González González, interpuso recurso de amparo contra las Sentencias de la Sala Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo recaídas en los rollos de apelación 379 y 397/91, de 1 y 4 de octubre de 1991, que desestiman, respectivamente, sendos recursos de apelación contra las dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Oviedo en los juicios de faltas 568/90 y 388/90, de 22 de marzo y 27 de abril de 1991.

  2. De la demanda, y de la copia de las resoluciones judiciales que a la misma se adjuntan, resultan los siguientes antecedentes fácticos:

    1. El demandante de amparo, por Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Oviedo dictada en el juicio de faltas 568/90 con fecha 22 de marzo de 1991, fue condenado, como responsable en concepto de autor de una falta de coacciones prevista en el núm. 4 del art. 585 del Código Penal, a la pena de multa de 10.000 pesetas, bajo el apremio de tres días de arresto sustitutorio en caso de impago, así como a abonar al perjudicado el importe de la indemnización civil correspondiente.

    2. Se declara probado en dicha Sentencia que «el día diecinueve de septiembre del pasado año, Juan Carlos Martín Ibáñez aparcó el vehículo de su propiedad O-6634-AS en la calle San Francisco, de esta ciudad, ocupando en una pequeña parte zona de carga y descarga... y cuando regresó al lugar para recogerlo, había sido intervenido por la grúa municipal y trasladado al Depósito Municipal, donde le fue negada la posibilidad de recuperarlo si no abonaba la cantidad de 5.000 pesetas».

      Estimó el órgano judicial que los hechos probados eran constitutivos de una falta de coacciones tipificada en el núm. 4 del art. 585 del Código Penal y consideró como responsable en concepto de autor al ahora demandante de amparo.

    3. Contra la anterior Sentencia interpusieron recursos de apelación el solicitante de amparo y el Ayuntamiento de Oviedo. A los efectos que aquí interesa, la Sala Tercera de la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación del recurrente de amparo y confirmó respecto a éste los pronunciamientos de la Sentencia de instancia.

      Se dice en la fundamentación jurídica de la Sentencia que la facultad que el art. 71 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos y Seguridad Vial confiere a la Administración -no devolver el vehículo retirado de la vía pública en tanto no se satisfaga o se garantice el abono de los gastos que el traslado del automóvil origina- «está referida a los supuestos que en el párrafo primero del propio precepto se enumeran, dentro de los cuales no puede incardinarse el supuesto de ocupar en todo o en parte la zona reservada a carga y descarga, sin perjuicio de las facultades sancionadoras de la Administración e incluso de la posibilidad de retirar el vehículo de aquella zona, pero sin poder utilizar la facultad antes mencionada». En consecuencia, estimó que al imponer el ahora recurrente en amparo, encargado del Depósito Municipal de Vehículos, al propietario denunciante el abono de los gastos de grúa con carácter previo a la devolución del vehículo, «implicó la imposición de un comportamiento o conducta a la que no estaba obligado ni legal ni reglamentariamente, lo que en suma supone la conducta que como falta de coacciones se estructura en el art. 585 núm. 4 del Código Penal». La Sala Tercera desestimó la eximente de obediencia debida.

    4. Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo, recaída en el juicio de faltas núm. 388/1990 con fecha 27 de abril de 1991, el demandante de amparo fue condenado, como autor de una falta de coacciones tipificada en el núm. 4 del art. 585 del Código Penal, a la pena de multa de 10.000 pesetas, bajo arrestro sustitutorio en caso de impago de tres días.

    5. En la citada Sentencia se recogen como hechos probados que «el día veinticuatro de julio del pasado año... Juan Bautista Díaz Fernández Fernández estacionó su vehículo en la calle Manuel Pedregal, dejándolo algo salido en la parte delantera por falta de hueco, pero abierto y al sólo fin de descargar materiales de pintura, sin que el automóvil obstaculizara el tráfico, siendo intervenido por la grúa municipal, y siéndole exigido el pago de la tasa establecida por primera y segunda vez, pese a presentar esta última vez el Auto judicial».

      Los hechos probados los estimó el órgano judicial constitutivos de una falta prevista en el núm. 4 del art. 585 del Código Penal, de la que era responsable el demandante de amparo, encargado del Depósito Municipal, que se negó a entregar el vehículo allí depositado por la grúa municipal «no sólo una primera vez, sino también en una segunda ocasión, cuando ya le era presentado el testimonio judicial, ordenando la entrega, y obligando así, en forma no lícita, al perjudicado a efectuar algo que no deseaba».

    6. Contra la anterior Sentencia interpuso el solicitante de amparo recurso de apelación, que fue desestimado por Sentencia de la Sala Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 4 de octubre de 1991, en base a idéntico razonamiento al recogido en la Sentencia de 1 de octubre de 1991, reseñada en el apartado c) de estos antecedentes.

  3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, alega la representación del recurrente que las Sentencias de la Sala Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo objeto de impugnación mantienen el criterio de que sólo en los supuestos contemplados en el art. 71.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial puede exigir la Administración municipal, como requisito previo a la devolución del vehículo, el pago de la tasa o de los gastos ocasionados por la retirada del vehículo de la vía pública. Dicho criterio resulta contradictorio con el mantenido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en su Sentencias de 29 y 31 de julio de 1991, en las que, en virtud de la remisión de la disposición transitoria de la Ley sobre Tráfico del Código de la Circulación, se estima que la retirada de vehículos de la vía pública y la exigencia del pago de la tasa para su devolución será siempre correcta y legítima en los supuestos que enuncia el art. 292.III b) del Código de la Circulación por perturbar gravemente la circulación.

    Tal disparidad de criterios, se afirma en la demanda, conlleva de hecho a que idénticas o semejantes actuaciones administrativas en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa serían ajustadas a Derecho y en la jurisdicción penal supondrían una actuación punible, contradicción que, a juicio de la representación del recurrente, atenta gravemente contra los principios constitucionales de seguridad jurídica (art. 9.3. C.E.) y de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), citando en apoyo de su argumentación la doctrina recogida en la STC 158/1985, fundamento jurídico 4.

    Por ello, suplica al Tribunal Constitucional que admita a trámite la presente demanda y, en su día, dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de las Sentencias de la Sala Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal anterior a dictarse las referidas Sentencias.

  4. Por providencia de 9 de marzo de 1992, la Sección Cuarta acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones pertinentes sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.1 c) de la LOTC, esto es, carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional.

  5. La representación procesal del demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en este Tribunal el día 25 de marzo de 1992, en el que, tras reiterar sucintamente la argumentación expuesta en la demanda, sostiene que el contenido constitucional del recurso se manifiesta en que las Sentencias objeto del mismo atentan contra los principios de seguridad jurídica (art. 9.3. C.E.) y de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), conforme a la doctrina de este Tribunal mantenida en la STC 158/1985. Las Sentencias impugnadas, dictadas por la Sala Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo en sendos juicios de faltas, realizan una interpretación del art. 71 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial en contradicción con la efectuada por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa cuando revisó en supuestos idénticos la legalidad del acto impugnado, conforme al derecho administrativo.

    Termina su escrito, suplicando la admisión a trámite de la demanda de amparo.

  6. Por su parte, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, mediante escrito registrado con fecha 25 de marzo de 1992, interesó la inadmisión de la demanda por falta de contenido constitucional.

    Tras señalarse que debe prescindirse de la mención que en la demanda de amparo se hace al principio de seguridad jurídica contenida en el art. 9.3 de la Constitución, por no contener el citado precepto ningún derecho susceptible de amparo conforme al art. 44.1 de la LOTC, procede a continuación a delimitar la cuestión planteada en la demanda, en la que la supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) se asienta en la afirmación de que las Sentencias penales impugnadas son contradictorias con las decisiones que adopta en casos sustancialmente iguales la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en las Sentencias que se adjuntan a la demanda de amparo. Pues bien, aunque puede aceptarse en principio, con las salvedades de cada caso, que la cuestión suscitada sobre la legalidad de la medida adoptada por el funcionario del Ayuntamiento de Oviedo es sustancialmente igual en las Sentencias de lo contencioso-administrativo y las penales impugnadas, sin embargo ninguna de las Sentencias del orden contencioso-administrativo pudieron ser conocidas por el Juzgado cuando condenó en instancia por falta de coacciones, ya que aquéllas recayeron después, ni consta que la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación tuviera conocimiento de las citadas Sentencias, ni que, quien ahora recurre en amparo, se hubiera preocupado de que fueran conocidas por dicho órgano jurisdiccional. Esto así, y sin perjuicio de mayores consideraciones que pudieran hacerse sobre la independencia de los órganos judiciales u otras cuestiones, basta con decir, que «naturalmente, para que un órgano judicial tome en cuenta una resolución firme de otro órgano es preciso que tenga conocimiento oficial de la misma, porque se halle incorporada al proceso que ante él se tramita» (STC 158/1985, fundamento jurídico 6.). Faltando este requisito en el caso que ahora se examina, no es posible estimar que por parte de la Audiencia Provincial se haya lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva alegado en el recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Hemos de confirmar la inicial apreciación puesta de manifiesto en nuestra providencia de 9 de marzo de 1992, respecto de la carencia manifiesta de contenido de la demanda de amparo que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) de la LOTC].

    El recurso de amparo se dirige contra dos Sentencias de la Sala Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, que confirmaron la condena del ahora solicitante de amparo como autor de sendas faltas de coacciones tipificadas en el art. 585.4 del Código Penal. Sostiene aquél que las Sentencias penales impugnadas, al ser contradictorias con las decisiones adoptadas en casos sustancialmente idénticos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en sus Sentencias de 29 de julio y 30 de septiembre de 1991, habrían vulnerado el principio de seguridad jurídica (art. 93.3 C.E.) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). Así pues, las vulneraciones aducidas se producen por la existencia de Sentencias contradictorias de dos órdenes jurisdiccionales distintos (Contencioso-Administrativo y Penal) y la contradicción radica en la distinta interpretación que en dichas Sentencias se hace de la facultad que a la Administración confiere el art. 71.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. No se aduce, por tanto, la ausencia de una respuesta fundada en Derecho, sino la incorrección en la aplicación de éste, aplicación que, a juicio del recurrente, violenta la doctrina de este Tribunal establecida en la STC 158/1985.

  2. Cierto es que este Tribunal Constitucional ha declardo en diversas resoluciones que no resulta compatible ni con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.) ni con el derecho a una tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) la firmeza de pronunciamientos jurisdiccionales contradictorios, pero es necesario advertir que esa doctrina se ha mantenido en relación a la constatación o apreciación de hechos que hayan sido tenidos en cuenta en la decisión final y lo hayan sido, además, en términos de radical contradicción (SSTC 77/1983, 24/1984, 62/1984, 158/1985, 70/1989 y 116/1989, entre otras). Así, de la doctrina recogida en las citadas Sentencias se colige que el art. 24.1 de la Constitución impone que «si existe una resolución firme dictada en un orden jurisdiccional, otros órganos judiciales que conozcan del mismo asunto deberán asumir también como ciertos los hechos declarados tales por la primera resolución, o justificar la distinta apreciación que hacen de los mismos» (SSTC 62/1984, 158/1985).

    Sin embargo, las circunstancias expresadas en la doctrina constitucional expuesta y citada por el recurrente en amparo no concurren en el supuesto ahora contemplado, pues no se trata en el presente caso de que un orden jurisdiccional (el penal) haya negado la existencia de un hecho que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo afirma, ni de que afirme un hecho cuya existencia haya sido negada por otro orden jurisdiccional, sino de que examinando una y otra jurisdicción desde perspectivas distintas y en supuestos también distintos la facultad que a la Administración confiere el art. 71.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990 llegan a conclusiones diferentes en cuanto al ejercicio legítimo de aquella facultad a causa de una distinta interpretación judicial de la normativa legal. A lo sumo, en el supuesto ahora considerado podría detectarse un diferente criterio interpretativo de las normas legales, y aun ello tendría que ser muy matizado, pues las Sentencias penales impugnadas no excluyen que puedan subsumirse en el apartado a) del art. 71.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, por constituir una grave perturbación a la circulación, los supuestos como tales enunciados en el art. 29.III b) del Código de la Circulación de 1934, sino que se limitan a no subsumir en los supuestos del art. 71.1 los dos casos que en concreto motivaron los procesos penales a los que ponen término. De todas formas, la diferencia de criterios interpretativos en asuntos que, como se ha dicho, no presentan un mismo e idéntico contenido y responden a órdenes judiciales diferentes no entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y no es sino consecuencia de la independencia de los órganos judiciales y de su directa vinculación a la Ley, habiendo afirmado este Tribunal en reiteradas ocasiones que no le corresponde la unificación de los criterios judiciales y que la vía procesal del amparo constitucional no es cauce idóneo para pretender obtener la unificación de los criterios discrepantes que los órganos judiciales pueden mantener en la interpretación de las normas jurídicas, pues esa discrepancia de la legalidad ordinaria, aun pudiendo producir efectos negativos respecto al principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 de la Constitución, que no es susceptible de amparo, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como derecho del litigante a obtener, como sucede en este caso, una respuesta judicial a sus pretensiones razonable y fundada en Derecho (SSTC 18 y 54/1988).

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y dos.

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