ATC 111/1992, 27 de Abril de 1992

Fecha de Resolución27 de Abril de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1992:111A
Número de Recurso2723/1990

Extracto:

Inadmisión. Indefensión: imputable al recurrente. Abogado y Procurador de oficio: garantías del recurrente acogido a la defensa por el turno de oficio. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 1990, el Procurador de los Tribunales don Leopoldo Pérez Puig de Inestrosa, en nombre y representación de don Francisco González y Juan, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 5 de octubre de 1990 de la Audiencia Provincial de Madrid que confirmó en apelación la dictada por el Juzgado de Distrito núm. 37 de Madrid (hoy Juzgado de Instrucción núm. 43) en juicio de cognición núm. 174/89.

  2. De la demanda de amparo se desprenden, en síntesis, los siguiente hechos:

    El actual recurrente en amparo promovió juicio de cognición en reclamación de determinada cantidad contra la «Financiera Seat, S. A.», que se tramitó en el entonces Juzgado de Distrito núm. 37 de Madrid. El Juzgado dictó Sentencia en fecha 13 de julio de 1989, desestimando la demanda. El actor recurrió en apelación y, por comparecencia de fecha 7 de septiembre de 1989, solicitó la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio para sustanciar el citado recurso. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia en fecha 5 de octubre de 1990, desestimando el recurso y confirmando la resolución de instancia, y en cuya fundamentación jurídica se hacía expresa mención a la incomparecencia del letrado defensor del actual recurrente al acto de la vista.

  3. La representación del demandante invoca la vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) que se afirma producida como consecuencia de la falta de conocimiento por parte del mismo de los profesionales designados de oficio para su defensa y representación, también del desconocimiento de la fecha del señalamiento de la vista de apelación. En virtud de todo ello, suplica de este Tribunal se dicte Sentencia por la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad de lo actuado desde la solicitud de designación de profesionales del turno de oficio para sustanciar el recurso de apelación interpuesto.

  4. Por providencia de 22 de abril de 1991, la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal acuerda tener por interpuesto el recurso de amparo y a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.

  5. En fecha 7 de mayo de 1991 se recibe el escrito de alegaciones del recurrente, en las que reitera las que se recogían en su escrito de demanda inicial y termina suplicando se admita a trámite el recurso y se dicte Sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda inicial.

  6. En fecha 8 de mayo de 1991 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él interesa la inadmisión del recurso de amparo por concurrir la causa que prevé el art. 50.1 c) de la LOTC. Y además por la extemporaneidad del recurso. En el primer sentido, alega el Ministerio Público que el órgano judicial realiza la designación de Abogado y Procurador, de acuerdo con la petición del recurrente, y ambos profesionales asumen esta función y actúan como tales aunque el Letrado no compareciese a la vista. La falta de comunicación por el órgano judicial al actor de la designación realizada no produce indefensión de clase alguna porque en sí misma no infringe ninguna norma procesal ni el recurrente acredita o justifica en qué ha consistido la citada indefensión, y por otra parte pudo, con una sencilla actividad y un mínimo interés, tener conocimiento de dicha designación sin dejar transcurrir casi un año sin indagar el resultado de su petición de Letrado y Procurador y noticias del recurso interpuesto. Por tanto, concluye el Ministerio Fiscal, no ha habido acción u omisión del órgano judicial que origine la violación denunciada. Por otro lado -continúa- es doctrina constitucional que las relaciones que existen entre la parte y su representación procesal y dirección técnicas no están amparadas constitucionalmente aunque el fallo en dicha relación pueda dar lugar a otras consecuencias legales. La denuncia del actor respecto a la falta de comunicación con los profesionales y la inasistencia del Letrado a la vista sólo puede constituir una posible quiebra en los derechos y obligaciones contenido de esa relación, pero sin trascendencia constitucional. Es necesario por último destacar que la Sentencia de la Audiencia se notificó a la Procuradora del actor según consta en la copia de la resolución aportada con el recurso, el día 18 de octubre, por lo que se considera también incumplido el plazo que establece el art. 44.2 de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente centra su queja en dos motivos esenciales: el desconocimiento de la fecha de señalamiento de la vista de apelación, consecuencia a su vez de la falta de comunicación con los profesionales del turno de oficio que le fueron designados para su defensa y representación, y la ausencia injustificada de su Letrado defensor al citado acto de la vista en segunda instancia. Pero ninguno de ellos adquiere relevancia constitucional para fundamentar una decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

    En cuanto al primero, es claro que la designación de los profesionales -Abogado y Procurador- del turno de oficio solicitada por el recurrente se efectuó en debida forma, y el señalamiento para la celebración de la vista en segunda instancia fue también oportunamente comunicado al representante de la parte, por lo que ninguna omisión procesal o actuación incorrecta cabe reprochar al órgano judicial. En tal sentido, ha de recordarse que las comunicaciones realizadas al Procurador de la parte deben entenderse hechas a su representado (con excepción obviamente de aquellos supuestos en que expresamente la propia ley procesal prevea cosa diferente, que no es el caso que ahora nos ocupa) y que la ausencia de la debida comunicación entre Procurador, Letrado y recurrente es un hecho ajeno a cualquier acción u omisión del órgano judicial y no cabe, por tanto, derivar de él un recurso de amparo fundamentado en tal motivo.

  2. Por lo que atañe al segundo motivo de la pretensión de amparo, su falta de relevancia constitucional es si cabe más patente, ya que la ausencia injustificada del Letrado al acto de la vista de apelación es con toda evidencia ajena por completo a la actuación del Tribunal ad quem, el cual, tras haber citado al recurrente por medio de su representante procesal -quien, por cierto, asistió a la vista- y sin haber recibido justificación alguna que motivase la incomparecencia del Letrado, hizo lo procesalmente correcto, esto es, celebrar el acto y resolver el recurso interpuesto. En consecuencia, la indefensión que el actor entiende que se le ha causado no ha tenido su origen en acción u omisión judicial alguna, sino, en su caso, en una eventual falta de diligencia profesional, frente a la cual el ordenamiento dispone medios adecuados para compensar los daños que a la parte hubiera podido ocasionar, mas no puede alegarse como fundamento de la vulneración del art. 24.1 C.E.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintisiete de abril de mil novecientos noventa y dos.

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