ATC 117/1992, 5 de Mayo de 1992

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1992:117A
Número de Recurso2606/1991

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: recurso para la unificación de doctrina. Principio de igualdad: discriminación por razón de sexo.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por Heimbach Ibérica, S. A.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal el 23 de diciembre de 1991, doña Beatriz Ruano Casanova, Procuradora de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de Heimbach Ibérica, S. A., recurso de amparo contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de lo Social de Burgos) de 24 de octubre de 1990, que revocó en suplicación la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos el 20 de julio de 1990.

  2. Los hechos que dan lugar a la presende demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. En diciembre de 1989 se presentó por los representantes de los trabajadores demanda de conflicto colectivo contra la empresa recurrente. En ella se solicitaba declaración del derecho del personal obrero femenino fijo a percibir el mismo salario y a ostentar la misma categoría profesional que el personal obrero masculino fijo.

    2. La citada demanda fue resuelta por Sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos de 1990. En la declaración de hechos probados se relatan el número de mujeres y hombres que prestaban servicios en aquélla, con su distribución entre las diversas categorías (hechos 1. y 2.), así como las diferencias retributivas entre éstas (hecho 3.) y, en fin, las vicisitudes de las negociaciones entre las partes respecto del sistema de clasificación personal. En cuanto a la fundamentación, el Juez delimita ante todo el objeto del conflicto colectivo. Lo que se reclama por la representación legal de los trabajadores es, acumulativamente, el reconocimiento del derecho a percibir el mismo salario que los trabajadores varones -así como las diferencias desde 1987- y la reclasificación como oficiales de segunda. La pretensión se funda en el art. 14 C.E. «y en la alegación de que a los varones que como fijos son contratados se les otorga la categoría de oficial de segunda en tanto que a las mujeres se les otorga otra categoría» con percepción de un salario inferior. Se alega asimismo la propuesta de Acuerdo realizada por el Comité de empresa en fecha anterior. El Juez, tras descartar que este documento tenga carácter decisivo para resolver el litigio, examina la discriminación invocada. A su juicio, el principio de igualdad no ha sido infringido, toda vez que «la parte actora no sólo no alega que las mujeres y hombre de la empresa demandada realicen el mismo trabajo, sino que admite que el trabajo es distinto, por lo que no se producen las situaciones iguales que determinarían la prohibición de cualquier trato discriminatorio». Por otra parte, los hechos en que se fundamenta la pretensión -consistentes en que todos los varones ostentan la categoría de oficial de segunda- ha quedado desmentida por la prueba, «de la que resulta no sólo que algunos varones ostentan similares categorías a la de las mujeres, sino también que los hay que ostentan la de peón, con inferior retribución». La cuestión que se plantea es, en definitiva, un problema de sistema de clasificación que ha de ser resuelto por la negociación colectiva entre los interesados.

    3. La representación de los trabajadores formuló recurso de suplicación contra esta Sentencia. En él se solicitaba la revisión de hechos probados «sin expresar en base a qué documento concreto o en qué error de hecho incurrió el Juzgador de instancia, limitándose a proponer textos alternativos remitiéndose a la prueba en general». En consecuencia, entendiendo que la revisión de hechos no era procedente, la empresa ahora recurrente se limitó en el escrito de impugnación a contestr a las cuestiones jurídicas suscitadas.

    4. El recurso de suplicación fue resuelto por la Sala de lo Social de Burgos del T.S.J. de Castilla y León, en Sentencia de 24 de octubre de 1990. En ella se afirma que los arts. 190 y 193 L.P.L. impiden aceptar la revisión de hechos probados propuesta por la representación legal de los trabajadores. Ello no obstante, «reclamándose en este conflicto la efectividad del primordial principio constitucional de igualdad. el juzgador, por la entidad del derecho que se presenta como conculcado y el sentido que a la realización jurisdiccional del ordenamiento jurídico positivo imponen los arts. 5.1 y 7.1 y 2 L.O.P.J. habrá de valorar en cualquier instancia o recurso tanto la totalidad de los datos y antecedentes determinantes del título de las pretensiones ejercitadas, como todos los elementos probatorios practicados». De acuerdo con este punto de partida -y a la vista del material obrante en autos-, la Sala establece determinados extremos fácticos relativos al proceso productivo de la empresa (dividido en varias fases), la adscripción separada de personal masculino y femenino a las diversas fases, al acceso de los hombres a la categoría de oficial segundo cuando se convierten en fijos de plantilla mientras que las mujeres mantienen la que tenían como eventuales, a la inexistencia de ninguna mujer con la categoría de oficial segundo en el momento de promoción del conflicto y al modo en que las trabajadoras cumplimentan las tareas que tienen asignadas. A la vista de tales circunstancias, la Sala entiende que las mujeres son objeto de un tratamiento discriminatorio, sin que ello pueda ser obstaculizado por el hecho reconocido de «que las mujeres cumplen tareas laborales distintas que las que desempeñan los hombres», ya que «el distinto empleo de unas y otros no obsta a que el puesto de trabajo de las mujeres merezca la categoría profesional de oficial». En consecuencia, el T.S.J. revoca la Sentencia de instancia declarando que las trabajadoras de la empresa recurrente son objeto de discriminación en cuanto a la calificación de la categoría profesional y reconociendo su derecho a la categoría de oficiales de segunda.

    5. La empresa recurrente intentó recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo que, en Sentencia de 16 de octubre de 1991, descartó la existencia de contradicción entre las Sentencias aportadas por la parte, sin entrar en el fondo.

  3. El recurso de amparo se dirige contra la Sentencia del T.S.J. de Castilla y León, entendiéndose infringidos los arts. 14 y 24.1 C.E.

    1. No existe la discriminación por razón de sexo declarada en la Sentencia del T.S.J. La jurisprudencia constitucional ha venido declarando que no son contrarias al art. 14 C.E. las diferencias de trato basadas en justificaciones objetivas y razonables como pueden ser las derivadas de las diferentes funciones prestadas por los distintos trabajadores que se pretenden comparar. No concurren, por lo demás, analogías con el supuesto resuelto por la STC 145/1991. A la misma conclusión hay que llegar a la vista de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la CEE y de la jurisprudencia ordinaria.

    2. Por lo que se refiere al art. 24.1 C.E., el mismo habría sido violado «por falta de respeto a los principios de contradicción, defensa e imparcialidad que han de regir todo proceso judicial». El órgano judicial ha reconocido que la revisión de hechos probados propuesta por los trabajadores no podía prosperar dados los límites legales. Sin embargo, sin expresar concretamente por qué ni en base a qué, la Sala procede a modificar todos los hechos probados. Ello implica la aparición de indefensión según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 191/1987, 200/1987, 48/1990 y 95/1990). La jurisprudencia ordinaria recaída respecto a la revisión de hechos probados avala esta conclusión, pues impide aceptar una revisión como la realizada por el órgano judicial.

  4. Por providencia de 20 de febrero de 1992, la Sección Cuarta acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para la formulación de alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) y 50.1 c) LOTC.

  5. En sus alegaciones, la sociedad recurrente descarta que concurra la causa de inadmisión del art. 50.1 a) LOTC. Si bien es cierto que el art. 24 C.E. se alega por vez primera en la demanda de amparo, ello no ha de implicar defecto en la preceptiva invocación al haberse producido su vulneración recaída en resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina. En cuanto a la posible extemporaneidad de la demanda, pone de manifiesto que la notificación se produjo el 28 de noviembre de 1991. Por lo demás, cumplidos los requisitos procesales, la demanda ha de ser admitida al no poderse afirmar que la misma carezca de contenido constitucional.

  6. Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la admisión a trámite de la demanda. El Ministerio Público considera que ha de prescindirse de la falta de invocación del art. 24.1 C.E. en el recurso de casación para la unificación de doctrina «por la especial naturaleza de este recurso». Tras señalar, por otra parte, que «la Sentencia verdaderamente discutida en amparo es la dictada por el T.S.J. de Castilla y León», concluye que la demanda ha de ser admitida a trámite. De un lado, la Sentencia desborda en cierto modo las fronteras del recurso de suplicación puesto que, sin posibilidad de modificar los hechos como expresamente reconoce, acude a la totalidad del material probatorio para justificar el fallo. Ello es difícilmente justificable a la vista del art. 190 L.P.L., aunque acaso pueda explicarse «por estar en discusión un derecho fundamental». De otro lado, «la Sentencia discutida pretende fundar la discriminación en argumentos poco válidos». En consecuencia, aunque la misma no se apoye en falta de bilateralidad ni cree indefensión a la parte ahora recurrente en lo que se refiere al material probatorio valorado, «la cuestión de fondo gravita sobre la determinación de si ha existido o no discriminación, es decir, si se ha lesionado o no un derecho fundamental, en cuya dimensión le corresponde decir al Tribunal Constitucional la última palabra.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La Sentencia dictada por la Sala de lo Social de Burgos del T.S.J. de Castilla y León se reputa lesiva de los derechos fundamentales sancionados en los arts. 14 y 24.1 C.E. Sin embargo, este último no fue invocado en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ahora recurrente, con incumplimiento del requisito del art. 44.1 c) LOTC. Concurre, pues, parcialmente la causa de inadmisión del art. 50.1 a) LOTC.

    Es cierto, como señala el Ministerio Fiscal, que el citado recurso es de carácter excepcional, ya que se encuentra legalmente condicionado a rígidos requisitos de admisión. Esta circunstancia ha de ser tenida en cuenta a la hora de valorar el cumplimiento de los requisitos procesales de los arts. 44.1 a) y 44.1 c) LOTC, pues ni siempre será preciso interponerlo con carácter previo al recurso de amparo ni, en todo caso, será posible exigir la invocación en él del derecho fundamental que, con posterioridad, pretende hacerse valer en amparo. Ello no obstante, este Tribunal ha declarado ya que cuando las lesiones de derechos fundamentales hubieran podido ser efectivamente reparadas a través del excepcional recurso para la unificación, el mismo ha de ser interpuesto con carácter previo al amparo (ATC 70/1991); exigencia que se proyecta tanto en los supuestos en que se imputa a una Sentencia de suplicación lesión del derecho a la igual aplicación de la ley como en aquellos otros en los que el eventual pronunciamiento del Tribunal Supremo resolviendo sobre una contradicción jurisprudencial pueda conducir a la reparación de otros derechos fundamentales (ATC 366/1991). Lógicamente, la invocación de derechos fundamentales en este recurso ha de ser exigida, cuando menos, en los mismos términos.

    A la vista de estas consideraciones, es posible afirmar que la ahora recurrente debió invocar el derecho fundamental del art. 24.1. C.E. en el recurso de casación para la unificación de doctrina. La cuestión suscitada al amparo de este derecho fundamental hace referencia a los límites de la revisión judicial de hechos probados en suplicación y, en este supuesto concreto, tal cuestión podría haber sido planteada ante el Tribunal Supremo. La unificación doctrinal prevista en este especial recurso de casación afecta tanto a las materias sustantivas como a las adjetivas -Sentencia del TS de 4 de diciembre de 1991-. En consecuencia, los límites de la revisión de hechos en suplicación -materia estrictamente jurídica- podía haber sido objeto del recurso de unificación que la parte interpuso. Por otro lado, la recurrente conocía -como demuestra su alegación en la demanda de amparo- pronunciamientos dictados en suplicación por otras Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia aparentemente contradictorios con la Sentencia ahora impugnada. En consecuencia, interpuesto efectivamente el recurso para la unificación -aunque por otras razones de fondo-, la recurrente debió aprovecharlo para plantear también esta cuestión, pues así lo exige el art. 44.1 c) LOTC y, en general, el carácter subsidiario del recurso de amparo.

    La parte reconoce implícitamente este defecto en su escrito de alegaciones y trata de solventarlo sosteniendo que la vulneración del art. 24 se produjo en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la cual tan sólo ha desestimado el recurso de casación confirmando con ello la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia sin habérsele dado ocasión de remediar la violación del derecho fundamental. Por ello ha de entenderse que la demanda incurre parcialmente en el defecto insubsanable de la falta de invocación del derecho fundamental, que exige el art. 44.1 c) LOTC en relación con la infracción del derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24.1 C.E.

  2. En lo que se refiere a la lesión del derecho a la igualdad, la empresa recurrente alega que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y la del Tribunal Supremo en cuanto la confirma han infringido su derecho a la igualdad, ya que no existe la discriminación por razón de sexo que declara, puesto que la diversificación de tratamiento entre hombres y mujeres venía justificada por las diferentes funciones prestadas en la empresa por los trabajadores comparadas.

    Aparte de que las razones que el Tribunal Superior y el Tribunal Supremo ofrecen para sostener la existencia de discriminación son del todo convincentes, y que la pretensión actora desconoce en absoluto la doctrina constitucional sobre el alcance de la prohibición de discriminación por razón de sexo, que incluye no sólo las discriminaciones directas, sino también las indirectas, y que exigen una igualdad de tratamiento económico entre trabajadores y trabajadoras no sólo cuando realizan el mismo trabajo, sino cuando realizan un trabajo de valor igual, que es precisamente lo que ocurre en el presente caso (STC 145/1985), ha de reiterarse que no puede invocarse infracción del principio de igualdad sino por la persona sometida a un trato desigual, y no por el sujeto activo de ese tratamiento presuntamente desigual. La alegación de la demanda no tienen encaje en el derecho a la igualdad en la Ley, puesto que la pretensión no se dirige a obtener reparación de un tratamiento desigual del que haya sido objeto en relación con otros sujetos en su misma situación, sino a intentar mantener la desigualdad que existía de hecho entre sus trabajadores, hasta la sentencia del T.S.J. que se impugna. Mas una pretensión de este carácter no viene en modo alguno amparada por el principio de igualdad ya que, como este Tribunal ha declarado reiteradamente, «el art. 14 C.E. reconoce el derecho a no sufrir discriminaciones, pero no el hipotético derecho a imponer o exigir diferencias de trato» (SSTC 52/1987 y 136/1987). En consecuencia, el derecho fundamental de la recurrente permanecería intacto aun en el caso de que la Sentencia impugnada no hubiera sido constitucionalmente acertada.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos noventa y dos.

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