ATC 120/1992, 11 de Mayo de 1992

Fecha de Resolución11 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1992:120A
Número de Recurso2880/1990

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de apelación. Principio de igualdad: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, acuerda dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 14 de diciembre de 1990, don Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de doña Angela Bowming Rothwell y otros, interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de octubre de 1990, que declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Sentencia de 1 de septiembre de 1988, de la Audiencia Territorial de Madrid, recaída en el recurso Contencioso-Administrativo contra la Resolución de la Dirección General de Enseñanza Universitaria de 24 de abril de 1984, por la que se acordó no considerar a los recurrentes como Catedráticos o Agregados de Universidad aspirantes en expectativa de ingreso.

  2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. Los recurrentes superaron los diversos ejercicios de oposiciones a Cátedras o Agregadurías, pero no fueron propuestos para las correspondientes plazas. Por ello, solicitaron que se les reconociese su derecho a ser aspirantes en expectativa de ingreso, en su condición de «aprobados sin plaza», como Catedráticos o Agregados. Contra la Resolución de la Dirección General de Enseñanza Universitaria, de 24 de abril de 1984, desestimatoria de su solicitud, y contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra aquélla, plantearon recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por la Sentencia de 1 de septiembre de 1988, de la Audiencia Territorial de Madrid. Fundamentalmente, la ratio decidendi de este fallo desestimatorio fue la siguiente: que a los recurrentes, en contra de lo que pretenden, no se les puede aplicar la Disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 22/1977 (que prevé la situación de aspirantes en expectativa de ingreso), ya que las oposiciones a Cátedras y Agregadurías no son oposiciones a un Cuerpo, sino a plazas concretas; por tanto, los aprobados son únicamente los que resultan propuestos para cada plaza.

    2. Siguiendo las indicaciones de la propia Sentencia -en el sentido de que contra ella no cabían otros recursos que los extraordinarios de apelación y de revisión- los recurrentes interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la misma, de acuerdo con lo previsto en el art. 102.1 b) de la L.J.C.A., por entender que la mencionada Sentencia contradecía las dictadas por la Audiencia Territorial de Granada de 17 de marzo de 1981 y por la misma Sala Sentenciadora de la Audiencia Territorial de Madrid, de 1 de julio de 1986. Los recurrentes -por escrito de 23 de enero de 1990- solicitaron la celebración de la vista para que (según dicen en su demanda de amparo, pero no consta en dicho escrito) el recurso extraordinario de revisión se convirtiera en apelación y poder así defender sus derechos sin las limitaciones inherentes a aquel recurso. Todo ello de acuerdo con una línea jurisprudencial que viene haciendo una interpretación extensiva y generosa de la excepción de la inapelabilidad de los recursos en materia de personal [art. 94.1 a) L.J.C.A.]. Denegada la celebración de dicha vista oral, el Tribunal Supremo desestimó el recurso extraordinario de revisión por estimar la inexistencia de la identidad pretendida. En la Sentencia se destruye la pretendida identidad diciendo que mientras que los recurrentes opositaron a plazas concretas de Catedráticos y Agregados, los litigantes de las Sentencias aducidas como contradictorias participaron en pruebas selectivas para el ingreso en la Escala de Investigadores Científicos del CSIF, sin determinación de plazas concretas. Por otro lado, mientras que estos últimos fueron aprobados sin plaza, aquéllos -por la especificidad de las reglas que rigen la calificación de esos concursos- sólo pueden considerarse aprobados cuando son propuestos para ocupar una plaza.

    3. Contra esta Sentencia del Tribunal Supremo interponen ahora los actores recurso de amparo constitucional, solicitando su nulidad y que se declare su derecho a interponer recurso de apelación contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid.

  3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda, los recurrentes consideran que se han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.) y a la igualdad (art. 14 C.E.).

    1. La primera vulneración denunciada se habría producido, según los recurrentes, por la manifiesta denegación de justicia que supone no haberles permitido el acceso al recurso de apelación, desconociendo el criterio jurisprudencial más favorable al acceso a dicho recurso mantenido por el mismo órgano judicial en Sentencias anteriores, alguna de ellas dictada, incluso, con pocos días de diferencia. Se trata de una serie de resoluciones del Tribunal Supremo -Sentencias y Autos- que han entendido que en cuestiones de acceso definitivo a la función pública, es decir, cuando está en juego el nacimiento de la relación de servicios de los recurrentes como funcionarios, procede la apelación en virtud de una interpretación expansiva de lo previsto en el art. 94.1 a) de la L.J.C.A., a la luz del art. 24.1 C.E.

    2. La presunta vulneración del art. 14 C.E. la fundamentan los recurrentes en dos motivos. En primer lugar, que la apelación, reconocida a unos litigantes en virtud de la jurisprudencia citada, se niega a los recurrentes, pese a encontrarse en idéntica situación y con idéntica pretensión: la referida a la constitución definitiva de la relación de servicio funcional. En segundo lugar, que se ha aplicado erróneamente el art. 102 L.J.C.A. al no apreciar la identidad de las Sentencias pretendidamente contradictorias, con lo que ha resultado violado el art. 14 C.E. porque a unos ciudadanos se les ha reconocido la situación de funcionarios en expectativa de ingreso, y a otros se les ha negado la mencionada condición.

  4. Por providencia de 11 de marzo de 1991, la Sección acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto por parte de este Tribunal Constitucional.

  5. Por escrito presentado el 25 de marzo de 1991, el Ministerio Fiscal formula las siguientes alegaciones: a) en lo que concierne a la falta de notificación de que procedía la apelación, al margen de que esa falta pueda llevarse a la Sentencia de revisión que es el único acto recurrido, hay que decir que es reproche que se formula por vez primera, en esta vía del recurso de amparo, sin hacer la debida reclamación judicial previa; b) en cuanto a la otra queja, no se fundamenta por los recurrentes, que ni siquiera han aportado los datos imprescindibles para hacer el correspondiente juicio de desigualdad, como sería la Sentencia que recayó a sus instancias y aquellas que permiten sostener la desigualdad denunciada. Finalmente, señala el Ministerio Fiscal que la cuestión relativa a los aprobados sin plaza ya ha sido examinada por este Tribunal en varias ocasiones (SSTC 62/1987 y 175/1987), desestimando el amparo pretendido, basado precisamente en lesión del principio de igualdad. En razón de todo ello, entiende el Ministerio Fiscal que concurre la causa de inadmisión puesta de manifiesto y la falta de contenido constitucional.

  6. Por escrito presentado el 22 de marzo de 1991, la representación de los recurrentes formula sus alegaciones manifestando, en primer lugar, que la carencia manifiesta de contenido, como motivo de inadmisibilidad, sólo puede apreciarse cuando de las alegaciones hechas por el recurrente o de sus pedimentos no se deduzca apariencia de la lesión de los derechos constitucionales protegidos o cuando no se haya concretado suficientemente el petitum. Esas circunstancias no concurren en su caso porque en la demanda quedan claros unos hechos, unos derechos fundamentales susceptibles de ser violados por los mencionados hechos y la solicitud de determinadas medidas de amparo. Esas circunstancias de hecho y de Derecho, que exceden de la condición de meros indicios de la vulneración de los derechos invocados, requieren entrar a examinar el fondo de la cuestión.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Es doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional que el art. 50.1 c) de la LOTC permite abreviar el proceso, evitando su tramitación hasta una Sentencia definitiva, cuando los términos del planteamiento inicial del debate permiten fijar manifiestamente, es decir, con valor de notoriedad, certeza y diafanidad la falta de contenido constitucional de la demanda. Así ocurre cuando la lesión que se denuncia de los derechos y libertades fundamentales invocados es inexistente y puede comprobarse en el trámite de admisión del procedimiento. Ello es lo que ocurre en el presente caso.

  2. Los recurrentes imputan a la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1990 «la arbitrariedad que supone, con diferencia de pocos días, negar o dar acceso a la apelación, desconociendo o mencionando el criterio jurisprudencial ya al efecto sentado». Sin embargo, el Tribunal Supremo no tenía que aplicar o dejar de aplicar «la generosa jurisprudencia» a la que se refiere la demanda de amparo, ya que aun aceptando que los recurrentes solicitaran la celebración de la vista con la intención de pedir que el recurso extraordinario de revisión se convirtiese en apelación, extremo éste que no ha quedado acreditado, lo cierto es que el Tribunal Supremo resolvió el único recurso que se había formulado, esto es, el recurso extraordinario de revisión. Para poder afirmar con fundamento que se ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva por cerrar el acceso al recurso de apelación, tendría que haber habido una resolución de inadmisión, lo que en este caso no ocurrió, dado que no se interpuso el citado recurso. Del mismo modo, tampoco puede imputarse dicha vulneración a la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, que se limitó a indicar los recursos procedentes de conformidad con lo dispuesto en el art. 94 de la L.J.C.A. La limitación del recurso de apelación en materia de personal no entraña por sí sola violación del art. 24 C.E. (ATC 349/1983); en dos resoluciones que decidieron dos recursos de amparo sobre una cuestión similar a la presente (Profesores Adjuntos aprobados sin plaza), este Tribunal ha declarado que la exclusión legal del recurso de apelación en cuestiones de personal se funda en razones objetivas de ordenación procesal y no en subjetivas de discriminación de colectivo alguno (SSTC 195/1987 y 197/1987).

    Por todo ello, es claro que a los recurrentes se les ha prestado la tutela judicial en la forma prevista en el art. 117.3 de la C.E. Tanto la resolución de la Audiencia Territorial -única que hipotéticamente ha podido cerrar el acceso a la apelación- como la del Tribunal Supremo se adoptaron en virtud de una interpretación razonable y fundada de las normas procesales aplicables, sin que competa a este Tribunal corregir esa aplicación de las leyes ordinarias.

  3. Por lo que atañe a la pretendida vulneración del art. 14 de la C.E., ninguno de los dos motivos en que los recurrentes apoyan su queja tiene contenido constitucional. En cuanto al primero -la discriminación que supone reconocer a unos litigantes el acceso a la apelación y negárselo a otros- los recurrentes no invocaron en el momento procesal oportuno la pretendida lesión constitucional que ahora denuncian, ni reaccionaron frente a ella, pues, como ha quedado expuesto, no puede considerarse agotamiento a la vía judicial previa la intención que, según se dice en el escrito de demanda, tenían de hacerlo en la vista del recurso extraordinario de revisión. Finalmente, y en referencia a la discriminación que según los actores ha cometido el Tribunal Supremo al aplicar erróneamente el art. 102 L.J.C.A., por no haber apreciado la identidad por ellos invocada, baste recordar la también reiterada doctrina de este Tribunal (STC 265/1988) según la cual el recurso de amparo no está establecido para garantizar la corrección de la interpretación o aplicación de la legalidad ordinaria, si bien es cierto que es competencia suya comprobar si la resolución judicial es arbitraria o infundada. Pues bien, la Sentencia impugnada, como ha quedado reflejado en los antecedentes de este Auto, no sólo demuestra que no se da la necesaria identidad que exige el art. 102 L.J.C.A., con un razonamiento que de ninguna manera puede tacharse de arbitrario o infundado, sino que además -aceptando, en términos hipotéticos, esa identidad y la contradicción denunciada- entra a analizar el fondo del asunto y lo resuelve con una argumentación razonada y razonables, que por tratarse de una cuestión de mera legalidad ordinaria queda fuera de la competencia de este Tribunal.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a once de mayo de mil novecientos noventa y dos.

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