ATC 118/1992, 11 de Mayo de 1992

Fecha de Resolución11 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1992:118A
Número de Recurso1610/1989

Extracto:

Auto de suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: no confiere derechos.

Preámbulo:

La Sala ha examinado la pretensión deducida por la Federación Española de Fútbol-Sala en la pieza separada de suspensión.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 16 de marzo de 1992, don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, Procurador de los Tribunales y de la Federación Española de Fútbol-Sala y otras personas, promueve lo que califica de «incidente de ejecución de los Autos recaídos en la pieza de suspensión» abierta en el recurso de amparo núm. 1.610/89, interesando de este Tribunal que declare que a la citada Federación le correspondía durante el ejercicio de 1991 una subvención por parte del Consejo Superior de Deportes equivalente -cuando menos- a la concedida durante el año 1990. Tal pretensión se fundamenta en las alegaciones que a continuación, sucintamente, se exponen:

    1. Durante el ejercicio de 1991, el Consejo Superior de Deportes no ha concedido ninguna subvención a la Federación Española de Fútbol-Sala, lo que se acredita mediante copia de la respuesta escrita dirigida a un señor Diputado por el señor Ministro de Relaciones con las Cortes, de fecha 28 de junio de 1991. Esta circunstancia, que contrasta con el hecho de que a las restantes Federaciones deportivas se les ha concedido alguna subvención, carecería de todo respaldo jurídico, pudiendo resolverse en el marco del recurso de amparo núm. 1.610/89 -aun cuando haya concluido por Sentencia- la discriminación que con ella se comete.

    2. La pretensión ejercitada encontraría fundamento tanto en el hecho de que en los años 1990 y 1991 la Federación Española de Fútbol-Sala ha realizado una actividad subvencionable, como en la circunstancia de que la Sala Segunda de este Tribunal ha dictado una serie de Autos en la pieza separada de suspensión del recurso núm. 1.610/89 que justifican claramente la declaración que se interesa.

    Así, en el Auto de 13 de noviembre de 1989 se acordó suspender la ejecución de la Sentencia de la Sala especial del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1989 por entender que en otro caso devendría inoperante la eventual estimación del recurso, deduciéndose de su tenor que la Federación Española de Fútbol-Sala debió seguir siendo subvencionada mientras ha ejercido sus funciones como tal, esto es, cuando menos hasta enero de 1992, dado que en el mes siguiente se dictó la Sentencia que puso fin al recurso. Tras esta Sentencia (STC 18/1992) la Federación se ha convertido en una asociación privada, pero con anterioridad -y durante la tramitación del amparo- ha sido algo más, resultando necesaria su subvención con cargo a los fondos públicos del Consejo Superior de Deportes.

    Por su parte, en el Auto de 12 de febrero de 1990 se contienen una serie de afirmaciones que servirían de fundamento para el acto procesal ahora acometido, toda vez que se declara procedente tramitar el incidente entonces planteado al objeto de determinar el montante de la caución que debía prestarse para acceder a la suspensión de la citada Sentencia del Tribunal Supremo.

    Finalmente, del Auto de 12 de marzo de 1990 podría extraerse una suerte de doctrina general acerca de las subvenciones percibidas por las Federaciones en cuanto lo son y hacen frente a gastos derivados de actividades necesarias para el desarrollo de sus respectivas modalidades deportivas, afirmándose que las subvenciones percibidas por la Federación Española de Fútbol-Sala no habrían de ser devueltas en ningún caso, dado que, una vez destinadas al fin público específico a que su concesión las vincula, agotan su virtualidad y consuman su objetividad de satisfacción de tal fin público, razón por la cual se fija en cero pesetas el montante de la caución que debía prestar la entidad entonces recurrente.

    De todo lo expuesto, concluye la Federación Española de Fútbol-Sala que debe esta Sala dictar una resolución en la que se declare su derecho a percibir las correspondientes subvenciones, desde el 1 de enero de 1991 hasta el 20 de febrero de 1992, en cuantía no inferior a la concedida en el ejercicio de 1990 y con cargo a los presupuestos del Consejo Superior de Deportes o del «organismo público que se considere competente dentro del Ministerio de Cultura».

  2. Por providencia de 8 de abril de 1992, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite el escrito presentado por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y conceder al Abogado del Estado, a la Real Federación Española de Fútbol y al Ministerio Fiscal un término común de tres días para que presentasen las alegaciones que consideraran oportunas acerca de su contenido.

  3. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 20 de abril de 1992. A su juicio, la declaración pretendida por la llamada «Federación Española de Fútbol-Sala» no deja de ser, en realidad, una pretensión de condena frente al Consejo Superior de Deportes; condena que, de pronunciarse, exigiría para su ejecución la correspondiente habilitación presupuestaria en el presente ejercicio o en uno posterior. Una pretensión de estas características no puede conceptuarse como incidente de ejecución de los Autos dictados en la pieza de suspensión del recurso núm. 1.610/89. Y ello por varias razones.

    Ante todo, la parte promotora no identifica el Auto de cuya ejecución resultaría el supuesto incidente. En el escrito se invocan los AATC de 13 de noviembre de 1989, 12 de febrero de 1990 y 12 de marzo de 1990, debiendo presumirse que a ellos se limita el incidente. Así las cosas, resulta que el primero suspendió la ejecución de la Sentencia de la Sala especial del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1989; el de 12 de febrero de 1990 tiene un alcance meramente interlocutorio, ya que se limita a ordenar que se dé vista a las otras partes de un escrito del Abogado del Estado; y, por último, el Auto de 12 de marzo de 1990 se limita a fijar en cero pesetas la caución señalada por el Auto de 19 de diciembre de 1989, mandando que se expidan las certificaciones de diversos Autos. Es evidente que -por exclusión- el denominado incidente sólo puede tener relación con el Auto de 13 de noviembre de 1989, por el que se suspende una Sentencia del Tribunal Supremo al amparo del art. 56 LOTC.

    Sostiene el Abogado del Estado que la suspensión de la Sentencia es una medida cautelar cuya finalidad consiste en asegurar la efectividad de los pronunciamientos de una eventual concesión del amparo. En el presente caso no hubo Sentencia estimatoria; la STC 18/1992 lo deniega y, consecuentemente, manda alzar la suspensión de la Sentencia del Tribunal Supremo, poniendo fin a la medida cautelar adoptada en su día con el fin de preservar la efectividad de una eventual Sentencia estimatoria. Al no haberse concedido el amparo, la única cuestión que puede plantearse es si las otras partes desfavorecidas por aquella medida han sufrido o no algún perjuicio; de haberlos padecido, la Sentencia desestimatoria hace nacer la acción para reclamar en la forma prevista en el art. 58 LOTC.

    Aplicando estas generalidades al asunto ahora debatido, es evidente que la entidad promotora carece de todo derecho a percibir cantidad alguna por concepto de subvención en el ejercicio de 1991, planteándose más bien el problema de los posibles perjuicios padecidos por las otras partes al haber percibido la llamada «Federación Española de Fútbol-Sala» (que, definitivamente, no es tal) las subvenciones que se le concedieron al amparo del ATC de 13 de diciembre de 1989, aunque no es ésta una cuestión que deba resolver el Tribunal Constitucional, sino que, en su caso, habrá de plantearse en la forma establecida en el art. 58 LOTC.

    En definitiva, y para el Abogado del Estado, no cabe hablar de ejecución de resoluciones cautelares cuya eficacia ha concluido con la STC 18/1992, correspondiendo a los Jueces y Tribunales ordinarios resolver la única cuestión pendiente, esto es, si la suspensión ha causado perjuicios que debe indemnizar quien se vio favorecido por la medida cautelar. Siendo ello suficiente para repeler el escrito que ha dado lugar a estas alegaciones, añade el Abogado del Estado que el control jurisdiccional de la distribución de subvenciones por el C.S.D. en 1991 corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 9.4 L.O.P.J. y art. 1.1 L.J.C.A.) y no a este Tribunal en una pieza de suspensión, así como que en ésta no cabe imponer condenas ni declaraciones definitivas de derechos, lo que es propio de las resoluciones que pongan fin a procesos de cognición.

  4. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 21 de abril de 1992. Sostiene en su escrito que la entidad promotora plantea una petición inusitada en el ámbito de un recurso de amparo, conectando su solicitud con la suspensión acordada por este Tribunal de la resolución recurrida en el recurso núm. 1.610/89, aunque centrándola únicamente en las consecuencias económicas de las actividades desarrolladas por la Federación Española de Fútbol-Sala. La reclamación practicada se sostendría en ciertas frases extraídas de los diversos Autos que se sucedieron en el incidente de suspensión, los cuales -propiamente- en modo alguno pueden fundamentar la reclamación de una subvención oficial para el año 1991 y parte de 1992.

    A juicio del Ministerio Fiscal, existe una manifiesta desconexión entre la suspensión acordada en su momento -limitada a la Sentencia recurrida y, por mera consecuencia, a la inscripción de la Federación recurrente- y la pretensión ahora planteada. Pretensión cuyo cauce más adecuado no es, desde luego, el de lo que la parte califica, impropiamente, como incidente de ejecución de los Autos recaídos en las pieza separada de suspensión, los cuales en ningún momento afectaron a las subvenciones concedidas por el Consejo Superior de Deportes, por más que hablaran de prestar caución para asegurar la devolución de cantidades.

    En consecuencia, sostiene el Ministerio Fiscal que procede declarar que no ha lugar a pronunciarse sobre el derecho de la Federación Española de Fútbol-Sala a recibir las subvenciones que reclama.

  5. Por diligencia de 27 de abril de 1992, el Secretario de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal hace constar que la Real Federación Española de Fútbol -entidad codemandada en el recurso de amparo núm. 1.610/89- no ha presentado ningún escrito de alegaciones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La Federación Española de Fútbol-Sala pretende que este Tribunal declare su derecho a percibir, desde el 1 de enero de 1991 hasta el 20 de febrero de 1992, una subvención oficial con cargo al Consejo Superior de Deportes u organismo competente, en cuantía no inferior a la concedida en el ejercicio de 1990. Tal pretensión se fundamenta en los diversos Autos recaídos en la pieza separada de suspensión abierta en el recurso de amparo núm. 1.610/89, articulándose la solicitud ahora planteada como una incidencia de ejecución de los referidos Autos.

    Así delimitado el objeto de la controversia, procede rechazar lo pretendido, habida cuenta de la incorrección del cauce procesal adoptado para su sustanciación.

  2. La calificación atribuida a su escrito por la Federación promotora es manifiestamente incorrecta, toda vez que no puede hablarse de incidencias en la ejecución de unos Autos dictados en la pieza de suspensión de un recurso de amparo que ha concluido ya por Sentencia de este Tribunal (STC 18/1992, desestimatoria del amparo). En aquella pieza separada, el Tribunal acordó suspender la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo entonces recurrida, atendiendo a las razones esgrimidas por la parte acerca de la posible pérdida de la finalidad del amparo en el supuesto de una eventual Sentencia estimatoria. Una vez dictada la STC 18/1992, la suspensión hubo de ser necesariamente alzada, ya que la conclusión del procedimiento de amparo suponía -como inevitable consecuencia- la sustitución de las circunstancias jurídicas establecidas provisionalmente por este Tribunal durante la tramitación del proceso, por las derivadas de los efectos anudados a la desestimación del amparo pretendido, concretamente, la plena e inmediata producción de las consecuencias derivables de la Sentencia del Tribunal Supremo.

  3. Ciertamente, este Tribunal no se limitó a acordar la suspensión de la ejecución del fallo judicial recurrido, sino que, además, se pronunció acerca de las subvenciones concedidas por el Consejo Superior de Deportes, y ello para afirmar que «las cantidades que durante la tramitación de este recurso de amparo y hasta que el mismo sea definitivamente resuelto pueda percibir la Federación Española de Fútbol-Sala del Consejo Superior de Deportes lo son en concepto de subvenciones para el fomento de la modalidad deportiva que la misma gestiona (...)» (ATC 111/1990, fundamento jurídico 1.). De ello deduce la entidad promotora que este Tribunal le ha reconocido un derecho a percibir subvenciones oficiales durante la tramitación del recurso 1.610/89, de manera que para el ejercicio de 1991 y hasta el 20 de febrero de 1992, la Federación Española de Fútbol-Sala debió ser subvencionada en cuantía no inferior a la concedida en 1990. Tal pretensión tendría algún fundamento si verdaderamente este Tribunal le hubiera reconocido el derecho que ahora dice reclamar mediante un incidente de ejecución de los Autos en los que, a su juicio, se contiene dicho reconocimiento. Sin embargo, es evidente que de los Autos dictados en la pieza de suspensión no puede deducirse la atribución a la entidad promotora de un derecho como el alegado, toda vez que este Tribunal se limitó en su momento a sostener que las cantidades que la Federación pudiera recibir del Consejo Superior de Deportes lo eran en concepto de subvención, sin que ello pueda en modo alguno deducirse que éste viniera obligado a subvencionarla. Si se quiere, este Tribunal se ha limitado a calificar jurídicamente las cantidades percibidas por la Federación Española de Fútbol-Sala con cargo a los presupuestos del Consejo, sin haberse extendido a constituir un derecho de aquélla frente a éste.

    En la medida en que el Consejo Superior de Deportes no ha concedido a la promotora ninguna cantidad (que habría que calificar de subvención) durante 1991 y parte de 1992, es obvio que el derecho que a su juicio le asista a su percepción no puede fundamentarse en ningún pronunciamiento -por lo demás improcedente- de este Tribunal, así como que -de tener algún fundamento- sólo podría articularse a través del cauce procesal ordinario correspondiente, nunca per saltum ante el Tribunal Constitucional.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda rechazar la pretensión de la Federación Española de Fútbol-Sala y ordenar el archivo de las actuaciones.Madrid, a once de mayo de mil novecientos noventa y dos.

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