ATC 170/1992, 18 de Junio de 1992

Fecha de Resolución18 de Junio de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1992:170A
Número de Recurso964/1992

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: irregularidades procesales. Prueba: informe de detective. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 10 de abril de 1992, la Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero, en nombre y representación de don Lucio Muñoz Rojas, interpuso recurso de amparo contra Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 3 de marzo de 1992, recaída en apelación del juicio de faltas 1.158/89 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Alcalá de Henares. La demanda se funda en las siguientes alegaciones:

    1. El recurrente, por entonces de veintitrés años de edad, casado y con dos hijos, sufrió gravísimas heridas a consecuencia de un accidente de circulación cuando viajaba en el vehículo propiedad de don Manuel Muñoz Pinilla, conducido por éste y amparado por seguro obligatorio y voluntario suscrito con la entidad UAP Ibérica. Como consecuencia, quedó en situación de gran invalidez, con síndrome de lesión medular transversal, necesitando desplazarse en silla de ruedas, sin control de esfínteres, con falta de movilidad y sensibilidad en las extremidades inferiores y atrofia muscular en ambas manos, según hechos declarados probados.

      En el subsiguiente juicio de faltas, el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Alcalá de Henares condenó al conductor del vehículo a indemnizar a don Lucio Muñoz Rojas en las siguientes cantidades: a) por las lesiones, 1.356.400 ptas.; b) por el daño moral, 40.000.000 de ptas.; c) por los gastos acreditados, 41.117 ptas.; d) por secuelas, una cantidad pagadera mensualmente equivalente a los intereses que devengue el depósito en una entidad bancaria de 50.000.000 de ptas., que deberán constituir los responsables civiles, de modo que los intereses no retirados se acumularán al capital, que revertirá al depositante en caso de fallecimiento o sanación total del perjudicado. Se declaraba responsable civil directa a UAP Ibérica.

      Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación el lesionado y la compañía aseguradora, pidiendo ambas partes que se modificase, en uno u otro sentido, la cuantía indemnizatoria. El Letrado de UAP Ibérica solicitó en la vista de la apelación la nulidad del juicio porque, tras dos suspensiones para que compareciera el perjudicado, el juicio se celebró al final sin su comparecencia. Además alegó que las indemnizaciones son excesivas. A tal efecto, aportó un informe de un detective privado demostrativo de que el lesionado no padece tetraplejia ni necesita de una tercera persona para su vida habitual. A este respecto, el Juez de apelación acordó leer y tener a la vista el informe, mientras que por el Letrado del perjudicado se destacó que, al tratarse de una prueba testifical, debería ser ratificada por el informador y que, al ser datos posteriores a la Sentencia de instancia, se debió denegar la prueba.

      La Sentencia de apelación, de 3 de marzo de 1992, fijó las siguientes cantidades indemnizatorias: a) por las lesiones, 1.596.000 ptas.; b) por las secuelas, precio de dolores, reparación de daños y para atender a la situación laboral del lesionado, 55.000.000 de ptas.; c) por gastos de asistencia, 41.117 ptas. En consecuencia, revoca esta Sentencia la obligación de constituir un depósito bancario por los responsables civiles para abonar una mensualidad al perjudicado.

    2. En la demanda de amparo se objeta la admisión como prueba del informe de detective privado presentado por UAP Ibérica en la vista de apelación y que el Juez acordó leer y tener a la vista. Esa prueba no podía practicarse en la segunda instancia, sin infringir el art. 979 L.E.Crim., pues no se pidió en el juicio de faltas ni se denegó o dejó de practicar por causa ajena a su proponente. Por otra parte, se trataba de un testimonio que debió ser ratificado oralmente por el detective que lo emitió, ateniéndose a los principios de contradicción, inmediatez y oralidad, que tienen rango constitucional. Sin embargo, esa prueba nunca se exhibió ni pudo ser examinada por el Letrado del perjudicado.

      Se señala a continuación que el informe del detective, extemporánea e indebidamente admitido, tuvo una influencia decisiva en la Sentencia de apelación. En ella razona el Juez, tras recoger fielmente el estado físico del lesionado tras el alta, que no obstante cabía la duda de si su situación de gran invalidez permitía alguna recuperación, duda que no pudo despejarse en el juicio oral por no asistir al mismo el lesionado, y por eso hubo de suspenderse el juicio en dos ocasiones (si bien en la demanda de amparo se niega, en base a las actas del juicio, que éste se suspendiera por esa razón). Sigue diciendo la Sentencia de apelación que «de todas formas, pese a la declaración de absoluta imposibilidad del lesionado y de que debía ser atendido por tres personas más una en servicio de correturnos, la realidad es que esa situación no se ha acreditado lo suficiente, por la fecha en que se expresó el parecer médico, que es de diciembre de 1989, y el rápido informe del médico forense, en abril de 1990 (...), y hay motivos reveladores de que esa situación no es la que realmente tiene el lesionado Muñoz Rojas que, dentro de su invalidez, sale y pasea con alguna recuperación y estado más optimista...». Según la demanda de amparo, estas conclusiones serían incomprensibles si no se hubiesen deducido del informe del detective privado que fue indebidamente introducido en el juicio, lo que revela la influencia que ese informe tuvo en el Magistrado sentenciador.

      La admisión de ese documento como prueba, a la postre decisiva, ha vulnerado los principios de contradicción, inmediación y oralidad, a juicio del recurrente, aparte del art. 976 L.E.Crim. La violación de aquellos principios comporta la del art. 24.1 y 2 C.E. y la del art. 6.3 a) del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos, en virtud del cual toda persona tiene derecho a interrogar a los testigos de cargo, todo ello según reiterada jurisprudencia constitucional.

      Se solicita la anulación de la Sentencia recurrida y que se ordene la celebración de nueva vista oral del recurso de apelación.

  2. Por providencia de 18 de mayo de 1992, la Sección acordó conceder al solicitante el amparo y al Ministerio Fiscal el plazo legal para que formulasen alegaciones sobre la posible concurrencia del motivo de inadmisión del recurso de amparo previsto en el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  3. El Ministerio Fiscal alega que no se ha acreditado que la prueba que se reputa indebidamente admitida haya causado la indefensión del interesado, pues no aparece que el fallo recurrido fuera el resultado de aquella prueba. Entiende, por tanto, que debe inadmitirse el recurso de amparo.

  4. La representación de recurrente reitera, en sustancia, las alegaciones vertidas en la demanda de amparo y solicita la admisión a trámite del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Sin ninguna duda, como el recurrente aduce, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, conectados con la garantía fundamental que ofrece el art. 24 C.E., deben ser respetados con ocasión de la práctica de la prueba testifical (SSTC 159/1985, 137/1988 y 142/1989, entre otras muchas).

Incluso puede entenderse que, por lo que se refiere al presente caso, la lectura y vista del informe del detective que el Juez de apelación acordó pudo tener alguna influencia en la valoración de los hechos, pues parece existir alguna relación entre los datos de ese informe y la apreciación del Juzgador de que «hay motivos reveladores» de que la situación que el lesionado tenía en el momento del alta médica ha evolucionado favorablemente, pues «dentro de su invalidez sale y pasea con alguna recuperación y estado más optimista».

Pero la posible influencia del informe del detective en la Sentencia se detiene ahí, sin que esté demostrado que esa influencia es decisiva. En efecto, el Juez de apelación, después de declarar que lo «definitivamente importante» hubiera sido haber visto al lesionado, que no compareció en el juicio oral, y a efectos de fijar con justicia y equidad, dentro de su prudente arbitrio, la indemnización procedente, tiene en cuenta esa posible evolución del lesionado, así como el hecho de no haberse probado suficientemente su absoluta imposibilidad y que debía ser atendido por tres personas más una de servicio de correturnos. Pero concluye el Juez que «sin embargo, no puede por menos de apreciarse con toda crudeza la tremenda situación hoy enjuiciada de la que es víctima un joven de veinticinco años, casado y con dos hijos cuyos ingresos eran los de peón albañil...». Por eso, fija la cuantía de la indemnización «atendiendo a las cifras que se vienen fijando por los Tribunales que se mueven con cautela y prudencia». Es más, por lo que respecta a la condena de primera instancia a constituir un depósito bancario de 50 millones, para pagar una mensualidad al lesionado, la Sentencia de apelación la revoca por motivos que nada tienen que ver con la situación de aquél, sino con la falta de respaldo jurídico de esta atípica condena. Por eso, la cuantía definitiva de la indemnización se establece ante todo siguiendo criterios de prudencia, equidad y «justo equilibrio» a los que la Sentencia se refiere continuamente.

Quiere decirse, pues, que el mencionado informe del detective, aunque se entendiera indebidamente introducido en el proceso y aunque hubiera podido tener alguna influencia en la apreciación de conjunto de la situación física del lesionado por parte del Juzgador, no resulta el elemento decisivo del fallo, que el Juez funda en otros motivos distintos. En consecuencia, aquella supuesta incorrección procesal no ha producido una indefensión y una merma de las garantias del proceso efectivas, lo que excluye la infracción del art. 24 C.E.

Fallo:

Por todo ello, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo, fundada en el señalado motivo legal, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciocho de junio de mil novecientos noventa y dos.

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