ATC 173/1992, 22 de Junio de 1992

Fecha de Resolución22 de Junio de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1992:173A
Número de Recurso1965/1991

Extracto:

Inadmisión. Principio acusatorio: no violado. Proceso penal: Ley Orgánica 3/1989. Derecho a la presunción de inocencia: proceso civil. Responsabilidad civil derivada de delito: prueba. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha decidido dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal el 30 de septiembre de 1991, el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Alvaro Bermudo Arnaiz, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada el 17 de junio de 1991 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, que desestimó el recurso de apelación planteado contra la pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de la misma ciudad en el procedimiento abreviado núm. 210/89 seguido por imprudencia.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:

    1. El 19 de febrero de 1983, el demandante conducía una motocicleta, para lo cual carecía del correspondiente permiso de conducir y de seguro obligatorio, con la que atropelló al menor de edad Alberto Asensio Abuja, cuando éste invadió la calzada para coger una pelota con la que estaba jugando, resultando lesionado el citado menor a consecuencia del atropello.

      Incoado el procedimiento abreviado núm. 210/89 para el enjuiciamiento de los hechos, en el acto del juicio oral tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular retiraron la acusación, en cuanto a la pretensión punitiva, al haber sido despenalizados los hechos tras la reforma del Código Penal por Ley 3/1989, de 21 de junio, manteniendo sus peticiones de indemnización por las lesiones sufridas.

    2. El Juzgado de lo Penal pronunció Sentencia el 8 de octubre de 1990 en la que absolvió al acusado del delito y lo condenó a que abonara las costas del proceso y la cantidad de 1.347.000 ptas. en concepto de indemnización al perjudicado, de las que respondería directamente el Consorcio de Compensación de Seguros dentro de los límites del Seguro Obligatorio.

    3. Frente a la anterior Sentencia, el actor interpuso recurso de apelación en el que alegaba, entre otros motivos, la violación del principio acusatorio y del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Dicho recurso fue desestimado por la Sentencia de 17 de junio de 1991, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, en atención a que la retirada de las acusaciones se había producido respecto de la sanción penal, pero no afectaba a la responsabilidad civil, y por entender que en los autos existía prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia. Esta Sentencia contiene un voto particular de la Presidenta de la Sección en el que se pone de manifiesto que, si bien coincidía con el resto en que no se había vulnerado el principio acusatorio, sí consideraba infringido el derecho constitucional a la presunción de inocencia porque ni el atestado ni las declaraciones sumariales fueron ratificados en el juicio oral; de aquí que la Sentencia de la Sección debió, a su juicio, estimar el recurso de apelación y absolver al recurrente de la condena civil.

  3. El demandante insiste en las vulneraciones de derechos fundamentales que, a su juicio, se produjeron ya en la primera instancia.

    Afirma, al respecto, que tanto el Fiscal como la acusación particular retiraron la acusación con carácter previo al juicio. Al haberse formulado antes del juicio acusación previa, puesto que tanto la acusación pública como la particular habían evacuado sus corespondientes escritos de calificación provisional en este sentido, la retirada de la misma obligaba al Juzgador a dictar una Sentencia absolutoria. Si lo que pretendían hacer el Fiscal y la acusión era otra cosa, no es ésta una cuestión que deba afectar al acusado.

    En relación con la segunda infracción constitucional, afirma que las acusaciones, tras retirar sus pretensiones primitivas, prescindieron totalmente de la práctica de la prueba y pasaron directamente a sus informes definitivos en apoyo de sus pretensiones indemnizatorias, sin basar las mismas en un mínimo indicio de responsabilidad penal. Las Sentencias, tanto de instancia como de apelación, entienden, sin embargo, que hay prueba suficiente, y se basan en el atestado policial y en las declaraciones prestadas ante el instructor para fundar la condena al pago de la indemnización civil. Con ello hacen caso omiso de que dichas pruebas no se reprodujeron en el juicio oral, que no se dio por reproducida la prueba documental y que, en definitiva, la ausencia de prueba no ha desvirtuado la presunción constitucional de inocencia.

    De ambas Sentencias sólo parece deducirse que la imprudencia del recurrente consistió en circular sin carnet y sin seguro obligatorio, pero de la lectura del atestado y de las fotografías aportadas no se deduce responsabilidad penal, máxime cuando tuvo lugar una invasión súbita del menor en la calzada que ya obligó a estimar la compensación de culpas en la Sentencia.

    Termina solicitando que, previo reconocimiento del derecho constitucional a la presunción de inocencia, se absuelva de la responsabilidad penal y civil al recurrente y que se suspenda la ejecución de la Sentencia.

  4. Mediante providencia de 13 de enero de 1992, se tuvo por interpuesto recurso de amparo por don Alvaro Bermudo Arnaiz y por personado y parte, en nombre del mismo, al Procurador señor Calleja García. Previamente a decidir sobre la admisión del recurso, de conformidad con el art. 88 de la LOTC, se acordó requerir a los órganos judiciales para que remitiesen testimonio del procedimiento abreviado núm. 210/89.

  5. Por providencia de 30 de marzo de 1992, se tuvieron por recibidas las actuaciones interesadas y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, se concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegasen lo pertinente en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

  6. En escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 15 de abril de 1992, el demandante formuló sus alegaciones en las que recoge que la sola lectura del voto particular de la Presidenta de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao da pie a la admisión del recurso de amparo. Los derechos a ser informado de la acusación y a la presunción de inocencia son los pilares básicos del presente recurso y han sido objeto de protección por parte del Tribunal Constitucional en distintas ocasiones.

    Ni siquiera partiendo de la base de que el demandante fue absuelto de la condena penal en aplicación de la Disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 3/1989 puede decirse que la demanda carece de contenido constitucional. En el caso considerado no existía acusación, pues ésta fue retirada por el Fiscal y el acusador particular, razón por la cual no puede existir tampoco responsabilidad civil, ya que ésta deriva de una responsabilidad penal.

    La Disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 3/1989 da una solución temporal a los procedimientos que se encontraban en tramitación cuando entró en vigor la reforma del Código Penal, pero la declaración de la responsabilidad civil, a la que debe circunscribirse el fallo, viene determinada por una responsabilidad penal que debe afirmarse bajo la aplicación del principio acusatorio y la destrucción de la presunción de inocencia. De no ser así, se produciría indefensión a quien se le invierte el principio de carga de la prueba, ya que no es lo mismo la defensa de la responsabilidad penal que la civil en un procedimiento de esta última naturaleza.

    La absolución penal de la Sentencia es una absolución técnica y formal, pues entraña una condena penal previamente «amnistiada», pero que lleva consigo una condena civil dimanante de la penal. El mero formalismo de no existir condena penal, no debe ser óbice para que se otorgue el amparo por quiebra del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Si no es así peligraría la elemental seguridad jurídica derivada de que la comparecencia ante el Juzgado de lo Penal lo es para defenderse de una acusación penal y no meramente civil.

    Suplica, por último, que se admita a trámite el recurso de amparo formulado acordando lo demás procedente en derecho.

  7. El 20 de abril de 1992, formuló sus alegaciones el Ministerio Fiscal, quien pone de manifiesto que la circunstancia de despenalización de la conducta transforma la naturaleza del proceso al perder su carácter inicial de proceso penal para convertirse en instrumento de satisfacción de pretensiones de orden civil. A consecuencia de la destipificación, el proceso ya no es un medio para el ejercicio del ius puniendi del Estado ni vehículo para la imposición de una pena previa acreditación del ilícito penal.

    Lo anterior nos lleva a concluir que no se pueden trasvasar en su integridad al caso contemplado los principios constitucionales que informan el proceso penal. No se puede desconocer que tanto el Fiscal como la acusación particular mantuvieron sus peticiones en orden a la responsabilidad civil, lo que hace carente de contenido la queja por vulneración del principio acusatorio.

    Por lo que afecta a la presunción de inocencia, y aun admitiendo que se trata de un proceso penal en su origen pero civil en cuanto a su tramitación, no se puede olvidar que, tratándose de condena a responsabilidad civil, debe atenuarse y reducirse la rigidez de este derecho constitucional, que se verá reducido a la existencia de medios probatorios que provoquen la convicción del Juzgador en orden a una culpabilidad civil y a una acreditación de perjuicios. En este sentido los documentos e informes periciales existentes en las actuaciones pueden ser elementos de prueba suficientes para destruir la presunción de inocencia.

    Con base a lo anterior, interesa que se dicte Auto inadmitiendo la demanda por carecer la misma de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Evacuado el trámite de alegaciones recogido en el art. 50.3 de la LOTC, preciso es confirmar ahora nuestra inicial apreciación de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional, concurriendo el supuesto de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) de la LOTC.

    Para llegar a la anterior conclusión es preciso partir de lo dispuesto en la Disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 3/1989, de de 21 de junio, de actualización del Código Penal. En la misma se afirma que «la tramitación de los procesos iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa continuará hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestara expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuase la tramitación, el Juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas...».

    Pues bien, en el caso que ahora se somete a nuestra consideración nos encontramos con unas lesiones producidas por atropello con una motocicleta. Tales hechos fueron calificados provisionalmente por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, el 21 de enero y el 29 de junio de 1987, respectivamente, como constitutivos de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamento del art. 565, de acuerdo con la anterior redacción del Código Penal, y, comunicadas sendas calificaciones en forma legal al acusado, éste formuló escrito de calificación y propuso prueba. Tras diversas vicisitudes, se celebró el juicio oral el 27 de septiembre de 1990; en estas fechas había entrado en vigor la Ley Orgánica 3/1989, de actualización del Código Penal, que incluyó en el art. 586 bis la imprudencia simple con infracción de reglamentos, dentro del Libro III «de las faltas», con un párrafo 3. del siguiente tenor: «las infracciones penadas en este artículo serán perseguibles previa denuncia del ofendido». Por tanto, en la fecha de celebración del juicio oral, la imprudencia de que había sido acusado el conductor de la motocicleta había dejado de ser considerada delito y, además, estaba sometida al régimen de denuncia previa, con lo que, al no existir ésta -las actuaciones se habían iniciado en virtud de un parte de lesiones-, entraba en juego lo dispuesto en la Disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 3/1989. Estas razones hacían preciso que, al no haber renunciado el perjudicado a las acciones civiles, el Juez tuviera que continuar la tramitación y limitar el contenido de su fallo al pronunciamiento de responsabilidades civiles y costas.

    En estas circunstancias es evidente que para las acusaciones resultaba innecesario mantener una pretensión punitiva, ya que la Sentencia ni siquiera podía referirse a la misma y que, por este motivo, según se deduce del acta del juicio oral y del fundamento jurídico 2. de la Sentencia de instancia, tanto el Fiscal como el acusador particular modificaron sus escritos retirando su pretensión punitiva, al haber sido despenalizada la conducta enjuiciada por no constar previa denuncia del ofendido, e interesaron una indemnización en la cantidad reclamada por lesiones. Así pues, esta modificación de conclusiones, a la que el recurrente denomina «retirada de acusación», no fue motivada por la inexistencia del hecho o porque éste no fuera constitutivo de infracción penal alguna, sino por la aplicación de una causa prevista en la Ley, cuya razón de ser estriba en que, como afirma la propia exposición de motivos de la Ley Orgánica 3/1989, al no existir esta previa denuncia del ofendido, no hay un interés general en la persecución de estos hechos o, lo que es lo mismo, el Estado ha renunciado al ejercicio del ius puniendi en tales supuestos.

    Las anteriores argumentaciones nos impiden compartir la afirmación del actor de que los acusadores retiraron su acusación, y de que por ello se vulneró el principio acusatorio, pues la misma no se corresponde con la realidad de lo sucedido.

    Un proceso en el que no se ejercita una pretensión punitiva, porque los hechos han dejado de ser constitutivos de infracción penal, en el que ha decaído el ius puniendi del Estado, cuyo objeto ha de limitarse exclusivamente a un pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas y en el que su misma continuación es imposible si el legitimado manifiesta expresamente no querer ejercitar las acciones que le asisten, supone una vía para la satisfacción de pretensiones sujeta al poder de disposición de la parte que ha perdido su objeto punitivo. La despenalización de la conducta o, como en este caso, la falta de denuncia previa, transforma la naturaleza del proceso que, de tener un carácter penal inicial, ha pasado a convertirse en un instrumento para la satisfacción de pretensiones de orden civil. Por este motivo, los principios que informan el proceso penal como el de investigación oficial o el acusatorio no pueden ser trasvasados, sin más, a éste. Es suficiente que la acción civil no haya sido renunciada para que el Juez se vea abocado necesariamente a pronunciarse sobre las responsabilidades civiles y costas. Las anteriores consideraciones nos permiten concluir que no hay vulneración del principio acusatorio ni consiguiente indefensión, puesto que el recurrente tuvo conocimiento de la pretensión de resarcimiento y pudo defenderse de la misma.

  2. Este Tribunal ha tenido ocasión de poner de manifiesto que la presunción de inocencia puede ser aplicable a otros procesos, pero no sin más a los procesos civiles y a la apreciación de la prueba en ellos, ya que esto sólo ocurriría en casos excepcionales y tras ponderar las circunstancias que en cada supuesto concurren (STC 52/1989). Igualmente ha afirmado que «la condena por responsabilidad civil no guarda relación directa con la presunción de inocencia en sí misma... Este concepto alude estrictamente a la comisión y autoría de un ilícito en el ámbito sancionador y no a la responsabilidad indemnizatoria en el ámbito civil, aunque esta responsabilidad se derive de un delito declarado en Sentencia penal» (STC 72/1991 y AATC 161/1983, 19/1984 y 921/1987).

    En atención a lo anterior, no es difícil deducir que ninguna violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia se ha producido en el caso ahora considerado si atendemos a la naturaleza del procedimiento seguido y al contenido del fallo pronunciado, que se limita a determinar el importe de la responsabilidad civil y las costas.

    Es evidente que un pronunciamiento en materia de responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito exige la constatación previa de la existencia de tal ilícito, pero no se puede olvidar que, por obra de la Disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 3/1989, el hecho del que deriva la responsabilidad civil en este caso ha dejado de ser un ilícito penal y que la prueba que sobre el mismo haya de practicarse no se rige por las normas que informan la prueba en el proceso penal. El Tribunal ha contado en este caso con prueba documental (parte de lesiones, informe médico forense de sanidad, fotografía del lugar del accidente), con declaraciones del perjudicado y del acusado prestadas ante el Juez de Instrucción y con el propio atestado policial -valorable de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989-, de donde ha extraído, de la manera razonada en la Sentencia, la existencia de una responsabilidad civil y la cuantía de ésta, sin que a estas conclusiones se les pueda hacer reproche constitucional alguno.

    Fallo:

    Por todo lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos.

2 sentencias
  • SAP Valencia 173/2016, 17 de Marzo de 2016
    • España
    • 17 Marzo 2016
    ...interpretativa razonable y que desde el punto de vista constitucional no presentaba objeción alguna según el auto del Tribunal Constitucional de fecha 22-06-1992, nº 173/1992, y la sentencia del mismo Tribunal Constitucional de fecha 19-12-1996, nº 213/1996, que se pronunciaron sobre una di......
  • SAP A Coruña 261/2015, 20 de Julio de 2015
    • España
    • 20 Julio 2015
    ...el acusatorio, sino los de congruencia y dispositivo ( STC núm. 125/1993, de 19 de abril ), o el de la presunción de inocencia ( ATC 22 de junio de 1992 ), por lo que la demostración de la conducta generadora de la responsabilidad se puede llevar a cabo por los medios propios del ordenamien......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR