ATC 251/1992, 25 de Agosto de 1992

Fecha de Resolución25 de Agosto de 1992
EmisorTribunal Constitucional (España)
ECLIES:TC:1992:251A
Número de Recurso712/1992

Extracto:

Inadmisión. Indefensión: concepto material. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sala ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña María Purificación González Marín y el Ayuntamiento de Mijas

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 18 de marzo de 1989, el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro presenta escrito interponiendo recurso de amparo en nombre y representación de doña María Purificación González Marín y el Ayuntamiento de Mijas (Málaga).

  2. La recurrente fue condenada por una falta por imprudencia a una pena de multa, pago de costas y una determina indemnización, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Mijas. La Sentencia fue notificada a través del Juzgado de Paz de Mijas, que remitió sendos acuses de recibo en los que consta como fecha de recepción la de 30 de mayo de 1991. El 3 de junio de 1991 ambos solicitantes de amparo presentaron escritos de interposición de recursos de apelación, de contenido idéntico y con la misma fecha de firma, el 1 de junio anterior. El Juzgado de Instrucción dictó Auto en el que inadmitió la apelación por haber sido interpuesta fuera de plazo, habiendo desestimado la Audiencia Provincial el recurso de queja planteado frente al anterior.

  3. La demanda basa su solicitud de ampaaro en la vulneración del derecho de no indefensión del art. 24.1 C.E. Dicha indefensión se considera originada, en primer lugar, porque los recurrentes, no obstante resultar condenados, no fueron citados como acusados a la vista del juicio de faltas.

    También se entiende producida la indefensión por haberse inadmitido el recurso de apelación, dado que la Sentencia penal fue notificada por correo certificado. No sólo se infringe lo preceptuado en la Ley -art. 166 L.E.Crim. en relación con el art. 160 de la misma-, sino que además dicho acuse iba dirigido a una destinataria equivocada -Candelaria, en lugar de María Purificación- y fue incorrectamente entregado a un desconocido, cuya firma era ilegible.

  4. Por providencia de 4 de mayo de 1992, la Sección acordó, previo a decidir sobre la admisión, solicitar del Juzgado correspondiente la remisión de las actuaciones. Por providencia de 1 de julio de 1992, acordó tener por recibidas las actuaciones y conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para la formulación de alegaciones.

    El Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda porque del examen de las actuaciones se observa que no es cierta la base fáctica en la que se basa la demanda, en particular el que la Sentencia llegara a su poder el día 2 de junio, siendo así que los escritos en que se formaliza la apelación de uno y otro recurrente llevan fecha de 1 de junio, lo que confirma que los recursos fueron correctamente inadmitidos como presentados fuera de plazo, aparte de que la disputa en cuanto a la fecha de la recepción es un tema fáctico que no corresponde conocer al Tribunal Constitucional.

    En el escrito de alegaciones de los recurrentes se sostiene que ha habido condena sin haber sido citada como imputada, y que ha habido privación del derecho a recurrir, al considerarse suficiente una notificación por correo, dirigida erróneamente y entregada a un desconocido, por lo que resulta plenamente justificada la indefensión padecida.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. No se ha producido la indefensión con relevancia constitucional que se denuncia en la demanda, que se basa, además, en unos datos fácticos no confirmados en el examen de las actuaciones.

Los recurrentes no resultaron condenados sin ser citados como acusados o responsables subsidiarios al acto del juicio. Dado el contenido de la providencia de 31 de enero de 1991, que fue notificada el 6 de febrero siguiente, en la que se ordena citar a la recurrente como Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento y a dicha Corporación en calidad de inculpado y responsable civil de una falta de imprudencia con resultado de lesiones, y ello aparte de que en el acta del juicio no consta que ni la representación del Ayuntamiento ni la de la Concejal de Urbanismo hicieran ninguna invocación de la pretendida lesión del derecho fundamental que ahora invocan en la demanda.

También del examen de las actuaciones resulta que no son constitucionalmente irrelevantes, a efectos de ocasionar una indefensión material, los eventuales defectos que se denuncian de la notificación de la Sentencia, desde el momento que la misma llegó a conocimiento de los actores, al menos el día 1 de junio de 1991, fecha que llevan los correspondientes recursos de apelación contra la Sentencia, por lo que su presentación el día 3 de junio era ya extemporánea, lo que hace legal y constitucionalmente correcta la inadmisión del recurso por el órgano judicial, puesto que el derecho a acceder al sistema de recursos no padece si se obtiene una resolución de inadmisión por incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos (SSTC 59/1988 y 36/1989).

Fallo:

Por todo ello, la Sala acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y dos.

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