ATC 248/1992, 25 de Agosto de 1992

Fecha de Resolución25 de Agosto de 1992
EmisorTribunal Constitucional (España)
ECLIES:TC:1992:248A
Número de Recurso2208/1991

Extracto:

Inadmisión. Indefensión: concepto material. Proceso penal: fases. Auto de procesamiento: doctrina constitucional. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sala en el asunto de referencia ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En escrito presentado en el Juzgado de Instrucción de Guardia de Madrid el día 31 de octubre de 1991, la Procuradora de los Tribunales doña Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de don Antonio Bello Paz, interpone recurso de amparo contra los Autos de 8 de mayo, 14 de junio y 8 de octubre de 1991, que acordaron y confirmaron, respectivamente, su procesamiento, dictados por el Magistrado Instructor de la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y por esta última Sala, en sumario seguido por delito de malversación.

    En la demanda se nos dice que como consecuencia de una denuncia contra determinadas personas por un presunto delito de malversación de caudales públicos, se iniciaron actuaciones penales en las que fue citado a declarar el demandante en calidad de testigo y sin que se le informase de sus derechos a tenor de lo dispuesto en el art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El demandante prestó, pues, declaración ante la autoridad judicial sin estar asistido de Letrado, pese a que -según su opinión- ya ostentaba la cualidad de imputado en tal momento procesal. Por Auto de 8 de mayo de 1991 el Magistrado Instructor dictó Auto en el que declara procesado al demandante y contra esta resolución se interpusieron el recurso de reforma y el subsidiario de apelación, ambos desestimados por Autos de 14 de junio y 8 de octubre del mismo año, respectivamente.

    Con base en estas circunstancias se denuncia la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías, a no padecer indefensión, a la asistencia letrada, a ser informado de la acusación y a la contradicción procesal contenidos en el art. 24 de la Constitución, ya que -según se alega- el procesamiento deriva directamente de las declaraciones efectuadas por el mismo sin que por el Juez se diera cumplimiento a lo previsto en el art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esa omisión, según ha dicho este Tribunal en su STC 135/1989 entre otras, lesiona los derechos fundamentales anteriormente citados. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de los tres Autos impugnados, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de la comparecencia del demandante para prestar la primera de las declaraciones.

  2. En la providencia de 3 de febrero pasado, esta Sección acordó tener por interpuesto el recurso y conceder un plazo de diez días para que el solicitante del amparo pudiera aportar copia de los escritos de interposición de los recursos de reforma y apelación del Auto de procesamiento, así como de éste y del que declaró no haber lugar a su reforma con fecha 14 de junio siguiente. Una vez incorporados estos documentos, otra providencia de 23 de marzo abrió un plazo común de diez días para que el Ministerio Fiscal y el demandante pudieran alegar cuanto estimaren pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 c) de su Ley orgánica.

  3. El Ministerio Fiscal, con fecha 3 de abril, pide la inadmisión del recurso de amparo por concurrir la causa propuesta. A tal efecto arguye que la lesión constitucional denunciada se centra en el hecho de haberse decretado el procesamiento del recurrente sin haber declarado como imputado con las garantías inherentes a tal condición, sino sólo como testigo, lo que le ha privado de sus derechos a no declarar, a la asistencia letrada y otros previstos en la Constitución. Sin embargo, la doctrina aplicable en la materia -continúa el Ministerio Público- viene recogida en el reciente ATC 83/1992 que a su vez recoge pronunciamientos anteriores en casos similares (SSTC 135/1989, 21/1991, 22/1991, 23/1991 y 54/1991), que no obstante referirse a los Autos de inculpación en el procedimiento abreviado, extrapolable para los de procesamiento, pues ambas son resoluciones interlocutorias que sin embargo admiten una impugnación excepcional en vía constitucional. La idea nuclear de tal doctrina radica en que la lesión constitucional proviene de una indefensión material que en casos como el presente no se da. Por otro lado, el 6 de abril se recibió el escrito de alegaciones del demandante donde se reitera la enumeración de las vulneraciones constitucionales denunciadas en la demanda, arguyendo que ofrece contenido bastante para justificar una decisión de este Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con cita expresa de la nuestra de 22 de marzo de 1985.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El esquema del proceso penal, tal y como aparece diseñado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, comprende dos fases, una preparatoria de la otra, que no es sino el juicio oral y público. La instrucción se encauza a través de una serie de procedimientos, entre los que destaca el sumario, donde ha de producirse, con la propia expresión de la Ley, difícilmente mejorable, la comprobación del delito y la averiguación del delincuente, para la cual es suficiente la existencia de los indicios racionales de criminalidad que invoca el art. 384 como fundamento del Auto de procesamiento. Este consta de un pronunciamiento principal, mediante el que se dirige la acción penal contra alguien determinado y otros accesorios o eventuales, consistente en la adopción de medidas cautelares personales y patrimoniales. En tal momento y sólo en él surge con toda su plenitud y se perfecciona el derecho de cualquiera a ser informado de la acusación, reconocido constitucionalmente, como tuvimos ocasión de advertir en nuestra STC 141/1986 y en el ATC 188/1988.

  2. En el caso que ahora nos ocupa el Auto de procesamiento, producto de una investigación exhaustiva y concienzudamente elaborada, relata la conducta de don Antonio Bello Paz, Presidente del Patronato Municipal de Deportes de Las Palmas de Gran Canaria, con los datos contables que resultan de dos cuentas corrientes en la Caja Postal, una personal y otra abierta adrede, más otros dos documentos perfectamente identificados, un cheque nominativo y un mandamiento de ingreso, sin olvidar el testimonio de un tal Victoriano Concepción Morales, conocido además como Víctor Floreal, también procesado. En definitiva, la prueba indiciaria es copiosa y heterogénea, dentro de un conjunto muy complejo de operaciones en las cuales intervinieron muchas, muchísimas personas, de las que dieciocho resultaron incriminadas en la misma resolución. Es evidente por sí mismo que las dos declaraciones del entonces testigo no fueron determinantes de su procesamiento.

  3. Esta conclusión no debe enmascarar la circunstancia de que quizá hubiera sido preferible que se le hubiera citado como eventual inculpado desde el principio, si podía conocerse en tal momento su participación en lo sucedido para preservar así el derecho a no autoinculparse con todas sus consecuencias y el de disponer de la adecuada asistencia técnica. No consta cuándo adquirió conciencia el instructor de la intervención del hoy demandante en los hechos, aun cuando por su situación en el relato, que refleja también el tiempo real, y por el carácter en cierto modo colateral de las acciones que se le reprochan parece haberse producido como consecuencia de la investigación y no antes.

En tal sentido conviene traer a colación aquí y ahora nuestro criterio sobre la repercusión de la invalidez de cualquier declaración testifical prestada en el sumario (o procedimiento equivalente) respecto de éste en su conjunto. Hemos dicho en alguna ocasión y recordamos ahora que esa tal invalidez, con base en el incumplimiento del art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sólo trascenderá con efecto difusor a otros actos del procedimiento cuando se produzca una efectiva indefensión del inculpado por ser su declaración irregular el único fundamento de su procesamiento. Si no se da tal circunstancia, aquella irregularidad no debe trascender por sí sola hasta causar la anulación del juicio y menos aún de la imputación indiciaria de criminalidad en que consiste el procesamiento, siempre que éste hubiera sido adoptado con abstracción de las manifestaciones del procesado y en función por tanto de otros elementos de juicio diferentes de aquella declaración viciada y obtenidos sin tacha alguna de legitimidad, como se dice en nuestra STC 135/1989. En tal sentido se ha vuelto a pronunciar este Tribunal con posterioridad (SSTC 21/1991, 22/1991, 23/1991 y 54/1991), indicando una vez más -como se hace también en el ATC 84/1992-, que «resulta razonable la exigencia de anudar siempre la pretendida lesión de los derechos fundamentales a la presencia de una situación de indefensión material». Esta no se ha producido en el caso que ahora nos ocupa.

Fallo:

Por lo expuesto, y en atención a que la pretensión carece manifiestamente de contenido constitucional, la Sala acuerda no admitir el presente recurso de amparo y su archivo.Madrid, a veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y dos.

35 sentencias
  • AAP Sevilla 733/2011, 7 de Diciembre de 2011
    • España
    • 7 Diciembre 2011
    ...de 1994, con referencias a las Sentencias del Tribunal Constitucional 146/1983, 324/1982 y 340/1985, 141/1986, 70/1990 y ATC 188/1988, 248/1992 ). Conforme al artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal " desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra de......
  • SAP Tarragona 435/1998, 13 de Julio de 1998
    • España
    • 13 Julio 1998
    ...se refiere a los hechos dei sumario y no necesariamente a los recogidos en dicha resolución -vid. S.S.T.S. 19.12.94, 25.3.94, 20.3.93 y A.T.C. 25.8.92 -. En puridad, el contenido típico del auto de incoación no interfiere el principio de correlación entre acusación y sentencia en los términ......
  • AAP Cádiz 329/2008, 10 de Noviembre de 2008
    • España
    • 10 Noviembre 2008
    ...título y en los demás de esta ley", auto en virtud del cual y según reiterada doctrina constitucional (STC 141/1986, 70/1990, ATC 188/1988, 248/1992 ) se hace un pronunciamiento principal mediante el que se dirige la acción penal contra una persona concreta, imputándosela formalmente como a......
  • AAP Madrid 593/2010, 8 de Julio de 2010
    • España
    • 8 Julio 2010
    ...título y en los demás de esta ley", auto en virtud del cual y según reiterada doctrina constitucional (STC 141/1986, 70/1990, ATC 188/1988, 248/1992 ) se hace un pronunciamiento principal mediante el que se dirige la acción penal contra una persona concreta, imputándosela formalmente como a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR