ATC 259/1992, 14 de Septiembre de 1992

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1992:259A
Número de Recurso1381/1991

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: desestimación de recurso de casación penal. Derecho a la asistencia de Letrado: supuesto del art. 876.2 L.E.Crim. anterior a su reforma. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo formulado por don Manuel García Arias y ha decidido dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 25 de junio de 1991, don Manuel García Arias solicitó el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio para interponer recurso de amparo contra la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 30 de abril de 1991, que desestimó el recurso de casación planteado contra Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia. Designados dichos profesionales por los respectivos Colegios en las personas de doña Milagros Pastor Fernández, como Procuradora, y de don Carlos Usua García, como Abogado, éstos formalizaron la correspondiente demanda de amparo en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 14 de marzo de 1992.

  2. La demanda encuentra su base en los siguiente antecedentes de hecho:

    1. La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia pronunció Sentencia el 17 de abril de 1990, en la causa núm. 64/89, que condenaba al demandante como autor de un delito continuado de receptación del art. 546 bis a) del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a una pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, accesorias, multa de 30.000 pesetas y costas. Por la representación de oficio del actor en la instancia se preparó recurso de casación contra la citada Sentencia y solicitó el nombramiento de nuevos Abogado y Procurador de oficio para la formalización del mismo ante el Tribunal Supremo.

    2. Designados como Procuradora doña Esther Gómez García y como Letrada, en primer nombramiento, doña Angeles Suquet González, por éstos se devolvieron los autos a la Sala Segunda de dicho Alto Tribunal con un escrito en el que manifestaban no haber encontrado motivos que fundamentasen el sostenimiento del recurso de casación interpuesto. Nombrado, como segundo Letrado, don José Luis Fernández Díaz, tampoco este nuevo Letrado encontró motivo de casación que permitiese la formalización del citado recurso.

    3. Conferido traslado al Ministerio Fiscal a efectos de lo prevenido en el art. 876 de la L.E.Crim., no se advirtió por el mismo infracción de Derecho procesal ni sustantivo alguno sobre el que basar el recurso en favor del reo. Ante ello, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por Auto de 20 de marzo de 1991, acordó, conforme al último inciso del párrafo segundo del art. 876 de la L.E.Crim., comunicar el resultado de las actuaciones practicadas al recurrente a fin de que, si lo estimaba oportuno, designase Abogado de su elección e interpusiese recurso de casación dentro del término de quince días. Transcurrido dicho plazo, se decía, sin más trámite se tendrá por desestimado el recurso anunciado y se comunicará así al Tribunal sentenciador a los fines correspondientes.

      El Auto anterior fue notificado, según consta en las actuaciones, al Ministerio Fiscal y a la Procuradora designada de oficio para la interposición del recurso de casación, el 22 de marzo de 1991.

    4. Por diligencia de ordenación del Secretario de Sala del Tribunal Supremo, de 30 de abril de 1991, transcurrido el término a que se refería el Auto anterior sin que se presentase escrito alguno, se comunicó el citado Auto al Tribunal sentenciador y, verificado, se procedió a archivar las actuaciones.

    5. Mediante Auto de 29 de mayo de 1991, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, vista la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, declaró firme la Sentencia pronunciada en la causa mencionada y procedió a requerir al demandante al pago de la multa y a citarlo para su voluntario ingreso en prisión a efectos de cumplimiento de la pena. Dicho Auto fue notificado a la Procuradora que representó al solicitante de amparo en la primera instancia, el 30 de mayo de 1991.

  3. Sostiene la representación procesal del recurrente que constituye objeto del actual proceso de amparo determinar si la prevención contenida en el art. 876 L.E.Crim., según la cual cuando el Tribunal Supremo dé por desestimado el recurso de casación, al no haber encontrado los dos Letrados designados de oficio ni el Misterio Fiscal motivos para su formalización, «la Sala lo comunicará al recurrente», ha de interpretarse como comunicación personal a éste o es suficiente con que la misma se entienda con su representación procesal, es decir, con su Procurador.

    Desde su punto de vista, lo procedente es notificar personalmente al recurrente su derecho a elegir libremente Abogado. Y ello por las razones siguientes:

    1. La L.E.Crim. prevé casos especiales en que la notificación debe ser practicada en la persona del interesado y no de su Procurador. Así, el art. 160 de dicha Ley admite esta posibilidad en relación con las Sentencias definitivas, y, aunque en este caso la resolución revista la forma de Auto, tiene la virtualidad de convertir la Sentencia de la Audiencia en definitiva; por tanto, debe serle exigible dicha notificación personal.

    2. El art. 182 de la L.E.Crim. autoriza que las notificaciones se hagan a los Procuradores de las partes, salvo aquellas que por disposición expresa de la Ley deban hacerse en persona a los interesados. Nos encontramos aquí con la notificación de una resolución restrictiva de derechos que no procede que sea interpretada extensivamente, por lo que debe ser personal.

    3. La falta de notificación del Auto recurrido lleva aparejada la firmeza de la Sentencia y ésta, a su vez, la imposición de una pena privativa de libertad. Por ello debe serle aplicable el régimen previsto en los arts. 501, 508, 517, 529 y 664 de la L.E.Crim., en cuanto que las notificicaciones referentes a las situaciones de prisión y libertad han de entenderse directamente con los interesados.

    Si, partiendo de las anteriores premisas, la notificación del Auto en cuestión debió hacerse personalmente al interesado, su defecto ha impedido a éste la libre elección de un Letrado que pudiese interponer el recurso y, quebrando la letra y el espíritu del art. 876 L.E.Crim., impedido el acceso del actor al recurso de casación con infracción del art. 24.1 C.E.

    Por todo ello, interesa la admisión a trámite de la demanda a fin de que, con otorgamiento del amparo solicitado, se declare la nulidad de la notificación del Auto de 20 de marzo de 1991 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y de toda la tramitación subsiguiente, así como que se ordena a la citada Sala reponer las actuaciones al momento de practicarse tal notificación para que sea hecha en la persona del interesado. Termina pidiendo que se suspenda la ejecución de la Sentencia, ya que la misma haría perder al amparo su finalidad.

  4. Por providencia de 8 de abril de 1992, la Sección acordó, tras la remisión de las actuaciones judiciales, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que alegasen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.

  5. El recurrente, mediante escrito registrado el 30 de abril de 1992, evacuó el traslado conferido, sosteniendo que el contenido de la demanda no incidía en lo prevenido en el art. 50.1 c) de la LOTC, habida cuenta el propio escrito de demanda, y entendiendo desajustado el inicial cirterio de este Tribunal en virtud precisamente de la propia doctrina de sus Salas.

  6. El Ministerio Fiscal, por el contrario, en escrito registrado en la misma fecha, apunta a que el tema a decidir tal y como ha sido planteado por el actor ya fue resuelto por este Tribunal mediante ATC 348/1990, que, en un supuesto igual, inadmitió la demanda de amparo por carecer de contenido constitucional. Se afirmó en él que el art. 876 L.E.Crim. no exige que la comunicación de la negativa de los Letrados de oficio y del Ministerio Fiscal a interponer el recurso se notifique personalmente al interesado, de tal manera que, de conformidad con el art. 182 de la misma Ley procesal, puede notificársele a su Procurador. Si, como sucede ahora, se notificó el Auto al Procurador y no se interpuso recurso de casación, ello sólo es imputable a la pasividad o negligencia del recurrente o de su representación procesal, pero no al órgano judicial.

    En cuanto a que la falta de medios económicos pueda producir indefensión, aunque no se haya invocado el derecho fundamental que pudiese resultar vulnerado por ello, este Tribunal también se pronunció en el Auto citado en el sentido de que tal circunstancia no entraña diferenciación normativa, en el sentido del art. 14 C.E., entre el recurrente rico y pobre. Por este motivo, ninguna diferenciación cabe imputar al legislador que, precisamente, lo que trata es de corregir la desigualdad de medios económicos de los recurrentes a fin de garantizar su derecho a la asistencia Letrada.

    Por lo expuesto, el Fiscal estima que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC por carecer la demanda de contenido constitucional, y que procede dictar Auto en que así se declare.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. A la vista de las alegaciones del demandante y del Ministerio Fiscal preciso es concluir que la demanda, como ya pusimos de manifiesto en nuestra providencia de 8 de abril de 1992, carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional, concurriendo el supuesto de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) de la LOTC.

  2. Tal y como las partes han puesto de manifiesto, el objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si el Auto pronunciado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 20 de marzo de 1991, por el que se comunicaba al recurrente que el recurso de casación por él interpuesto contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia no había sido formalizado por los dos Letrados designados de oficio ni por el Ministerio Fiscal, a fin de que, si lo estimaba oportuno, designase Abogado de su libre designación a tal menester, debió notificarse no sólo a su Procurador designado de oficio, sino también personalmente al interesado, y si esta omitida notificación, caso de ser necesaria, supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 C.E., al privar al solicitante de amparo del recurso de casación.

  3. La STC 37/1988, seguida posteriormente por las SSTC 106/1988 y 180/1990, advirtió sobre la falta de garantías que, desde la perspectiva del art. 24 C.E., traslucía el inciso final del párrafo segundo del art. 876 de la L.E.Crim., en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 21/1988, de 19 de julio, en cuanto no preveía la posibilidad de que el recurrente acudiese a un Abogado de libre designación para interponer el recurso de casación después de que los dos Letrados designados de oficio y el Ministerio Fiscal no considerasen procedente su formalización. Tras las reforma de dicha norma procesal, en cumplimiento de la doctrina de este Tribunal, el citado obstáculo resultó salvado y, en atención a este nuevo texto legal, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el supuesto ahora enjuiciado, comunicó a la representación procesal del recurrente en amparo la decisión contraria de los Letrados designados de oficio y del Ministerio Fiscal a formalizar el recurso, a la vez que otorgaba a aquél un plazo de quince días a fin de que designara Abogado de su elección que lo interpusiese.

    La corrección constitucional de la nueva redacción del precepto contenido en el art. 876 de la L.E.Crim. fue confirmada por el ATC 348/1991. En él se consignaba que con tal manera de proceder «en modo alguno sería imputable a la Sala Segunda del Tribunal Supremo la alegada vulneración del art. 24.1 C.E, pues el Auto por el que se concedía al recurrente un plazo para que nombrase Abogado de su libre designación para interponer el recurso de casación, a la vista de que ni los sucesivos Letrados designados de oficio ni el Ministerio Fiscal lo habían formalizado, «fue notificado al Procurador que le había sido designado de oficio y, en consecuencia, el desconocimiento que afirma haber padecido únicamente sería imputable, de ser cierto, a su representación procesal, sin que en principio pueda dársele trascendencia constitucional a esa posible negligencia de su representante, ya que es doctrina reiterada de este Tribunal que las eventuales lesiones de derechos fundamentales resultante de las relaciones entre el justiciable y su representante procesal no son amparables constitucionalmente por no ser atribuibles a un poder público (STC 205/1988.

  4. Dicho lo anterior, únicamente nos queda añadir que el examen de las actuaciones judiciales en el caso ahora estudiado revelan que el Auto de 20 de marzo de 1991, cuya notificación no se entendió personalmente con el recurrente, sí fue notificado a su Procuradora designada de oficio, a efectos del recurso de casación, el 22 de marzo de 1991, y que no fue hasta el 30 de abril de 1991, transcurridos sobradamente los quince días concedidos de plazo para su formalización sin haberlo efectuado, cuando la Sala Segunda del Tribunal Supremo remitió al Tribunal sentenciador oficio comunicando la desestimación del recurso, por no haber sido formalizado el mismo, y ordenó el archivo de lo actuado.

    Ninguna irregularidad, pues, se observa en la actuación del órgano judicial que permita sostener la lesión del derecho fundamental recogido en el art. 24.1 C.E., sin perjuicio de que el recurrente, si procede, utilice las acciones que le correspondan (art. 42 L.O.P.J.) por el perjuicio que le hubiera podido irrogar el Procurador nombrado de oficio como consecuencia de una posible dejación de sus obligaciones profesionales.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a catorce de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

4 sentencias
  • ATC 38/2004, 9 de Febrero de 2004
    • España
    • 9 February 2004
    ...procesal no es amparable constitucionalmente, por no ser atribuible a un poder público (SSTC 205/1988, 112/1989 y 91/1994, y AATC 348/1991, 259/1992, 36/1995, 262/1995 y A lo anterior se une que la conducta del propio demandante de amparo no puede ser calificada de suficientemente diligente......
  • STSJ Cataluña 5504/2021, 2 de Noviembre de 2021
    • España
    • 2 November 2021
    ...procesal no es amparable constitucionalmente, por no ser atribuible a un poder público ( SSTC 205/1988, 112/1989 y 91/1994, y AATC 348/1991, 259/1992, 36/1995, 262/1995 y 46/2000 ). A lo anterior se une que la conducta del propio demandante de amparo no puede ser calif‌icada de suf‌icientem......
  • ATC 345/1997, 27 de Octubre de 1997
    • España
    • 27 October 1997
    ...de penas privativas de libertad debe excepcionarse la regla general de la no suspensión de las resoluciones judiciales (AATC 169/1992, 259/1992 y 274/1992, entre Por otra parte, las penas accesorias de inhabilitación y suspensión debe seguir la suerte de las principales (AATC 144/1984, 244/......
  • ATC 46/2000, 16 de Febrero de 2000
    • España
    • 16 February 2000
    ...el justiciable y su representante procesal no es amparable constitucionalmente, por no ser atribuible a un poder público (STC 205/1988, ATC 259/1992). Por último, no resulta ocioso resaltar dos cuestiones. En primer lugar, que no se ha producido indefensión material, requisito necesario par......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR