ATC 339/1992, 16 de Noviembre de 1992

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1992:339A
Número de Recurso289/1992

Extracto:

Inadmisión. Providencia del Tribunal Constitucional: efectos. Principio de igualdad: igualdad en la aplicación de la ley. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: derecho no violado. Principio de legalidad penal: aplicación de la ley más favorable. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 5 de febrero de 1992, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales y de don Juan Antonio Llamas Huertas, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala Especial del art. 61 de la L.O.P.J. del Tribunal Supremo, de 12 de diciembre de 1991, en el recurso extraordinario de revisión 4/91, que declaró no ser susceptible de revisión la Sentencia de la Sala de lo Militar (Quinta) del Tribunal Supremo, de 12 de febrero de 1991.

  2. De la demanda de amparo se desprenden, en síntesis, los siguientes hechos:

    1. El 23 de octubre de 1985 el Director General de la Guardia Civil resuelve el expediente gubernativo núm. 26/85, imponiendo al hoy recurrente en amparo la sanción de separación del servicio. Formulado recurso administrativo ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, fue desestimado por silencio.

    2. Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Barcelona, ésta dicta Sentencia declarando la competencia del Tribunal Supremo el 16 de junio de 1987.

    3. La Sala de lo Contencioso-Administrativo declinó la jurisdicción en favor de la de lo Militar, la cual, por Auto de 19 de septiembre de 1989, acuerda remitir las actuaciones a la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, dictándose Sentencia el 3 de julio de 1990 desestimando el recurso.

    4. Interpuesto recurso de casación ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, ésta lo admite por Auto de 29 de noviembre de 1990, aunque no por todas las alegaciones formuladas en el mismo. Tras el acto de la vista, la Sala dicta Sentencia el 12 de febrero de 1991 declarando no haber lugar al recurso, con un Voto particular de su Presidente.

    5. Contra la anterior Sentencia se formuló demanda de revisión ante la Sala Especial del art. 61 de la L.O.P.J. del Tribunal Supremo, la cual, por Sentencia de 12 de diciembre de 1991, falla que la Sentencia recurrida no es susceptible del recurso de revisión.

  3. La representación del demandante considera que las Sentencias referidas, así como los diferentes actos u omisiones de los órganos jurisdiccionales que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquéllas, han vulnerado los derechos fundamentales de igualdad (art. 14), de tutela judicial efectiva (art. 24.1) y de falta de tipicidad de la infracción (art. 25), todos ellos de la C.E. Alega al respecto, en primer lugar, que situaciones semejantes a la de su representado han sido resueltas con anterioridad (cita varias Sentencias de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo) de una manera distinta, sin que aparezcan en el presente caso justificaciones objetivas y razonables para no hacerlo del mismo modo, infringiendo así, a su juicio, el art. 14 de la C.E. (sobre todo en lo que atañe a la aplicación retroactiva de la Ley 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas).

    En segundo lugar, considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la C.E. al producirse, a su juicio, una dilación en el proceso al transcurrir más de cuatro años desde la interposición del recurso contencioso-administrativo hasta la Sentencia del Tribunal Militar Central; al rechazarse por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo dos motivos del recurso de casación; y, en fin, al declarar la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 de la L.O.P.J., no ser susceptible del recurso de revisión la Sentencia dictada por la Sala de lo Militar de dicho Tribunal.

    Y, en tercer lugar, considera vulnerado el art. 25.1 de la C.E., por falta de tipicidad de la sanción impuesta, sobre todo tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

    En virtud de todo ello, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y declare la nulidad de las resoluciones impugnadas.

  4. Por providencia de 14 de septiembre de 1992 la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal acuerda tener por interpuesto el recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) el señalado en el art. 50.1 a) de la LOTC en relación con el art. 44.2 de la misma, toda vez que la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1991 no era susceptible del recurso de revisión contra ella interpuesto, alargándose así artificialmente el plazo para la interposición del recurso de amparo que señala el art. 44.2 de la LOTC, y b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.

  5. En fecha 30 de septiembre de 1992 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal; en él se interesa la inadmisión del recurso de amparo por concurrir la causa que prevé el art. 50.1 c) de la LOTC. Tras reseñar los antecedentes de hechos que se desprenden de la demanda de amparo, señala el Ministerio Fiscal que los motivos alegados por el demandante de amparo, según los hechos expuestos, han de decaer necesariamente, siendo necesario examinarlos por separado. Así, respecto del derecho de igualdad, en este caso, en la aplicación de la ley, el demandante entiende que situaciones semejantes a la suya fueron resueltas de manera distinta; sin embargo, entiende el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, que al no acompañarse, como es obligado para verificar el oportuno juicio comparativo, las Sentencias anteriores que denoten la desigualdad que ahora se denuncia, sino párrafos de las mismas en los que el recurrente cree detectar esa desigualdad, el motivo ha de rechazarse por infundado. Respecto del derecho a obtener tutela judicial efectiva, el demandante mantiene que este derecho le ha sido vulnerado al producirse dilaciones indebidas, inadmitirse dos de los motivos de casación, y, en fin, interpretarse de una manera tan rigurosa las normas procesales que se declarase la inadmisión de sus recursos ante las Salas del Tribunal Supremo; tales razonamientos, a juicio del Ministerio Fiscal, carecen de consistencia y deben ser rechazados, pues las dilaciones en ningún momento previo fueron denunciadas, el rechazo de dos de los motivos de la casación no se recurrió en su momento, y, en lo demás, se trata de discrepancias con los razonamientos de las resoluciones. No obstante, a su juicio, no cabe entender que el recurso de revisión utilizado obedeciera a un propósito de ampliar el plazo para recurrir en amparo. Finalmente señala, ante la alegada falta de tipicidad actual de los hechos por los que fue condenado el recurrente, y sin entrar a considerar la consistencia de las razones que para sustentarlo ofrece la demanda, que el recurso de revisión se interpuso por razones que nada tienen que ver con el nuevo régimen sancionador y que todas las resoluciones anteriores no han podido incurrir en defecto constitucional del art. 25.1 C.E.; en consecuencia, entiende que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional que requiera de un análisis en Sentencia y que, por ello, procede la inadmisión del recurso.

  6. En fecha 30 de septiembre de 1992, se presenta en el Juzgado de Guardia el escrito de alegaciones de la representación del demandante de amparo. En él se reproducen someramente los argumentos vertidos en la demanda de amparo para combatir la presunta causa de inadmisión de falta de contenido constitucional y, además, se incluyen nuevas alegaciones sobre la posible concurrencia del otro motivo de inadmisión consistente en el uso de un recurso claramente improcedente con objeto de alargar artificialmente el plazo para la interposición del recurso de amparo. Alega al respecto, que con la interposición del recurso de revisión no se pretendía una utilización fraudulenta o gratuita del recurso ni prolongar artificialmente los plazos procesales, sino que el Tribunal Supremo rectificara su criterio, contrario al mantenido en su anterior doctrina, además de cumplir estrictamente con el requisito del art. 44.1 de la LOTC. Concluye el actor suplicando al Tribunal se acuerde la inadmisión de la demanda de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Una vez examinadas las alegaciones expuestas por el recurrente y el Ministerio Fiscal, la Sección se ratifica en su inicial juicio, puesto de manifiesto en nuestra providencia de 14 de septiembre pasado, de que la demanda de amparo carece de contenido que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal.

    Así, en primer lugar, el recurrente plantea la supuesta lesión del principio de igualdad al considerar que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, la resolución de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo ha sido totalmente contraria a la adoptada en su caso; frente a esta argumentación sostiene el Fiscal que el motivo está expuesto de forma que es inadmisible al no acompañarse las Sentencias anteriores que denoten la desigualdad denunciada. Ciertamente, y aun cuando no resulte aceptable la invocación que hace el Fiscal en apoyo de sus tesis a una providencia de este Tribunal, cuya virtualidad jurídica se agota en la inadmisión en ella decretada (arts. 50.2 y 86.1 de la LOTC) este Tribunal tiene señalado que recae sobre quien esgrima la desigualdad la carga de aportar los precedentes de los que la resolución atacada se ha separado, exigencia que no queda cubierta citando cualquier precedente o uno aislado, sino una concreta y definida orientación jurisprudencial de la que sean predicables los rasgos de generalidad, continuidad y firmeza (SSTC 142/1985, 63/1988, 48/1989, 115/1989, 90/1990, etc.). No es posible, por tanto, realizar el oportuno juicio comparativo que permita, en su caso, verificar la desigualdad alegada en la aplicación de la ley a supuestos sustancialmente idénticos.

  2. En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y a la luz de la doctrina de este Tribunal según la cual el contenido normal de ese derecho consiste en obtener una resolución de fondo, pero ello no impide que el derecho también se satisfaga cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal (SSTC 60/1982, 126/1984, 4/1985, 24/1987 y 93/1990, entre otras), tampoco es posible su apreciación. En efecto, no es posible apreciar en la Sentencia impugnada atisbo alguno de vulneración del art. 24.1 de la C.E., ya que se limita a inadmitir un recurso en virtud de una causa legal que así lo dispone y que ha sido aplicada al caso de una manera razonada, por lo que la parte actora plantea una cuestión de legalidad ordinaria sin dimensión constitucional y, por ello, no susceptible de enjuiciamiento en un proceso de amparo. El resto de las preguntas vulneraciones alegadas en conexión con el art. 24 de la C.E., concretadas en dilaciones indebidas en la sustanciación del proceso y en la no admisión de dos motivos en la casación, la primera no fue denunciada y la segunda no fue recurrida, como ya señaló el Ministerio Fiscal, por lo que tampoco es posible su análisis.

  3. En cuanto a la pretendida vulneración del art. 25.1 de la C.E., tampoco cabe ser admitido. Este Tribunal tiene señalado desde sus primeras Sentencias que cualquier ciudadano tiene el derecho fundamental a no ser condenado por acciones u omisiones tipificadas y penadas por ley que no esté vigente en el momento de producirse aquéllas, pero del análisis del art. 25.1 no se infiere que este precepto reconozca a los ciudadanos un derecho fundamental a la aplicación retroactiva de una ley penal más favorable que la anteriormente vigente» (STC 8/1981), regla que, por otra parte, «no es invocable en vía de amparo» (STC 15/1981 y ATC 876/1986).

    Fallo:

    Por lo expuesto, y en atención a la manifiesta carencia de contenido constitucional de la pretensión, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

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