ATC 356/1992, 30 de Noviembre de 1992

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1992:356A
Número de Recurso843/1992

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: archivo de denuncia. Abogado y Procurador de oficio: requisitos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 1 de abril de 1992 tiene entrada en el Registro de este Tribunal escrito de don Luis Mayoral Gázquez, en el que solicita designación de Abogado y Procurador de oficio para la formulación de recurso de amparo contra Auto del Tribunal Supremo. Designados Abogado y Procurador por el turno de oficio, por providencia de 8 de junio de 1992 se concedió un plazo de veinte días para la formulación de demanda de amparo, lo que se hizo por escrito, que tuvo entrada en este Tribunal el 3 de julio de 1992.

  2. Según el escrito de demanda, el señor Mayoral y otra persona presentaron escrito en el que se denunciaban determinados hechos calificados de delictivos y se solicitaba la designación de Procurador y Abogado de oficio en el supuesto de no actuar de oficio el Ministerio Fiscal. El Tribunal Supremo dictó Auto de 17 de febrero de 1992 en el que, tras calificar el escrito como denuncia, acordaba el archivo de las actuaciones por ser inviolable uno de los denunciados y no ser los hechos imputados al otro denunciado aforado constitutivos de infracción penal.

  3. Según el recurrente se ha infringido el art. 24.2 de la C.E. al no habérsele garantizado el derecho a la defensa letrada, invocando al respecto la doctrina sentada en el fundamento jurídico 2. de la STC 216/1988.

  4. Por providencia de 28 de septiembre de 1992, la Sección acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, poner de manifiesto la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la carencia de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c) LOTC-, concediendo un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

El recurrente no ha formulado escrito de alegaciones.

El Ministerio Fiscal entiende que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional y que procede decretar su inadmisión y subsiguiente archivo. Para el Ministerio Fiscal la decisión de archivar la denuncia por estimar los hechos como no constitutivos de delito, estando debidamente razonada, no es contraria al art. 24.1 C.E., de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, sin que el Tribunal tenga que pronunciarse sobre otras peticiones que sólo se justifican existente el procedimiento. Por otro lado, es preciso que quien solicita la asistencia gratuita sea perjudicado por el delito, debe existir, por tanto, proceso y delito del que deriven un perjuicio para alguien, al resolver el Tribunal sobre la no configuración penal de lo denunciado no llegó a constituirse la relación proceso y, por tanto, faltó el presupuesto básico para que la petición pudiera ser atendida, el proceso, y por ello los derechos que en él cobran sentido y se desenvuelven, como el derecho a la defensa gratuita.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Es doctrina reiterada de este Tribunal que la decisión de archivar una denuncia por estimar los hechos como no constitutivos de delito, debidamente motivada, es conforme al art. 24.1 C.E. (STC 33/1989).

Por lo que se refiere al argumento central de la demanda, la falta de designación de Abogado y Procurador de oficio, ha de recordarse que, aunque la Constitución garantiza el derecho a la defensa letrada, en el proceso penal este derecho despliega toda su eficacia en relación al imputado, y es al imputado al que se refiere precisamente la STC 216/1988, cuya cita literal es el único fundamento que se invoca en favor de la estimación de la demanda, por lo que no se dan los presupuestos sobre los que el solicitante de amparo ha fundado su pretensión constitucional, dado que el derecho a Abogado y Procurador de oficio es, en los demás casos, un derecho relativo, sometido a diversos condicionamientos procesales y materiales, entre ellos, los previstos en el art. 119 L.E.Crim. que requieren la existencia de un delito, lo que el propio Tribunal Supremo ha negado, y el perjuicio directo derivado de ese delito.

Resulta, pues, manifiesto que no se ha vulnerado el derecho reconocido en el art. 24.2 C.E., ni tampoco el del art. 14 C.E. que se menciona retóricamente, pero huérfano de cualquier argumentación.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

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