ATC 13/1993, 19 de Enero de 1993

Fecha de Resolución19 de Enero de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1993:13A
Número de Recurso1677/1989

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: denegación del levantamiento de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, mediante escrito presentado en este Tribunal el 3 de agosto de 1989, planteó recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 7.1 e), f) y g); 12, párrafos 2 y 3; 13, en su segundo inciso referido a Cuerpos de Policía Local de Mancomunidades y Areas Metropolitanas; 21, párrafo segundo; 23, párrafo segundo; 25 a 29; y 35, de la Ley del Parlamento de Andalucía 1/1989, de 8 de mayo, de Coordinación de Policías Locales, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, al objeto de que fuese ordenada la suspensión de las disposiciones impugnadas.

  2. Por providencia de la Sección de Vacaciones de este Tribunal, de 10 de agosto de 1989, se tuvo por planteado el recurso y se dio traslado de la demanda y documentos presentados conforme establece el art. 34.1 de la LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Presidente del Parlamento y de la Junta de Andalucía, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiennto y formular las alegaciones que estimasen convenientes, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de los mencionados preceptos según dispone el art. 30 de la LOTC, y se publicó la formalización del recurso y la suspensión acordada en los «Boletines Oficiales» del Estado y de Andalucía.

    El Parlamento y la Junta de Andalucía presentaron escritos de alegaciones, el 7 y 18 de septiembre de 1989, respectivamente, en solicitud de que en su día se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Abogado del Estado en representación del Presidente del Gobierno, contra los arts. 7.1 e), f) y g); 12, párrafos 2 y 3; 13, inciso segundo; 21, párrafo segundo;23, párrafo segundo; 25 a 29; y 35 de la Ley del Parlamento de Andalucía núm. 1/1989, de 8 de mayo, de Coordinación de Policías Locales.

  3. Por providencia de la Sección Cuarta de 11 de diciembre último, se acordó oír a las partes personadas para que, en el plazo de cinco días, expusieran lo que estimasen procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados, lo que hizo el Abogado del Estado en escrito recibido el 19 de diciembre de 1989, en el que solicitaba el mantenimiento de la suspensión, y la Junta de Andalucía en el recibido el 26 de diciembre siguiente abogando por el levantamiento de la suspensión.

  4. Por ATC 27/1990 se acordó mantener la suspensión de la vigencia de los artículos de la Ley del Parlamento de Andalucía 1/1989 de Coordinación de Policías Locales, objeto del presente conflicto.

  5. La Junta de Andalucía, en escrito de 3 de diciembre de 1992, recibido en este Tribunal el día 10, solicita el levantamiento de la suspensión decretada por Auto de 16 de enero de 1990, con base en los siguientes motivos:

    Señala la Junta de Andalucía que se ha producido un hecho posterior al Auto de 16 de enero de 1990, que hace variar sustancialmente la realidad antes existente y que, entiende, priva de sentido a la suspensión. Y es ello que el Tribunal Supremo en su Sentencia de 27 de mayo de 1992 (Repertorio Aranzadi 4445), ha declarado conforme a Derecho los Acuerdos de la Mancomunidad intermunicipal del Pla de Mallorca de 1 de junio y de 7 de septiembre de 1988 sobre creación y puesta en práctica de un servicio de Policía Local en forma mancomunada (con su correspondiente plantilla orgánica y oferta pública de empleo) en base al Derecho estatal aplicable en la materia, especialmente la Ley de Bases de Régimen Local. El Tribunal Supremo, como intérprete supremo de la legalidad, al considerar ajustado a Derecho la creación de Policías Locales por las mancomunidades, está permitiendo que los municipios andaluces creen tales servicios de Policía Local sin que les afecte para ello la suspensión acordada por ese Tribunal, que por ello mismo deviene inútil al manifestarse como inexistentes los motivos que la justificaron (evitar situaciones funcionales de difícil reparación o disfuncionalidades entre Fuerzas y Cuerpos de Seguridad).

    Finaliza el escrito diciendo que como el motivo de la creación de situaciones funcionariales de difícil reparación también está presente en la fundamentación de la suspensión de los artículos referidos a la realización de actuaciones en otros términos municipales, y a los convenios entre la Junta de Andalucía y los Ayuntamientos para la protección de edificios de la Comunidad Autónoma, igualmente debe extenderse a ello el levantamiento de la suspensión.

  6. Por providencia de 14 de diciembre de 1992 se acordó oír al Abogado del Estado y al Parlamento de Andalucía para que alegasen lo que estimasen oportuno en relación con la petición efectuada por la Junta de Andalucía.

    El Abogado del Estado, en escrito del 18 de diciembre, formula las siguientes consideraciones:

    En cuanto a la afirmación del escrito de la Junta de Andalucía, fechado el 3 de diciembre de 1992, de la producción de un hecho nuevo, con posterioridad al Auto del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 1992 que confirmó la suspensión de los preceptos impugnados, dice el Abogado del Estado que la circunstancia expuesta por la Junta de Andalucía no tiene la consideración, a efectos de la suspensión de la vigencia de preceptos impugnados en un recurso de inconstitucionalidad, de hecho nuevo. Un pronunciamiento del Tribunal Supremo en un asunto que en absoluto guarda relación con los preceptos concretos a los que se circunscribe el recurso de inconstitucionalidad y que en nada afecta al juicio de constitucionalidad sobre los mismos no puede variar el criterio adoptado por este Tribunal respecto de la suspensión de su eficacia.

    Añade la representación del Gobierno que si se analiza la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (a la que se refiere la Junta de Andalucía) de 21 de mayo de 1992, se conoce el alcance de sus pronunciamientos. La misma afirma que «no se aprecia ninguna razón excluyente de que, al no poder prestar por sí los municipios el servicio de Policía Local, lo presten asociadamente (...)». Asimismo, afirma la Sentencia, que aunque la Ley Orgánica 2/1986 y la Ley de Bases de Régimen Local «contemplen las Policías Locales o sus cuerpos como algo municipal, este dato no debe hacer olvidar que los servicios de competencia municipal se pueden prestar aisladamente o en forma asociada». Sin embargo, no puede desconocerse cuál es el sentido de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Su art. 1, tras recordar, en su apartado 1, que «la seguridad pública es competencia exclusiva del Estado» (art. 149.1.29 de la C.E.), determina en su apartado 3 que «las Corporaciones locales participarán en el mantenimiento de la seguridad pública en los términos que establezcan los respectivos Estatutos y en el marco de esta Ley». En una materia como la de seguridad pública, habida cuenta de su trascendencia y de la necesidad de una regulación unitaria, no caben interpretaciones extensivas. Los términos de la Ley Orgánica son claros. Los cuerpos de Policía Local «sólo podrán actuar dentro del ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en situaciones de emergencia previo requerimiento de las autoridades competentes» (art. 51.3). Se circunscribe al municipio el ámbito de actuación territorial de la Policía Local. Por ello será este Tribunal, como intérprete supremo de la Constitución (art. 1 LOTC), el que determine si la previsión contenida en los preceptos que se impugnan supone una vulneración del art. 51.3 de la Ley Orgánica 2/1986.

    Siendo así, dice el Abogado del Estado, el mantenimiento de la suspensión decretada por el ATC 27/1990 habrá de producir sus efectos en tanto no se resuelva el recurso de inconstitucionalidad precisamente por el argumento expuesto en su día por el Tribunal que resulta incólume tras las vicisitudes hasta ahora acaecidas. Este argumento no es otro que la necesidad de evitar duplicidades y disfunciones entre Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o situaciones jurídicas funcionariales de difícil reparación.

    El Presidente del Parlamento de Andalucía en su escrito de 28 de diciembre de 1992 entiende procedente dicha solicitud de levantamiento efectuada por la Junta de Andalucía, adhiriéndose a la misma.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. No cabe aceptar la solicitud formulada por la representación procesal de la Junta de Andalucía en el sentido de que este Tribunal acuerde el levantamiento de la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados de la Ley autonómica 1/1989, de 8 de mayo, de Coordinación de Policías Locales, suspensión mantenida mediante ATC 27/1990. Ello porque ninguna incidencia ha de otorgarse a la Sentencia del Tribunal Supremo que se aporta en la suerte de la referida medida cautelar, adoptada ésta en el seno de un procedimiento distinto -el de recurso de inconstitucionalidad-, con relación a una disposición legal de una Comunidad Autónoma diferente y en atención a unas razones -las expresadas en el Auto citado- cuyo fundamento y persistencia no se discuten argumentalmente en el escrito del Letrado de la Junta de Andalucía, el cual, en realidad, ampara su pretensión sólo en la doctrina establecida en la meritada Sentencia, confiriendo a la misma un carácter aquí vinculante que, tanto por lo expuesto cuanto por la recíproca posición del meritado Alto Tribunal y del Tribunal Constitucional [arts. 123.1 y 161.1 a) C.E., 1.1 LOTC y 5.1 L.O.P.J.], desde luego no posee.

Fallo:

En consecuencia, el Pleno acuerda denegar la petición deducida por la Junta de Andalucía respecto del levantamiento de la suspensión de la vigencia de los artículos recurridos de la Ley autonómica 1/1989, suspensión acordada en su día.Madrid, a diecinueve de enero de mil novecientos noventa y tres.

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