ATC 17/1993, 21 de Enero de 1993

Fecha de Resolución21 de Enero de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1993:17A
Número de Recurso1341/1991

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: denegación de antejuicio. Responsabilidad penal de Jueces y Magistrados: antejuicio: normativa aplicable; denegación. Derecho a un proceso con todas las garantías: privación del derecho a formular alegaciones. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el recurso de amparo interpuesto por don Manuel López Bernal, ha decidido dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 21 de junio de 1991, el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de don Manuel López Bernal, formula recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 30 de mayo de 1991, desestimatorio de los recursos de queja planteados contra la resolución del Magistrado Instructor de dicha Sala que decidieron que el recurrente, Fiscal Antidroga de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, declarara oralmente como inculpado en las diligencias previas núm. 3/91.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:

    1. El recurrente, en su calidad de Fiscal Antidroga del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, inició investigaciones para delimitar la participación de distintos profesionales de la Administración de Justicia en la adopción de resoluciones judiciales irregulares recaídas en procesos por delitos de tráfico de drogas. En el curso de la investigación, el titular del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Murcia acordó la intervención del teléfono del Letrado señor Valdés Albistur, intervención que dio como resultado la grabación de una serie de conversaciones entre dicho Letrado y el Magistrado señor Pascual y Martínez. El contenido de tales conversaciones fue publicado en el diario regional «La Opinión» de Murcia.

    2. A instancias de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, el Juzgado de Instrucción núm. 2 incoó diligencias penales, remitidas posteriormente al Tribunal Superior de Justicia de Murcia que, con el núm. 3/91, formó diligencias previas y nombró Magistrado Instructor, por si los hecho pudiesen ser constitutivos de un delito de descubrimiento y revelación de secretos. Personados en ellas el Letrado señor Valdés, el Magistrado señor Pascual y Martínez y el Colegio de Abogados de Murcia, como partes acusadoras, la representación del primero solicitó la práctica de diferentes diligencias de prueba, entre las que se incluía la declaración testifical del hoy recurrente en amparo y la del titular del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Murcia.

      Acordada la declaración, tanto el actor como el citado Juez solicitaron declarar por escrito de conformidad con lo dispuesto en el art. 415 de la L.E.Crim., petición que fue aceptada por el Instructor. Contra el Auto que así lo acordó recurrieron en reforma los señores Valdés y Pascual, quienes impugnaron la forma de declaración por escrito. A su vez, uno de los recurrentes (el señor Pascual) situaba al Fiscal y al Magistrado declarantes no como testigos, sino como sospechosos del delito imputado.

      Por Auto de 2 de mayo de 1991, el Instructor estimó parcialmente los recursos y acordó que la declaración a prestar por el Fiscal -hoy recurrente- debería ser oral, considerándolo como imputado en virtud de la inculpación realizada en el recurso, a la vez que excluía la del Juez de Instrucción.

    3. Contra el último de los Autos referidos, tanto el Ministerio Fiscal como el demandante acudieron en queja ante el Tribunal Superior de Justicia aduciendo, entre otros extremos, la necesidad de antejuicio con carácter previo a la atribución de inculpación de modo directo por un particular.

      En Auto de 30 de mayo de 1991, la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia desestimó los recursos y confirmó la resolución impugnada. En sus fundamentos jurídicos la Sala razona que la exigencia de antejuicio sólo procede en los casos de querella del ofendido o en aquellos supuestos de ejercicio de la acción popular, pero no cuando el proceso se incoa por providencia del Tribunal competente o a intancia del Ministerio Fiscal.

  3. El recurrente considera que las resoluciones impugnadas vulneran los derechos a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.). Al respecto, alega que la institución del antejuicio es aplicable a los representantes del Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 60 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (Ley 50/1981, de 30 de diciembre), que se remite a las previsiones de los arts. 406 a 410 de la L.O.P.J. En el presente caso, se ha obviado la exigencia de antejuicio por el solo hecho de que la imputación formal de una de las partes se contiene en un recurso de reforma y no en un escrito de querella. Tampoco se trata, en este caso, de la incoación de una causa penal contra el recurrente por órgano judicial competente, ni a petición del Ministerio Fiscal, pues la primera y única imputación pivota sobre un recurso de reforma planteado por una de las partes personadas.

    La no sustanciación del antejuicio, con carácter previo a admitir la imputación, ha privado al demandante de las alegaciones que deben formular las partes en forma oral, y, consecuentemente, se altera la vigencia del principio de publicidad con infracción de los derechos a obtener la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

    En atención a todo ello, solicita de este Tribunal que se otorgue el amparo y que se suspendan las resoluciones recurridas.

  4. Mediante providencia de 28 de mayo de 1992, la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acordó tener por interpuesto recurso de amparo y por parte al Procurador señor Granizo Palomeque en la representación que ostenta. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que aleguen lo que estimen conveniente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

  5. En escrito presentado en este Tribunal el 10 de junio de 1992, el Fiscal considera que la cuestión planteada se centra en determinar si la falta de celebración del antejuicio, como requisito previo para la declaración oral como imputado, vulnera los derechos fundamentales invocados en la demanda. La citada cuestión, dice, fue resuelta por el propio órgano jurisdiccional en el sentido de que no procedía por no haberse iniciado la actuación penal por querella de particular ni ejercicio de la acción popular, sino por decisión de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia. Además, la audiencia previa al Fiscal prevenida en el art. 408 de la L.O.P.J. ya se había producido al inhibirse el Juzgado de Instrucción en favor de la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia.

    No es, sin embargo, la falta de motivación de la resolución sino la inadecuación o erróneo de su razonamiento lo que, a juicio del recurrente, determina la vulneración del derecho consagrado en el art. 24.1 C.E. Los Autos impugnados ponen de manifiesto que los órganos judiciales han realizado un detenido y pormenorizado examen de los hechos y de los motivos de la queja, así como un análisis de las normas aplicables que no puede calificarse de erróneo o desacertado. La denegación del antejuicio está fundada en Derecho con argumentos que no es posible calificar de arbitrarios o carentes de razonabilidad.

    La vulneración del derecho a un proceso público la funda el recurrente, asimismo, en la negativa de la resolución a admitir el antejuicio, porque se le priva de formular alegaciones en forma oral. Pero como quiera que el antejuicio es un proceso especial, de carácter previo, que tiene como objeto examinar la querella a fin de determinar si existen motivos para admitirla o rechazarla, la determinación de si concurren o no los presupuestos necesarios para la apertura del proceso es cuestión de legalidad ordinaria, que corresponde decidir a los órganos judiciales (art. 117.3 C.E.), pudiendo alcanzar sólo entidad constitucional cuando se cierra el acceso al proceso previo de manera infundada y carente de razón, lo que, como hemos dicho, no se ha producido en este caso.

    Por lo expuesto, el Fiscal considera que concurre el supuesto de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC y que procede dictar Auto en este sentido.

  6. El 12 de junio de 1992 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del demandante. Sostiene éste que el razonamiento del Tribunal Superior de Justicia en el sentido de que, puesto que no se ha formulado querella no procede abrir el antejuicio, vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 C.E. Desde el momento en que se priva al actor de la garantía que trata de otorgar el antejuicio, donde la instauración del contradictorio es fundamental, la resolución vulnera el derecho fundamental señalado. Del mismo modo, en cuanto que se permite la instrumentalización de la imputación por un acusador particular, las resoluciones impugnadas vulneran también su derecho a la tutela judicial efectiva. Interesa, finalmente, que se tenga por evacuado el traslado conferido.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Es preciso concluir, a la vista de las alegaciones formuladas por el recurrente y por el Ministerio Fiscal, que la demanda carece de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional, reiterando con ello nuestro inicial criterio de que concurre el supuesto de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC.

    Las cuestiones suscitadas en el presente recurso de amparo quedan centradas en determinar si el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia vulnera los derechos fundamentales a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), por no dar lugar al recurso de queja y estimar que es procedente que el recurrente, Fiscal de la Audiencia de Murcia, declare oralmente en las diligencias previas núm. 3/91. Esta forma de declaración, y la imputación que se efectuó contra él por una de las partes a través de un recurso de reforma, evita la inculpación mediante querella y antejuicio previo, de tal manera que el tema a dilucidar se centra, como apunta el Fiscal, en resolver si la falta de celebración del antejuicio -requisito procesal para que el demandante declarase como imputado- ha vulnerado alguno de los derechos fundamentales denunciados.

  2. La garantía legal del antejuicio para exigir responsabilidad penal a Jueces y Magistrados, regulada en los arts. 410 de la L.O.P.J. y arts. 757 y sigs. de la L.E.Crim., y entendida como una garantía institucional de la jurisdicción destinada a preservar su ejercicio de la interposición de querellas manifiestamente infundadas, es extensible también a los miembros del Ministerio Fiscal por imperativo de lo dispuesto en el art. 60 de su Estatuto Orgánico, aprobado por Ley 50/1981, de 30 de diciembre, en relación con el art. 410 L.O.P.J. antes citado.

    El Tribunal Constitucional ha reconocido la adecuación y legitimidad constitucional del antejuicio, sin que de tal reconocimiento pueda derivarse la conclusión de que otras fórmulas técnicas no sean igualmente acordes con los postulados constitucionales. Se trata de una garantía contenida en la legislación procesal penal anterior a la Constitución que, aunque no es contraria a ella, tampoco es exigida por la misma, pero que ciertamente, mientras esté en vigor, debe ser interpretada de conformidad con la Constitución. En este sentido, las únicas particularidades admisibles al régimen procesal común de las querellas contra Jueces y Magistrados -y también Fiscales, como hemos visto- son aquellas que, estando legalmente establecidas, no representen un privilegio que responda a motivos personales concretos, sino que deriven necesariamente de la protección a la independencia y naturaleza de la función por aquéllos ejercida (SSTC 61/1982 y 156/1989).

    Este juicio de responsabilidad penal contra Jueces y Magistrados -o Fiscales- puede iniciarse por providencia del Tribunal competente, querella del Ministerio Fiscal, querella del perjudicado u ofendido, o mediante el ejercicio de la acción popular (art. 406 L.O.P.J.). En estos dos últimos casos, es decir, en los supuestos de incoación por querella del ofendido o ejercicio de acción popular, debe preceder un antejuicio con arreglo a las leyes procesales y la declaración de haber lugar a proceder contra ellos (art. 401 L.O.P.J.). No es, pues, necesario antejuicio cuando la iniciativa para exigir responsabilidad penal provenga del Tribunal competente o del Ministerio Fiscal, en este último caso, a través de querella.

    De lo anterior se deduce que no existe impedimento alguno para que el ciudadano que se crea víctima de un delito cometido por Jueces, Magistrados o Fiscales en el ejercicio de su cargo pueda mostrarse parte en el proceso penal ya incoado sin necesidad de promover antejuicio, ya que esta posibilidad vendría autorizada por los arts. 109 y 110 de la L.E.Crim. y así lo aconsejaría la innecesariedad de promover antejuicio en una causa que ya ha sido incoada. En tales supuestos, la finalidad de protección a la independencia y a la función jurisdiccionales, desechando querellas infundadas o maliciosas, habría quedado ya salvaguardada.

    Distinto es el caso en que el ciudadano impute al Juez, Magistrado o Fiscal delitos cometidos en el ejercicio de su cargo que no se hayan recogido por el Ministerio Fiscal en su querella o por el Tribunal competente en su providencia, pues, en ellos, resulta razonable exigir la interposición de querella para el enjuicimiento previo de las conductas imputadas por el particular.

  3. En el caso sometido ahora al examen de este Tribunal, la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ha considerado que no procedía el antejuicio porque el proceso penal no se había incoado por querella de particular ni ejercicio de la acción popular, sino por decisión de la propia Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, pero, al mismo tiempo, reconoce que al incoarse las primeras diligencias por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Murcia, por un posible delito de revelación de secretos, ningún género de imputación se formulaba contra personas determinadas, sino que ésta surgió a raíz de un recurso de reforma propiciado por una de las partes, presuntamente ofendida, personada en las diligencias. Se concluye, pues, que la primera imputación realizada contra el recurrente había sido hecha indirectamente por un particular, a raíz de un recurso de reforma. Es decir, el juicio de responsabilidad penal contra el Fiscal Antidroga de Murcia no se había incoado en virtud de querella del Ministerio Fiscal ni de providencia del Tribunal competente, sino que su origen hay que buscarlo en un procedimiennto iniciado judicialmente para investigar unos hechos que no se había dirigido contra el recurrente -por el contrario, éste había sido citado por el Tribunal para declarar como testigo- y que se ha vuelto contra él por la imputación de una de las partes personadas a la que sí era exigible el planteamiento del antejuicio.

    Ahora bien, admitida esta irregularidad procesal, que se ha traducido en una imputación delictiva dirigida contra una persona aforada a través de un recurso de reforma, queda por examinar si la misma conlleva, a su vez, una infracción de derechos fundamentales, pues reiteradamente hemos declarado que no toda infracción de normas procesales arrastra una quiebra de derechos constitucionales si no se ha producido auténtica indefensión al recurrente (SSTC 161/1985, 90/1988 y 53/1989).

    En este sentido, la violación del derecho a la tutela judicial efectiva la extrae el recurrente de la inadecuada fundamentación de las resoluciones judiciales que excluyen la necesidad del antejuicio. Dichas resoluciones argumentan, de manera razonada, que este proceso especial sólo se impone para la incoación de causas penales, seguidas por delitos cometidos por Jueces, Magistrados o Fiscales en el ejercicio de sus cargos, iniciados por querella. Al haberse incoado aquí por el Tribunal competente y haberse producido una imputación por un particular contra el recurrente, se le ha atribuido a éste la condición de imputado al objeto de garantizarle su derecho fundamental a la defensa consagrado en el art. 24.2 C.E.

    Esta solución, que puede ser discutible e incluso no compartible por este Tribunal, ha tenido lugar tras un detenido examen de los hechos y del Derecho aplicable al caso resuelto. La denegación del antejuicio se encuentra suficientemente motivada con razonamientos que no pueden ser tildados de arbitrarios o irrazonables, sino que corresponden a un juicio de legalidad ordinaria, no revisable en sede constitucional, que garantiza adecuadamente la tutela judicial del actor.

  4. La segunda violación denunciada se incardina en el ámbito del derecho fundamental a un proceso público y con todas las garantías recogido en el art. 24.2 C.E. porque, a juicio del demandante, la omisión del antejuicio le ha privado de formular alegaciones en forma oral contra la imputación que se le ha hecho.

    Como hemos señalado anteriormente, la institución del antejuicio, aunque no es contraria a la Constitución, tampoco constituye una exigencia de la misma. Por este motivo, tampoco constituye una exigencia constitucional la formulación de alegaciones orales en un proceso especial previo como éste, cuyo objeto se centra en el examen de la querella a fin de determinar si existen o no motivos para su admisión. El objeto constitucional se agotaría en el momento en el que se comprueba que no se ha excluido el antejuicio de manera inmotivada o arbitraria, circunstancias éstas que, como hemos visto, no se dan en el caso examinado. La concurrencia de los presupuestos necesarios para exigir la apertura y sustanciación del antejuicio son una cuestión de legalidad ordinaria que no corresponde a este Tribunal revisar.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección ha decidido inadmitir el presente recurso de amparo y archivar las actuaciones.Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos noventa y tres.

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