ATC 29/1993, 25 de Enero de 1993

Fecha de Resolución25 de Enero de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1993:29A
Número de Recurso1592/1992

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: conocimiento de las actuaciones judiciales. Derecho a la defensa: instrumentalización. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar,en virtud del art. 50, apartado 3, de la Ley Orgánica de este Tribunal, el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 19 de junio de 1992, y que había sido presentado el anterior día 17 de junio en el Juzgado de Guardia, don Ramón Ballesteros Pulido y don Graciniano Gómez Cantón, representados por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, y defendidos por el Abogado don José Carlos López Díaz, interpusieron recurso de amparo contra el Auto emitido por la Audiencia Provincial (Sección Décima) de Barcelona, de 18 de mayo de 1992 (r. 97/92), que confirmó en apelación los dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 2, el 14 de febrero y 6 de marzo de 1992 (d. p. 1.213/1989, s. 20/83). Dichas resoluciones habían dispuesto que se diera traslado de las actuaciones mediante fotocopia a los designados como acusados y terceros responsables en la causa, ya en su totalidad o en los particulares designados como suficientes para formular el escrito de defensa, según lo hubieran solicitado; pero sin que, en ningún caso, por considerarse innecesario y dilatorio para la causa, se entregaran con destino final a un mismo Abogado defensor más de un juego de las mismas fotocopias.

    En la demanda de amparo se pide la anulación de los Autos recurridos, y que se ordene que se confiera el traslado de las actuaciones a los inculpados en la forma establecida en el art. 791.1 L.E.Crim., esto es, mediante entrega de las actuaciones a cada uno de ellos. Mediante otrosí solicita la suspensión cautelar de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas.

  2. De la demanda de amparo, y los documentos anejos, aparecen los siguientes hechos:

    1. La causa penal de la que dimana el presente recurso de amparo proviene de dos querellas, formuladas en 1983 por el Ministerio Fiscal y por la Tesorería General de la Seguridad Social, por los delitos de falsedad, estafa y cohecho. Inicialmente fue tramitada como sumario ordinario (núm. 20/83), siendo posteriormente transformada en diligencias previas (núm. 1.213/89).

      En la causa existen más de cien acusados, por un total superior a quinientos delitos, y numerosos responsables civiles. Las actuaciones judiciales comprenden más de doscientos mil folios, distribuidos en 120 tomos principales ordenados por empresas o grupos de empresas.

    2. El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona dictó un segundo Auto de apertura de juicio oral el 20 de septiembre de 1991. En el dispositivo 5. de la resolución ordenó que se emplazara a los acusados y a los terceros responsables civiles, entregándoles copia de los escritos de acusación, y que se les diera traslado de las actuaciones. Dicho traslado se hizo de un modo especial, teniendo en cuenta la amplitud y complejidad de la causa: en primer lugar, fijó un plazo común de tres meses, igual al otorgado con anterioridad al Ministerio Fiscal, para formular escrito de defensa; en segundo lugar, dispuso que las actuaciones fueran puestas de manifiesto a los Letrados de las partes en la Sala de Audiencias del Juzgado, en horas de audiencia, facilitándoseles cuando puntualmente lo requirieran fotocopia de los particulares que designaran.

      El Auto razonó la ampliación del plazo en que, aunque el art. 791.1 L.E.Crim., establece un término común de cinco días para formular el escrito de defensa, y que su art. 627.2 sólo contempla la posibilidad de prorrogar el término otro tanto más, la finalidad de estos preceptos es cumplir el trámite procesal en un período de tiempo razonable que, al tiempo que permita a las partes instruirse suficientemente para llevar a cabo una eficaz defensa de los intereses que representan, también permita que el proceso avance sin dilaciones indebidas (arts. 24 y 117 C.E.). En cuanto al traslado de las actuaciones, el Auto indicó que el art. 791.1 L.E.Crim. no dispone la entrega (como establece respecto de las copias del recurso de acusación), por lo que nada impide arbitrar otras fórmulas distintas a la entrega del original o de las fotocopias para efectuar dicho traslado.

    3. Notificada esta resolución a las representaciones de los más de cien acusados se presentaron multitud de escritos, utilizándose diversas formas procesales (recursos de reforma, incidentes de nulidad de actuaciones o escritos de alegaciones), oponiéndose al modo en que el Juzgado había previsto el traslado de las actuaciones judiciales.

      Mediante Auto de 31 de octubre de 1991, el Juzgado decretó la nulidad de pleno Derecho de este punto de su anterior resolución, y acordó efectuar el traslado de las actuaciones a los acusados y terceros responsables civiles mediante fotocopia de la totalidad de las actuaciones, o de la parte que se designara por las distintas representaciones de cada uno de aquéllos, requiriéndoles para que manifestaran con total libertad de criterio su opción en este sentido.

    4. La mayoría de las representaciones de los acusados y terceros responsables civiles solicitaron que se les diera traslado del total de las actuaciones. En este sentido, la representación de los hoy recurrentes en amparo solicitó dos juegos de fotocopias de la totalidad de las actuaciones, esto es, un juego de fotocopias para cada uno de los acusados.

      El Juzgado dictó Auto de 14 de febrero de 1992, ahora impugnado en amparo, que reformó parcialmente lo dispuesto el 31 de octubre de 1991 sobre el traslado de las actuaciones. Concretamente dispuso que en ningún caso pudiera ser entregado con destino final a un mismo Abogado defensor más de un juego de las mismas fotocopias, por considerarse innecesario y dilatorio para la causa; por lo que en los casos en que un solo Abogado defendiera a varios inculpados o terceros, la entrega de un juego de fotocopias de la totalidad de las actuaciones, o de los particulares designados por todos y cada uno de sus defendidos, sería suficiente para considerar evacuado el traslado para todos ellos.

    5. Los señores Ballesteros y Gómez interpusieron recurso de reforma, que fue desestimado por el Auto de 6 de marzo de 1992. Finalmente, la Audiencia Provincial dictó Auto de 18 de mayo de 1992, desestimando el recurso de queja interpuesto por los actores contra las resoluciones del Juzgado de Instrucción.

      La Audiencia razona que el trámite regulado en el art. 791.1 L.E.Crim. va dirigido a los Letrados que asisten jurídicamente a los acusados, para que puedan preparar la defensa de sus clientes, solos o en colaboración con ellos. Lo que se persigue con este precepto es que los profesionales puedan tener un conocimiento pleno de lo actuado para ejercitar una adecuada defensa de las personas que les han encomendado tal labor, finalidad que se logra adecuadamente con la entrega de una única copia, cuando sean varios los acusados defendidos por un solo Letrado. La Audiencia resaltó que el posible cambio de la asistencia letrada de uno de los acusados constituía un problema hipotético y futuro, que de plantearse podía ser resuelto justamente; y añadió que con el modo de proceder seguido por el Juzgado no se introducía obstáculo alguno para que Letrado y acusado pudieran tener acceso directo al contenido de las actuaciones, si así lo estimaran oportuno.

  3. La demanda de amparo afirma que las resoluciones judiciales sumen a los actores en indefensión, y vulneran su derecho a la igualdad ante la Ley (art. 24.1, art. 24.2, inciso 7 -derecho a un proceso con todas las garantías-, y art. 14 C.E.). La interpretación que hacen el Juzgado y la Audiencia del art. 791.1 L.E.Crim. intenta justificar el cercenamiento de garantías constitucionales, pues es el acusado quien debe llevar a cabo la calificación provisional del hecho justiciable, y el art. 24 de la Constitución incluye los principios de contradicción y de igualdad entre acusador y acusado en todo proceso penal. Mal puede haber igualdad de condiciones si al iniciar el juicio verdadero no se entrega al acusado el correspondiente traslado de las diligencias judiciales, cuya omisión, además de desigualdad, produce indefensión. Teniendo en cuenta la extensión y complejidad de las presentes actuaciones, la petición de los recurrentes es lógica, al objeto de analizar cada uno de ellos las imputaciones vertidas en su contra, estudiando las diversas pruebas documentales obrantes en la causa, y así preparar con las debidas garantías constitucionales los escritos de defensa. Además, se comete una doble discriminación: una, entre acusación y acusadas, y otra, entre las propias partes acusadas según sea defendida por un Abogado que sólo lleve una asistencia en este proceso o, casualmente, lleve más de una.

  4. Tras acreditar la fecha de notificación del último Auto recurrido, la Sección puso de manifiesto para alegaciones, por providencia de 28 de septiembre de 1992, la eventual existencia de dos motivos de inadmisión: ser prematura la interposición del recurso, y carecer de contenido que justifique su admisión. Igualmente, sometió a las partes la posible temeridad en la formulación del presente recurso (art. 95.3 LOTC).

    El Ministerio Fiscal presentó su informe el 13 de octubre siguiente, oponiéndose a la admisión. La demanda de amparo es prematura, porque la indefensión y la desigualdad a la que se refiere son situaciones de futuro inconciliables con el recurso de amparo (AATC 440/1983, 408/1985, 1.344/1987). De otra parte, carece de contenido, porque la indefensión que denuncian no es material, tratándose de la interpretación de un precepto, el art. 791.1 L.E.Crim., realizada fundadamente por los órganos judiciales, sin que haya asomo de las desigualdades denunciadas.

    La parte recurrente, por escrito presentado el siguiente día 14, formula alegaciones en favor de la admisión de su demanda. Refuta que el recurso sea extemporáneo, por cuanto todos los recursos previstos en la L.E.Crim. han sido agotados, anunciando en ellos la vulneración de los derechos fundamentales. Tampoco carece manifiestamente de contenido, porque la interpretación personal y subjetiva del art. 791.1 L.E.Crim. realizada por el Auto impugnado causa indefensión, y quiebra el principio de igualdad entre las partes, y discrimina entre ellas. Si el acusado, que es el sujeto material del proceso, decide (como le corresponde legalmente, desde el punto de vista de los hechos, que sólo él conoce) leer por sí las imputaciones, declaraciones y demás documentos que obran en las actuaciones, y recordarlas para que su Abogado, partiendo de su personal relato fáctico, pueda formular técnicamente el escrito de calificación, viene impedido de hacerlo, o ve recortado el cómputo de su plazo, por tener que compartir el traslado con otro acusado, defendido por el mismo Letrado, viéndose obligados por esta medida judicial a compartir documentos o pruebas acusadoras que, incluso en un momento determinado, pueden ser antagónicas. Como es el caso de los recurrentes, que son los dos máximos acusados por su calidad de «intermediarios», aparecen en la totalidad de las actuaciones judiciales, siendo acusado cada uno de ellos de más de trescientos delitos, y siendo defendidos por el mismo Abogado.

    Finalmente, niega que el recurso sea temerario, dada la relevancia de la cuestión planteada por él. La tesis implícita en el Auto recurrido, al negar la información de las actuaciones judiciales a todos y cada uno de los acusados, centralizando esa información en el Letrado que los defiende, lleva a límites intolerables el monopolio de los profesionales del Derecho en los procesos penales. Es claro que en el art. 24 C.E., una cosa es el derecho a la asistencia letrada y otra, muy distinta, el derecho a la autodefensa, es decir, a la propia, directa y personal audiencia y defensa del acusado, para lo que es necesario que el encausado tenga acceso directo a las actuaciones judiciales. Este derecho ya venía reconocido en la L.E.Crim. (arts. 58, 333, etc.), y no puede haber retrocedido con la Constitución; estando reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.3, y en el Convenio Europeo de Derechos Humanos. El derecho a la asistencia letrada es complementario de la autodefensa, que en ningún caso puede desconocerse. El Letrado es perito en Derecho, pero el experto en los hechos es el interesado, que es a quien debe suministrarse la información sobre las actuaciones judiciales.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Los dos demandantes de amparo se encuentran acusados en una causa penal, por fraudes a la Seguridad Social, de una gran complejidad, tanto por el número de implicados como por la cantidad y circunstancias de los hechos. En atención a esta complejidad, el Juzgado que instruye la causa amplió a tres meses el plazo fijado por el art. 791.1 L.E.Crim. para formular escrito de defensa, y adoptó sucesivas fórmulas para simplificar el traslado de las actuaciones judiciales, dado el volumen de las mismas. Concretamente, los Autos en la parte impugnada en el presente recurso de amparo dispusieron que se entregara fotocopia de las actuaciones a los más de cien acusados, pero que en ningún caso se entregaran con destino final a un mismo Abogado defensor más de un juego de las mismas fotocopias.

    Los demandantes de amparo entienden que esta salvedad vulnera sus derechos de defensa y de igualdad de armas procesales, que garantiza el art. 24 de la Constitución, porque ambos se encuentran defendidos por el mismo Abogado, por lo que se ven obligados a compartir la documentación judicial de la causa al preparar su defensa. Sin embargo, a la vista de las alegaciones formuladas por la parte recurrente y del informe presentado por el Fiscal ante este Tribunal, resulta evidente que el recurso de amparo no puede ser admitido a trámite, pues resulta simultáneamente prematuro y carente de contenido que justifique su admisión.

  2. La presente demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique su admisión [art. 50.1 c) LOTC]. Es evidente que cualquiera de los medios dispuestos por el Juzgado de Barcelona para tomar conocimiento de las diligencias de la causa criminal ofrecía a los acusados una oportunidad real para ejercer sus derechos de defensa, con respeto de los principios de audiencia, contradicción e igualdad de armas procesales, que es lo que requiere el art. 24 C.E. al proscribir la indefensión, en el último inciso de su apartado 1, e igualmente al consagrar el derecho a la defensa, en su apartado 2 (SSTC 4/1982, fundamento jurídico 5.; 14/1992, fundamento jurídico 6., y la jurisprudencia que menciona esta última).

    Es cierto, como señalan los recurrentes de amparo, que el derecho a la asistencia letrada no coincide necesariamente con el derecho a la defensa, el cual puede ser ejercido directamente por el justiciable al defenderse personalmente, tal y como contempla la letra d) del art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (STC 47/1987, fundamentos jurídicos 2. y 3.). Pero, aun dejando al margen el efectivo grado de participación que tiene el acusado lego en Derecho en la preparación y elaboración del escrito de defensa, que han de presentar su Procurador y su Abogado ante el órgano de la justicia criminal, es indudable que la entrega a estos profesionales de las actuaciones judiciales en los términos dispuestos por los Autos impugnados no impidieron a sus patrocinados conocer el contenido de las diligencias instructoras en términos suficientes para preparar adecuadamente su defensa.

    Por otra parte, hay que rechazar totalmente que el dato de que los dos acusados se encuentren defendidos por el mismo Abogado pueda tener la más mínima trascendencia para sus derechos fundamentales de defensa. Aun en la hipótesis de que ese patrocinio técnico conjunto redundara en una merma de sus posibilidades de defensa, en vez de facilitarlas y potenciarlas, la situación no sería en modo alguno imputable al órgano judicial, sino a la voluntad de los acusados, que son quienes han designado libremente a su Abogado defensor. Por lo que falta el nexo causal entre la vulneración constitucional aducida y la actuación de los Tribunales (STC 194/1987, fundamento jurídico 4.).

    La insistencia del Procurador y del Abogado de los inculpados en que se les dé traslado de dos juegos de fotocopias de la totalidad de las actuaciones judiciales, que ocupan más de doscientos mil folios distribuidos en 120 tomos principales, para poder formular el escrito de defensa de las dos personas inculpadas cuya asistencia les ha sido encomendada, no sirve a los derechos que enuncia el art. 24 de la Constitución, sino que los usa torticeramente. Si se analiza la finalidad y efectos en el proceso de su petición, incluido el petitum de la demanda de amparo (que no solamente pretende la nulidad de todo lo actuado en la causa criminal, sino su paralización cautelar mientras se tramita el presente recurso de amparo), resulta evidente que los derechos constitucionales a la defensa han sido instrumentalizados al servicio de una táctica dirigida a retrasar y entorpecer la compleja instrucción de la causa penal, incumpliendo gravemente la obligación procesal de actuar de buena fe (art. 11 L.O.P.J.), con probidad. Dicha conducta obstruccionista, similar a la que este Tribunal ha censurado enérgicamente en su STC 206/1991, no solamente no guarda proprocionada relación con el legítimo ejercicio del derecho de defensa, sino que es contraria a la obligación constitucional de colaboración con los Juzgados y Tribunales en aras de una rápida y eficaz actuación de la Justicia, sin merecer el amparo constitucional que se solicita. La existencia de esta causa de inadmisión hace innecesario entrar en el examen de la posible falta de agotamiento de la vía judicial.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo.Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres.

3 sentencias
  • STS 272/2011, 12 de Abril de 2011
    • España
    • 12 d2 Abril d2 2011
    ...por parte del tribunal, dadas las previsiones contenidas en los arts 680 y ss de la LECr , para el Procedimiento Ordinario (Cfr ATC nº 29/1993 ; STC 5-6-1989, nº 101/1989 , El motivo ha de ser desestimado. SEPTIMO El segundo motivo se articula por vulneración de precepto constitucional , ar......
  • SAP Madrid 338/2013, 25 de Octubre de 2013
    • España
    • 25 d5 Outubro d5 2013
    ...dejando a su elección tal posibilidad conforme disponen los arts. 967 y 970. Sin embargo, el Tribunal Constitucional viene señalando ( A.T.C. de 25-1-93 ) que de acuerdo a la Jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (S.S.T.C. de 22-4-87 y 1-2-88), como del Tribunal Europeo de Derech......
  • AAP Madrid 124/2012, 26 de Marzo de 2012
    • España
    • 26 d1 Março d1 2012
    ...que el denunciado solicitara la suspensión del juicio para poder comparecer con abogado. El Tribunal Constitucional viene señalando ( A.T.C. de 25-1-93 ) que de acuerdo a la Jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional ( S.S.T.C. de 22-4-87 y 1-2-88), como del Tribunal Europeo de Derech......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR