ATC 26/1993, 25 de Enero de 1993

Fecha de Resolución25 de Enero de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1993:26A
Número de Recurso466/1992

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: contenido del derecho; resoluciones judiciales contradictorias. Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes: precedentes judiciales. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Recurso de revisión: unificación de jurisprudencia. Jurisprudencia: invocación no probada. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar en virtud del art. 50, apartado 3, de la Ley Orgánica de este Tribunal el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 24 de febrero de 1992 (presentado el anterior día 22 en el Juzgado de Guardia), don José María Ardid Navarro Reverter y otras ciento once personas, representadas por la Procuradora doña Isabel Fernández-Criado y Bedoya y defendidas por un Abogado cuyo nombre no consta, interpusieron recurso de amparo contra la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima), de 16 de noviembre de 1991 (v. 424-90), que desestimó el recurso de revisión interpuesto por los actores.

    En la demanda se pide la anulación de la Sentencia, por vulnerar el art. 24 C.E., para que se dicte una nueva ajustada a Derecho.

  2. El recurso nace de los siguientes hechos:

    1. Los actores, funcionarios del Ayuntamiento de Madrid, demandaron que se les reconociera el derecho a percibir íntegramente un complemento retributivo de dedicación exclusiva. El Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima) de Madrid desestimó sus pretensiones, mediante Sentencia de 30 de septiembre de 1989 (a. 1.066-84).

    2. Seguidamente interpusieron recurso extraordinario de revisión, por entender que la Sentencia era contradictoria con las que habían dictado otros Tribunales Superiores de Justicia (concretamente de Pamplona, Barcelona, La Coruña y Bilbao), así como con previas Sentencias del Tribunal Supremo (en virtud del art. 102.1 b) L.J.C.A., en la redacción anterior a la Ley 10/1992). Tras la correspondiente tramitación, en la que se llevó a cabo prueba acerca de las nóminas y otros extremos del litigio, el Tribunal Supremo dictó Sentencia desestimatoria.

    3. La fundamentación de este fallo negativo se alcanzó ignorando el grueso de las alegaciones de contradicción jurisprudencial sustentadas por los recurrentes. Y ello porque «cuando se trata de Sentencias contradictorias dictadas por el Tribunal Supremo no es precisa su aportación por ser de conocimiento obligado, pero cuando se trata de Sentencias supuestamente contradictorias dictadas por otros Tribunales será necesario acompañar por lo menos copia simple de las mismas y, de negarse su autenticidad, autenticarlas en período probatorio» (con cita de abundantes SSTS, como las de 4 de abril, 3 de mayo y 15 de junio de 1984; 18 de febrero, 21 de marzo y 7 de junio de 1985; 4 de febrero, 11 de junio y 28 de diciembre de 1987, y 14 de abril de 1988). Por lo que concluyó que, en el caso de autos, su examen debía de limitarse a las Sentencias del Tribunal Supremo ofrecidas como contraste, «pues en cuanto a las dictadas por Salas territoriales se hace referencia a su publicación en determinada revista, que no las reproduce en su integridad ni puede reconocérsele su autenticidad».

  3. La demanda de amparo entiende que la Sentencia impugnada, al no haber entrado a examinar las contradicciones alegadas por los actores en su recurso de revisión respecto a las resoluciones dictadas por otras Audiencias o Tribunales Superiores de Justicia, ha vulnerado diversos derechos fundamentales: el derecho a la tutela judicial, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24 C.E., ap. 1, e incisos 7 y 8 de su ap. 2). En su escrito de formalización del recurso contencioso-administrativo de revisión había dejado expresamente citadas las Sentencias cuyo contenido era contradictorio con la Sentencia cuya revisión se solicitaba. La cita lo era con fecha de las mismas, publicación en la que aparecía y su número de referencia, debiendo hacerse notar que la publicación es la conocida «Jurisdicción Contencioso-Administrativa» editada por EDERSA, de amplia divulgación entre los Tribunales y los profesionales del Derecho.

    Al exigir que, cuando se trate de Sentencias supuestamente contradictorias dictadas por otros Tribunales ajenos al Tribunal Supremo, sea necesario acompañar por lo menos copia simple de las mismas, se está haciendo recaer sobre la parte recurrente la carga de una prueba que corresponde al Tribunal, según la doctrina de las SSTC 204/1991 y 227/1991. De acuerdo con esta jurisprudencia, era suficiente con que la parte hubiera facilitado la información de la existencia de las Sentencias alegadas para que el Tribunal proveyera su aportación a los autos, si fuere preciso mediante las diligencias de mejor proveer que contempla el art. 75 L.J.C.A. Al no haberlo hecho así se ha vulnerado el principio de igualdad en la administración de la prueba, incumpliéndose las obligaciones procesales de exhaustividad en la obtención del material probatorio.

  4. La Sección, por providencia de 14 de septiembre de 1992, abrió trámite de alegaciones acerca de la eventual carencia de contenido de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

    El Fiscal informó el siguiente día 30 que procedía la inadmisión del recurso. Lo que dijo la STC 227/1991, acerca del compromiso de los órganos judiciales con el descubrimiento de la totalidad de la relación jurídico-material debatida, no llega a los extremos que sostiene la demanda, y se constriñe al proceso laboral, no extensible a un recurso extraordinario como es el de revisión, en el que la parte debe necesariamente acreditar las razones para anular una decisión judicial firme. Tampoco es útil la STC 204/1991, porque el supuesto de hechos era diferente. Las diligencias para mejor proveer no pueden ser exigibles en un recurso por motivos tasados, que tienen que acreditarse antes de entrar en el análisis de fondo. En supuestos de alegada desigualdad en la aplicación de la Ley, este Tribunal requiere copia de las Sentencias de constatación, como en la providencia de 14 de este mes (r. a. 1.844/92). Estando fundado, por otro lado, el rechazo del recurso de revisión respecto a la otra Sentencia del Supremo.

    La parte recurrente formuló alegaciones el mismo día 30, en favor de la admisión de su demanda. En la prueba que finalmente consiguió practicarse ante el Tribunal Supremo quedó acreditado que los actores están todos declarados en régimen de dedicación exclusiva y que el correspondiente complemento no les es abonado por el Ayuntamiento. Es evidente la vulneración de la normativa ordinaria, así como la del derecho de igualdad que se consagra en el art. 14 C.E., al imponer el Ayuntamiento una situación de discriminación frente a otros funcionarios a los que sí se les abona el complemento en cuestión. En cuanto a la denegación de justicia, vulnera el art. 24 C.E. por la interpretación formalista que hace el Tribunal Supremo de la necesidad de acreditar las Sentencias contradictorias, pues habían sido citadas por el repertorio de la editorial EDERSA, de plena fiabilidad para los operadores jurídicos. Glosa pormenorizadamente la STC 227/1991, cuya doctrina ha sido desconocida por la resolución impugnada, y la STC 204/1991.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Los demandantes de amparo constitucional alegan en su recurso que la Sentencia del Tribunal Supermo impugnada, al no haber entrado a analizar la contradicción en que en su sentir había incurrido una resolución del Tribunal Superior de Justicia de Madrid respecto a la jurisprudencia sentada por las Salas de lo Contencioso-Administrativo en otras Audiencias y Tribunales Superiores, ha infringido varios de los derechos fundamentales que enuncia el art. 24 de la Constitución; concretamente, los derechos a la tutela judicial, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes.

    La razón por la que la Sentencia recurrida en esta sede se negó a entrar en el examen de las Sentencias señaladas como contradictorias era que, al haber sido dictadas por órganos judiciales distintos del propio Tribunal Supremo -en la dictada por éste el recurso se desestima por falta de la identidad requerida- era necesario acompañar por lo menos copia simple de éstas, no siendo suficiente la referencia a su publicación en determinada revista jurídica. No es preciso entrar aquí a dilucidar si esta interpretación del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción anterior a la reforma de la Ley 10/1992, de 30 de abril, es o no correcta, o la mejor posible. Basta con advertir que no es arbitraria, por lo que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique su admisión [art. 50.1 c) LOTC].

  2. El núcleo de la cuestión suscitada en el presente recurso de amparo no se refiere a la existencia de la carga que recae sobre quien interpone un recurso por divergencias en la jurisprudencia de distintos Tribunales de ilustrar al Tribunal encargado de unificar la doctrina acerca de las previas resoluciones que, en su opinión, sientan criterios distintos a los seguidos por la Sentencia que impugna en su recurso. Su núcleo atañe al modo en que dicha carga debe ser cumplida por la parte recurrente: si es suficiente indicar las Sentencias de contraste, ofreciendo al Tribunal superior los datos necesarios para identificarlas en una revista jurídica o para requerir su remisión al órgano judicial que las dictó, como postula el demandante de amparo; o si, por el contrario, es preciso aportar al menos copia íntegra de tales Sentencias, sin perjuicio de su comprobación en el curso del proceso si se pusiera en duda su autenticidad o su exactitud, como sostuvo la Sentencia del Tribunal Supremo atacada, de conformidad con una clara línea jurisprudencial.

    De entrada, es preciso rechazar que de las alegaciones y los documentos aportados por los recurrentes se desprenda ni un asomo de vulneración de los derechos a la prueba y a un proceso con todas las garantías, que protege el art. 24.2 C.E. Desde la STC 3/1984, fundamento jurídico 3., hemos sostenido que mal puede decirse que el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes pudo ser vulnerado, cuando la parte no lo ejercitó. En efecto, al interponer el recurso de revisión no se solicitó ningún tipo de prueba acerca de las Sentencias mencionadas como contraste del fallo impugnado ante el Tribunal Supremo. Sentencias que, a la postre, se materializan en documentos escritos, y que al no estar comprendidas en el brocardo iura novit curia, ni ser objeto de publicación oficial alguna, pueden razonablemente entenderse comprendidas en las reglas comunes sobre prueba, como ha sostenido el Tribunal Supremo en la Sentencia impugnada en esta sede constitucional.

    Asimismo, carece de toda entidad autónoma la alusión que se efectúa en la demanda de amparo al derecho a un proceso con todas las garantías, sin ningún tipo de razonamiento, por lo que ha de ser desechado sin más. Es pues, indudable manifiestamente que en estos aspectos la demanda carece de contenido que justifique su admisión [art. 50.1 c) LOTC].

  3. A igual conclusión conduce el análisis de admisión del presente recurso desde la óptica del derecho a la tutela judicial, en los términos que consagra el art. 24.1 C.E. Este derecho fundamental no garantiza en modo alguno que los Tribunales hayan de examinar en el fondo los recursos interpuestos por las partes contra las resoluciones dictadas por los Tribunales inferiores. Unicamente garantiza que los recursos, libremente creados y regulados por la Ley, no sean admitidos de manera arbitraria o manifiestamente irrazonable, a salvo las peculiaridades del derecho del condenado penalmente (SSTC 9/1983, fundamento jurídico 4.; 58/1987, fundamento jurídico 2.; 142/1991, fundamento jurídico 3., y 42/1992, fundamento jurídico 2.).

    Es patente que existen distintos medios para permitir al Tribunal Supremo conocer, con garantías suficientes, el texto de las Sentencias que se someten a su conocimiento con fin de unificar la jurisprudencia, y cumplir la función que le encomienda la Ley de evitar en lo posible que se produzcan desigualdades injustificadas en la aplicación de sus preceptos por parte de los distintos órganos judiciales (SSTC 78/1984, fundamento jurídico 2.; 30/1987, fundamento jurídico 2., y 190/1988, fundamento jurídico 3.). Cada una de las posibles fórmulas reparten de manera desigual entre la parte recurrente y el órgano judicial la labor de procurar el texto de las resoluciones judiciales que establecen la doctrina que se toma como patrón de referencia. Como expone en la Sentencia ahora impugnada, el Tribunal Supremo flexibilizó ya en su momento su doctrina tradicional, que venía exigiendo que la parte acompañase a su recurso un testimonio fehaciente de las Sentencias de contraste, precisamente por mor del derecho fundamental a la tutela judicial (SSTS 14 de marzo de 1981 y 11 de julio de 1991), pero no hasta el extremo que propugnan los recurrentes en amparo.

    La solución que mantiene la Sentencia impugnada en amparo, dejando al margen su mayor o menor acierto, no puede ser en modo alguno tachada de arbitraria. Por lo que no puede aceptarse que exista vulneración del art. 24.1 C.E.

  4. No es persuasivo el ingenioso argumento que formula la demanda de amparo, con apoyo en la doctrina de las SSTC 227/1991 y 204/1991. La fundamentación jurídica de aquella Sentencia constitucional no puede en modo alguno ser trasladada, como pretende la demanda de amparo, a un recurso extraordinario de revisión para la unificación de doctrina; como indica el Ministerio Fiscal, los deberes que el art. 24.1 C.E. impone a los Tribunales en la administración de la prueba tienen un alcance muy distinto cuando se trata de acreditar la relación jurídico-material debatida, como era el caso en la STC 227/1991, que cuando el objeto de la prueba se refiere a otras cuestiones, como ahora.

    En cuanto a nuestra STC 204/1991, resulta palmario que en ella se negó que los Tribunales tengan el deber de conocer las Sentencias que han sido dictadas por otros órganos judiciales, incluso en supuestos como el conocido entonces, en que se trataba de resoluciones recaídas en procesos relativos a los mismos hechos, pero que se habían desenvuelto ante Tribunales de distintos órdenes jurisdiccionales. Por esa razón afirmamos que, a la luz del Derecho vigente, recae sobre la parte interesada en evitar la contradicción entre las Sentencias correspondientes la carga de ponerlas en conocimiento del Tribunal llamado a resolver con posterioridad en el tiempo. De ninguna manera sostuvimos en esa Sentencia que el derecho fundamental a la tutela judicial imponga con carácter general que la parte pueda optar libremente entre presentar copia de las Sentencias de cuya existencia se da noticia al órgano judicial, o bien limitarse a suministrar la información a fin de que el Tribunal disponga su aportación a los autos. Dicha opción depende de lo que disponga la Ley al regular los distintos cauces procesales, pues corresponde al legislador establecer los supuestos en que se posibilita el ejercicio de los recursos, así como sus requisitos de admisión, siendo los órganos judiciales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional quienes han de determinar la interpretación de tales requisitos y su aplicación al caso concreto (SSTC 20/1991 y 108/1992).

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres.

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