ATC 56/1993, 15 de Febrero de 1993

Fecha de Resolución15 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1993:56A
Número de Recurso2275/1992

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Principio de igualdad: retribuciones de funcionarios. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal el 21 de septiembre de 1992, don Emilio Pérez Pérez interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 17 de julio de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en autos sobre reclamación del abono del complemento de destino.

  2. Los hechos sobre los que se basa la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    El recurrente, funcionario de la Escala Técnico-Facultativa Superior de Organismos Autónomos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y, actualmente, Jefe del Servicio Jurídico-Administrativo de la Secretaría General de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Murcia, solicitó del Consejo de Hacienda de la Comunidad Autónoma citada el reconocimiento del complemento de destino correspondiente a su grado de nivel personal, incrementado en la cantidad adecuada para equipararlo al complemento de destino que se establece anualmente para los Directores Generales (art. 33.2 de la Ley 31/1990 de Presupuestos Generales del Estado para 1991). Su solicitud fue denegada y contra dicha denegación interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que ahora se recurre en amparo.

  3. El recurrente considera que se han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la igualdad. El art. 24 C.E. se habría vulnerado porque la Sentencia ha incurrido en determinados errores al interpretar las leyes y, por ello, no ha dado una respuesta razonable y jurídicamente fundada sobre la materia discutida.

    Respecto del art. 14 C.E., el demandante de amparo alega que se vulnera el principio de igualdad por no dar el mismo tratamiento retributivo a los funcionarios de la Administración del Estado que a los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas y que están en servicio activo en las mismas, como es su caso. Aunque en términos muy confusos parece denunciar el quebrantamiento del principio de igualdad en aplicación de la Ley en relación con una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, la 56/1992, de 13 de febrero.

  4. Por providencia de 11 de enero de 1993, la Sección acordó tener por recibido el escrito de don Emilio Pérez Pérez interponiendo la demanda de amparo y, a tenor de lo establecido en el art. 50.3 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

  5. En su escrito de 19 de enero de 1993, el Fiscal manifiesta que procede declarar la inadmisión del presente recurso de amparo por aplicación de la causa contenida en el art. 50.1 c) de la LOTC.

    La Sentencia que se impugna está ampliamente fundamentada y expone las razones jurídicas que según el órgano judicial impiden extender a los funcionarios autonómicos un complemento de destino en sus remuneraciones que sólo está reconocido a los funcionarios de la Administración del Estado, puesto que los Presupuestos lo son del Estado, y no de las otras Administraciones Públicas que coexisten con las del Estado.

    Por lo que respecta a los errores que el recurrente imputa a la Sentencia, sus reproches no pasan de ser una mera discrepancia con el criterio judicial que, por lo demás, está motivadamente explicado. En definitiva, lo que se pretende es que prevalezca otra interpretación distinta a la que ha hecho la Sala de Murcia, y en virtud de la cual se considere que lo dispuesto en las Leyes de la Función Pública Estatal y Regional tiene efectos para supuestos entonces no contemplados por ser de fecha posterior.

    En cuanto al art. 14 C.E., recuerda el Fiscal que la igualdad de trato no se extiende necesariamente, como norma general, a personas o grupos sometidos a distinto régimen jurídico (STC 148/1990). Concretamente en el ámbito funcionarial se ha reconocido «el amplio margen de discrecionalidad» con que cuenta el legislador a la hora de configurar el status de quienes prestan servicios en las distintas Administraciones Públicas que permite ciertas diferencias remunerativas (STC 57/1990). Asimismo, se ha declarado por el Tribunal Constitucional que «a efectos del principio de igualdad no pueden compararse colectivos funcionariales distintos, pues no pueden homologarse unas y otras situaciones jurídicas que responden a características diferentes por el ámbito funcionarial a que se refieren» (ATC 568/1989). No existe, pues, una exigencia constitucional de igualdad para los funcionarios de las diferentes Administraciones Públicas. La potestad de autorregulación de cada Administración no permite que los criterios remunerativos de una, aunque sea la Central, sean de aplicación inmediata a las demás, por lo mismo que no puede pretenderse que los criterios remunerativos específicos que tenga una Administración autonómica se apliquen a las restantes.

    Por último, por lo que respecta a la invocación del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, la queja carece de relevancia constitucional, ya que es doctrina reiterada de este Tribunal que la igualdad en la aplicación de la Ley es predicable de un mismo órgano judicial.

  6. En su escrito de alegaciones de 18 de enero de 1993 el recurrente insiste en que la Sentencia impugnada es irrazonable porque parte de una premisa falsa, al considerar que el art. 33 de la Ley 31/1990 dispone que la adición al complemento de destino otorgado se concederá únicamente a los funcionarios de la Administración del Estado o de la Seguridad Social. Según el recurrente, la referencia a la Administración del Estado sólo afecta al segundo de los tres requisitos de aplicación de la misma, es decir, a los puestos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 25/1983.

    La Sentencia recurrida -argumenta el recurrente- no tiene en cuenta que el derecho reconocido por el art. 33.2 de la Ley 31/1990 es un derecho que aparece declarado por primera vez en dicha norma y que, por tanto, aunque el hecho que lo origina se haya verificado bajo la legislación anterior, ha de producir efectos, desde luego, en virtud de lo establecido en la Disposición transitoria primera del Código Civil.

    En cuanto al principio de igualdad en la aplicación de la Ley, el recurrente alega que no se acierta a comprender cuál podría ser el criterio objetivo y razonable que permitiera establecer la desigualdad de aplicación del art. 33.2 de la Ley 31/1990 a los funcionarios en activo de la Administración del Estado y a los funcionarios en activo de una Comunidad Autónoma, sin que esta diferenciación no constituya una verdadera discriminación. También en relación con el art. 14 invoca la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que aportó con la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Una vez examinadas las alegaciones expuestas por el recurrente y el Ministerio Fiscal en este trámite procesal, debemos concluir que concurre la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes en nuestra providencia de 11 de enero de 1993, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal Constitucional.

    En efecto, las alegaciones del recurrente sobre la supuesta vulneración del art. 24.1 de la Constitución no expresan nada más que su discrepancia respecto de la respuesta que el Tribunal Superior de Justicia de Murcia ha dado a su pretensión de percibir el incremento de destino regulado en el art. 33 de la Ley 31/1990. Lo que el recurrente califica de errores no son tales, sino, como advierte el Fiscal, una interpretación de la Ley razonada y fundada en Derecho de la que no puede decirse que sea ni arbitraria ni irrazonable. Es claro que no se ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva, pues el recurrente ha obtenido una resolución judicial fundada en Derecho sobre la cuestión -de mera legalidad ordinaria- que aquél había planteado al órgano judicial, resultando constitucionalmente irrelevante que la Sentencia pudiera resultar errónea en términos de legalidad ordinaria, pues como este Tribunal ha declarado «tampoco es precisa la interna corrección desde el punto de vista jurídico de la fundamentación de la Sentencia, pues ello convertiría a este Tribunal en una especial forma de casación del ajuste de las Sentencias con la legalidad, lo que está notoriamente fuera de su jurisdicción» (SSTC 55/1987 y 1/1991).

  2. Por lo que respecta al art. 14 C.E., la queja del recurrente carece igualmente de contenido constitucional, ya que es doctrina reiterada de este Tribunal (STC 48/1992, entre otras muchas) que la igualdad o desigualdad entre estructuras que son creación del Derecho, cuales son los Cuerpos de funcionarios y, en general, las situaciones funcionariales, es resultado de la definición que éste haga de ellas, esto es, de su configuración jurídica. Así, pues, la simple constatación de la diferencia retributiva entre funcionarios del Estado y funcionarios de las Comunidades Autónomas no puede servir de fundamento suficiente para una demanda de amparo, ya que, como sostiene el Fiscal, no existe una exigencia constitucional de igualdad para los funcionarios de las diferentes Administraciones Públicas, de tal manera que no puede pretenderse que los criterios remunerativos de la Administración estatal sean de aplicación automática e inmediata al resto de las Administraciones.

    Debe rechazarse igualmente la alegación sobre el principio de igualdad en aplicación de la Ley que el recurrente hace en relación con la Sentencia 56/1992 del Tribunal Superior de Justicia de Baleares. La queja debe rechazarse sin mayor argumentación porque la igualdad en la aplicación de la Ley solamente puede predicarse en las resoluciones procedentes de un mismo órgano judicial, no de las que tienen su origen en órganos judiciales diferentes, como es el caso (STC 132/1988).

    Fallo:

    En atención a lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa y tres.

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