ATC 65/1993, 25 de Febrero de 1993

Fecha de Resolución25 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1993:65A
Número de Recurso2577/1992

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación penal. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar, en virtud del art. 50, apartado 3, de la Ley Orgánica de este Tribunal, el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de octubre de 1992, el Procurador de los Tribunales don Javier Domínguez López, en nombre y representación de don Patxi Xavier Ayuso Maeso, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1992, por el que se inadmitía el recurso de casación intentado contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 10 de septiembre de 1991.

  2. El recurso se basa en los siguientes hechos:

    1. Con fecha de 10 de septiembre de 1991, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó una Sentencia en la que condenaba al hoy demandante de amparo, como autor de un delito de alzamiento de bienes, a la pena de un año y seis meses de prisión menor.

    2. Presentado recurso de casación contra la anterior resolución, fue declarado inadmisible por Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1992, notificado al recurrente el día 6 de ese mismo mes y año.

  3. La representación del recurrente estima que el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1992 ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la C.E., al negarle la posibilidad de interponer un recurso que era legalmente posible, privándole así de la obtención de un pronunciamiento motivado en cuanto al fondo.

    A tal respecto se argumenta en la demanda que, al aplicar de manera no razonable ni suficientemente justificada las causas legalmente previstas en los arts. 884.3 y 6 y 885.1 de la L.E.Crim., para justificar así la inadmisión de todos y cada uno de los motivos contenidos en el recurso de casación presentado contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, la Sala Segunda ha procedido a una interpretación restrictiva del derecho fundamental invocado que resulta incompatible con el principio de interpretación más favorable a la efectividad del mismo.

    En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule el Auto recurrido y que, entretanto, suspenda la ejecución de la Sentencia dictada en instancia por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid.

  4. Por providencia de la Sección Segunda de 17 de diciembre de 1992, se acordó tener por interpuesto el recurso de amparo presentado en nombre y representación de don Patxi Xavier Ayuso Maeso y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que alegasen cuanto estimasen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión prevenido en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.

  5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de enero de 1993, el Ministerio Fiscal interesaba la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo por considerar que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cabía atribuir a la Sentencia recurrida, dado que la decisión de inadmisión se habia adoptado motivadamente, ofreciéndose en ella una respuesta razonada y exhaustiva a todos y cada uno de los pedimentos del recurrente.

    Por su parte, la representación del recurrente, en escrito de alegaciones registrado en este Tribunal el 31 de diciembre de 1992, reiteraba básicamente las ya expuestas en la demanda, insistiendo en que la inadmisión del recurso de casación le había privado del derecho a obtener una resolución sobre el fondo de las cuestiones que en el mismo se planteaban.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Antes de pasar a determinar la cuestión de si, en el caso de autos, ha habido o no una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a los recursos ordinarios o extraordinarios legalmente existentes, conviene recordar que este Tribunal ha declarado ya en múltiples ocasiones, con carácter general, que resultan compatibles con este derecho aquellas decisiones por las que se inadmite un recurso de casación siempre y cuando dicha inadmisión venga fundamentada en la aplicación razonada y razonable de las causas legalmente previstas a tal efecto, tras haber procedido el órgano judicial a una interpretación de las mismas en el sentido más favorable a la plena sustanciación y decisión del recurso, siendo en cualquier caso revisable dicha aplicación en vía de amparo constitucional para evitar toda imposición de obstáculos o formalismos enervantes que resultarían contrarios al mencionado derecho fundamental (SSTC 60/1985, 20/1989 y 161/1992, entre otras muchas).

    Esta doctrina ha sido principalmente desarrollada en relación con la causa de inadmisión prevista en el art. 884.4 de la L.E.Crim., consistente en la ausencia en el recurso de casación de los requisitos que la Ley exige para su preparación o interposición. Por lo que debe complementarse con aquella otra que, referida a la inadmisión decretada por motivos no puramente formales, establece que es asimismo compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva aquella decisión de inadmisión de un recurso de casación que no venga basada en formalismos injustificados, sino en el incumplimiento por el recurrente de determinados requisitos que afectan a la propia esencia del recurso de casación por infracción de Ley (SSTC 139/1991 y 240/1991).

  2. A partir de estas premisas, y una vez examinados uno a uno los distintos motivos contenidos en el recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la Sentencia dictada en instancia por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, debe concluirse que no cabe reprochar al Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1992 vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva. Pues, a la vista de la extensa fundamentación contenida en el Auto recurrido para inadmitir todos y cada uno de dichos motivos, ha de afirmarse que tal decisión ha sido tomada en aplicación suficientemente motivada y razonable de las causas establecidas en los arts. 884.3 y 6 y 885.1 de la L.E.Crim., y que no se ha basado en la imposición por el órgano judicial de formalismos injustificados, sino, por el contrario, en la ausencia de ciertos requisitos legales necesarios para poder interponer un recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 849.1 y 2 y 851.1 y 3 de la L.E.Crim. Por lo demás, habida cuenta de la abundancia de razonamientos aportados en la resolución impugnada, carece de fundamento la queja expuesta por el recurrente en el sentido de que se le ha privado de la posibilidad de obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y tres.

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