ATC 62/1993, 25 de Febrero de 1993

Fecha de Resolución25 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1993:62A
Número de Recurso659/1992

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: irregularidades procesales irrelevantes. Liquidación de condena: refundición de penas. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar, en virtud del art. 50, apartado 3, de la Ley Orgánica de este Tribunal el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 3 de agosto de 1992, doña Marta Oti Moreno, Procuradora de los Tribunales y de don Antonio Villena Vicario, interno en la actualidad en el Centro Penitenciario de Castellón de la Plana, interpone recurso de amparo contra la resolución dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, el 27 de enero de 1992, en el sumario 5/78 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Manresa por la que se desestimaba lo solicitado en cuanto al licenciamiento definitivo y acumulación de condenas que el hoy recurrente pedía.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes hechos:

    1. Con fecha 18 de septiembre de 1991 la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona dicta una resolución por la que desestima la solicitud de revocación de la liquidación de la condena impuesta en el sumario 5/78 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Manresa, así como la acumulación de otras condenas del hoy recurrente.

    2. Nuevamente dirigió un escrito el hoy recurrente de amparo solicitando la revocación del licenciamiento, que fue desestimado por providencia de 27 de enero de 1992 del mismo órgano jurisdiccional.

  3. La representación del recurrente considera que dichas resoluciones vulneran el derecho a la libertad y a la defensa, reconocidos en los arts. 17 y 24, respectivamente, de la C.E. Alega, al respecto, que, solicitada la refundición de las penas impuestas en los diversos sumarios, debió abrirse el trámite del art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; al no hacerse así se vulneró su derecho a la defensa con una grave conculcación del derecho a la libertad, puesto que al no aplicársele el art. 70, regla 2., del Código Penal, estaría cumpliendo mayor condena de la que le correspondería legalmente cumplir. Alega, además, que nunca se le notificó la liquidación de la condena por el sumario 5/78 del Juzgado de Manresa, por lo que no pudo, en su caso, interponer recurso alguno.

    En atención a lo expuesto solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y anule las resoluciones referidas.

  4. Por providencia de 30 de octubre de 1992 la Sección Segunda (Sala Primera) de este Tribunal acuerda, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se conceda un plazo común de diez días, al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.

  5. En su escrito de alegaciones, presentado el 6 de noviembre de 1992, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional considera que procede la inadmisión del recurso, por concurrir la causa provista en el art. 50.1 c) de la LOTC. Señala que no es de apreciar ninguna lesión de relevancia constitucional que no tiene otro apoyo, conforme razona la demanda, que la no notificación en su momento del licenciamiento definitivo. Es claro que, cualquiera que sea la amplitud que quiera darse al párrafo segundo de la regla 2. del art. 70 del Código Penal, no podrá alcanzar la refundición de pena que contempla a aquéllas ya cumplidas cuando se cometen nuevos hechos que determinan nuevas actuaciones judiciales y nuevas sentencias condenatorias. En último caso, la falta de notificación que ahora se denuncia no sería más que una infracción procesal sin trascendencia constitucional, desde el momento que no ha provocado lesión material alguna. No es, pues, de aplicar al caso la STC 11/1987, esgrimida por la demanda, que contempló refundición de sentencias condenatorias pendientes de cumplimiento.

  6. En su escrito de alegaciones, presentado el 16 de noviembre de 1992, la representación del recurrente solicitó se requiera de la Audiencia Provincial de Barcelona la pieza de situación personal del demandante. Conforme a lo solicitado, por providencia de 14 de diciembre de 1992, la Sección así lo acuerda.

  7. Por providencia de 18 de enero de 1993, la Sección acuerda nuevamente que, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y con vista del testimonio recibido en Secretaría, se concede un plazo común de diez días, al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término, y conforme se acordó en la providencia de 30 de octubre de 1992, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.

  8. Con fecha 27 de enero de 1993, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional reitera su escrito anterior, solicitando la inadmisión de la demanda por falta de contenido constitucional.

  9. Con fecha 1 de febrero de 1993 se recibe el escrito de alegaciones de la representación del recurrente. En él insiste en lo ya expresado en sus escritos anteriores, en el sentido de que la no notificación de la liquidación de condena le ha causado indefensión al ver, a su juicio, imposibilitada su expectativa de aplicación del art. 70 del Código Penal.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Una vez examinadas las alegaciones expuestas por el actor y el Ministerio Fiscal, la Sección se ratifica en su inicial juicio, puesto de manifiesto en sus providencias de 30 de octubre de 1992 y 18 de enero de 1993, de que la demanda de amparo carece de contenido que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal.

    A esta conclusión cabe llegar poniendo en concordancia el art. 70, último párrafo, del Código Penal, con los arts. 17.5.; 300; 784, regla 7., y 988, último párrafo, de la L.E.Crim. Del examen de dichos preceptos se deduce que uno de los requisitos para proceder a la refundición de condenas es el de la llamada conexidad delictiva, que en el presente caso no puede apreciarse, puesto que las condenas que se pretenden refundir responden a hechos delictivos cometidos en tiempos y lugares distintos al que fue objeto de la condena ya cumplida en virtud de la aplicación de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal.

  2. Por otra parte, y como señala el Ministerio Fiscal, aun cuando pudiera advertirse alguna irregularidad procesal en la falta de notificación al interno de la liquidación de condena que se denuncia, ninguna lesión material se ha producido al recurrente, por cuanto que lo que pretendía no podía ser atendido por los órganos judiciales.

    Al respecto, este Tribunal tiene reiteradamente declarado que no toda infracción de normas procesales alcanza por sí sola el rango de vulneración constitucional que lesione los derechos reconocidos en el art. 24 de la C.E., pues no existe indefensión de relevancia constitucional cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado (SSTC 149/1987, 155/1988, 31/1989, 145/1990, 196/1990 y 155/1991), sin que coincida necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con un concepto de la misma meramente jurídico procesal (STC 98/1987). Debe, por tanto, distinguirse entre una indefensión formal y una real indefensión material, la cual no ha tenido lugar en este caso.

    Fallo:

    Por lo expuesto, y en atención a la manifiesta ausencia de contenido constitucional de la pretensión, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y tres.

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