ATC 61/1993, 25 de Febrero de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sección Segunda
Fecha25 Febrero 1993
Número de resolución61/1993

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: diligencias complementarias. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal en fecha 9 de marzo de 1992, el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de don Gabriel Arias-Salgado Montalvo, interpone recurso de amparo contra el Auto de 29 de octubre de 1991 del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Madrid, y de 17 de enero de 1992 de la Audiencia Provincial de esta misma capital, dictados en resolución de recursos de reforma y queja formulados por el actor en causa penal de procedimiento abreviado seguida contra el mismo. Alega la vulneración del derecho consagrado en el art. 24.1 C.E.

  2. De la demanda se desprenden, en síntesis, los siguientes hechos:

    1. Ante el Juzgado de Instrucción núm. 9 de esta capital se presentó querella criminal en su día por doña Julia Rodríguez Gimeno Martínez contra su marido y actual recurrente en amparo, don Gabriel Arias-Salgado Montalvo, por los presuntos delitos de falsedad, estafa y alzamiento de bienes. Admitida a trámite la querella y practicadas diligencias solicitadas por las acusaciones, el Juzgado de Instrucción dictó Auto en fecha 8 de agosto de 1989 por el que, de conformidad con lo previsto en el art. 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se acordaba la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado y el traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal y acusación particular, a fin de formular acusación o solicitar el sobreseimiento.

    2. El Ministerio Fiscal solicitó la práctica de nuevas diligencias, conforme a dicho precepto procesal, y el Juzgado acordó las mismas por providencia de 7 de noviembre de 1989. Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 1991, se acuerda por el Juzgado la práctica de diligencias solicitadas nuevamente por el Ministerio Fiscal en fecha 22 de julio de 1991.

    El actor interpone recurso de reforma ante el Juzgado contra el anterior proveído, solicitando se declare el período de instrucción cerrado, denegando por extemporaneidad la práctica de las diligencias solicitadas por el Ministerio Fiscal. El Juzgado de Instrucción dictó Auto, en fecha 29 de septiembre de 1991, por el que denegó lo solicitado y desestimó el recurso de reforma. Contra el anterior Auto se formuló queja ante la Audiencia Provincial de Madrid, que fue desestimada por Auto de 17 de enero de 1992.

  3. La representación del demandante invoca la vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión que consagra el art. 24.1 de la Constitución, por haberse practicado diligencias a solicitud del Ministerio Fiscal fuera del plazo de cinco días que para pedir excepcionalmente diligencias complementarias prevé el art. 790 de la citada ley procesal. Entiende el actor que tales diligencias excepcionales no pueden practicarse en esa fase, en la que ha de entenderse concluida la instrucción, según establece la STC 186/1990, y en la que, por tanto, la desigualdad e indefensión del recurrente es manifiesta al no poder intervenir más que en su práctica, pero no solicitar lo que estime pertinente a su defensa a la vista del resultado de las mismas.

    En virtud de todo ello, solicita se dicte Sentencia por la que, otorgando el amparo que pide, se declare la nulidad de los dos Autos impugandos con retroacción de actuaciones judiciales al momento procesal oportuno. Por medio de otrosí pide la suspensión de la ejecución de dichas resoluciones, a tenor de lo dispuesto en el art. 56 LOTC y en atención al perjuicio irreparable que se le causaría al mismo de continuar la tramitación del procedimiento.

  4. Por providencia de 27 de abril de 1992, la Sección Segunda (Sala Primera) de este Tribunal acuerda tener por interpuesto el recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que, en dicho término, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.

  5. En fecha 12 de mayo de 1992 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él interesa la inadmisión del recurso de amparo por concurrir la causa que prevé el art. 50.1 c). Alega el Ministerio Público que el recurso de amparo combate la interpretación que las resoluciones judiciales hacen del art. 790.1 y 2 de la L.E.Crim. en cuanto a la facultad que en los mismos se concede al Fiscal para solicitar diligencias en los supuestos de falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos; y mientras el Juzgado y la Audiencia mantienen que esta petición de diligencias puede ser repetida, el recurrente sostiene que el carácter excepcional de la misma limita su posibilidad de ejercicio a una sola vez; finalmente, en su dimensión constitucional, el actor sostiene que tal práctica de pruebas provoca indefensión a la defensa y consecuente lesión del art. 24.1 C.E. Pues bien, el Fiscal señala que, aun partiendo de la misma base de la que lo hace el recurrente, es decir, de la STC 186/1990 L.E.Crim., no se puede concluir que la petición de la práctica de diligencias complementarias por las acusaciones y su otorgamiento por el Juez lesione el derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 C.E. Tampoco se contiene en tal Sentencia pronunciamiento alguno en torno a la causación de indefensión por el hecho de que tal facultad sea ejercida por el Ministerio Fiscal de modo repetido. Por lo demás, continúa, la indefensión con el carácter de material con la que la concibe de modo reiterado el T.C., no se ha producido en este caso en el que no consta que el recurrente haya quedado privado de alegar, probar o contradecir, máxime cuando desde el principio figura como personado en la causa. Por último, examinando el escrito del Fiscal solicitando pruebas en el año 1991, no se revela la inocuidad de las mismas y de su realización, ya que tal petición contiene la práctica de las que no se realizaron a pesar de haber sido solicitadas, y otras que resultan derivadas de aquéllas o de la posible implicación en los hechos de personas contra las que no se dirigió la querella inicial.

  6. En fecha 9 de mayo de 1992 se recibe el escrito de alegaciones de la representación del recurrente en amparo. En él reitera esencialmente que, en virtud de la doctrina sentada en la STC 186/1990, no es posible, como aquí ha sucedido, la práctica indefinida e ilimitada de diligencias a petición del Ministerio Fiscal fuera de la fase en la que se encuentran previstas, esto es, en la denominada «segunda fase» del procedimiento abreviado, una vez concluida la instrucción y comenzada ya la preparación del juicio. Reseña a continuación el actor algunos de los fundamentos de la STC 186/1990, en apoyo de su pretensión y señala que, de aceptarse la tesis de continuar la instrucción de la causa sin ningún límite en esa fase intermedia del procedimiento, deberá darse traslado de lo actuado a todas las partes del proceso; en virtud de todo lo cual, termina suplicando se admita a trámite el recurso de amparo formulado y se dicte en su día sentencia conforme a lo interesado en el escrito de demanda inicial.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La presente demanda de amparo carece de contenido que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal Constitucional, conforme se advirtió anteriormente al solicitante de amparo.

No se aprecia en este supuesto la indefensión que alega el actor porque las denominadas «diligencias complementarias», esto es, las practicadas con posterioridad a la fase propiamente instructora del procedimiento abreviado y durante la fase de preparación del juicio, se encuentran legalmente previstas en el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el supuesto que se examina fueron solicitadas por el Ministerio Fiscal y, a tenor del precepto citado, tanto la facultad de instar dichas diligencias por el Ministerio Público como la decisión judicial al respecto se contemplan en la norma.

Cuestión diferente y que el actor también plantea es la relativa a si las actuaciones solicitadas en este caso concreto por el Ministerio Fiscal reúnen o no las condiciones con que se definen en tal precepto procesal, esto es, son necesarias e indispensables para formular el escrito de acusación por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos. Este Tribunal ha señalado, en efecto, en su STC 186/1990, que la admisibilidad de las diligencias complementarias es excepcional y queda limitada, exclusivamente, a los supuestos a que antes se ha hecho referencia, pero la valoración de dicho supuesto y condiciones es cuestión que compete al órgano judicial sin que, por otro lado, se desprenda de los autos que, en este caso, las diligencias solicitadas por el Ministerio Público fuesen manifiestamente contrarias a tal previsión legal.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del presente recurso por concurrir la causa que prevé el art. 50.1 c) LOTC.Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y tres.

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