ATC 88/1993, 15 de Marzo de 1993

Fecha de Resolución15 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1993:88A
Número de Recurso2139/1992

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por «Mutua General de Seguros».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 6 de agosto de 1992, doña María Teresa Puente Méndez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la «Compañía de Seguros Mutua General de Seguros», interpone recurso de amparo contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, el 13 de julio de 1992, que desestimó el recurso de apelación formulado contra la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Coria, en el juicio de faltas núm. 55/91, que declaró la responsabilidad civil subsidiaria de aquélla.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:

    1. Con motivo de un accidente producido al colisionar otro vehículo con el conducido por don Pedro Felipe Acacio Martín -asegurado este último en la «Compañía Mutua General de Seguros»- el Juzgado de Instrucción condenó al conductor del vehículo causante del accidente, como autor de una falta del art. 586 bis del Código Penal, al pago de distintas indemnizaciones a los perjudicados, entre los que se encontraban los herederos del fallecido, don Pedro Felipe Acacio Martín, y don Juan José Montero Justo, que había ocupado el vehículo conducido por este último. En la Sentencia se declaró la responsabilidad civil directa de la «Unión Peninsular de Seguros», aseguradora del coche causante del accidente, y de la «Comisión Liquidadora de Entidades de Seguros» (CLEA) hasta los límites del Seguro Obligatorio, por encontrarse aquélla en liquidación.

      Del mismo modo, se decretó la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad «Mutua General de Seguros», en virtud de la póliza concertada con don Pedro Felipe Acacio Martín, respecto de las cantidades a que son acreedores sus herederos perjudicados, e igualmente por las cantidades concedidas a don Juan José Montero Justo; con reserva de las acciones civiles a la citada compañía para resarcirse de los gastos y perjuicios ocasionados con motivo de la presente causa.

    2. Recurrida en apelación la Sentencia por el condenado principal y por la entidad demandante, por ésta se propugnó que se le exonerase de responsabilidad en tanto don Juan José Montero Justo no era ocupante del vehículo siniestrado, sino sólo peatón que resultó atropellado. Por su parte, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación al entender correctas las indemnizaciones concedidas a los perjudicados y las entidades y personas que debían responder.

  3. Con base en la presunta vulneración de los arts. 24.1 y 25.1 C.E., la entidad aseguradora interesa que retrotraigan las actuaciones al momento anterior al dictado de la Sentencia por el Juez de Instrucción o, alternativamente, que se anule la parte dispositiva del fallo referente a la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de la recurrente.

    La violación del art. 24.1 de la Constitución la apoya en la falta de motivación de la Sentencia en orden a la consideración de la actora como responsable civil subsidiaria. Su responsabilidad civil en relación con las indemnizaciones a que tendrían derecho los herederos del asegurado vendría previamente vinculada al establecimiento de una responsabilidad directa del mismo, pero como quiera que no existe responsabilidad penal de su asegurado -quien falleció en el accidente- tampoco puede derivarse una responsabilidad civil de la compañía aseguradora. Respecto a la establecida a favor del señor Montero Justo, ésta vendría determinada por su condición de ocupante del vehículo, circunstancia sobre la que la Sentencia omite pronunciarse, y si ésta deriva de la culpa del asegurado, habría de plasmarse en un posterior Auto de responsabilidad objetiva y no en el fallo de la Sentencia.

    Tales cuestiones fueron planteadas en la apelación, y su argumentación no fue tenida en cuenta en la Sentencia, la cual omitió cualquier fundamentación jurídica al respecto. Es decir, los órganos judiciales eludieron el problema de la exclusión de la responsabilidad civil por inexistencia de responsabilidad alguna del asegurado.

    En cuanto a la violación del art. 25.1 C.E., éste tiene su base en que la entidad de seguros recurrente ha sido condenada por una acción u omisión que su asegurado, única persona de quien podría derivarse su responsabilidad, no ha cometido, o, lo que es lo mismo, por la realización de una acción u omisión de éste que no era constitutiva de delito ni falta.

  4. En providencia de 18 de enero de 1993, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal acordó, en uso de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: a) la del art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c) LOTC, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice violado; b) la del art. 50.1 c) LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional. Se concedió, asimismo, el plazo común de diez días a las partes para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes sobre la concurrencia de tales causas de inadmisión.

  5. En su escrito presentado el 4 de febrero de 1993, considera el Fiscal que el recurrente no ha acreditado haber hecho la invocación de los derechos fundamentales vulnerados en el momento procesal adecuado, que era el de interposición del recurso de apelación, por lo que, a su juicio, concurre el supuesto de inadmisión del art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 c) LOTC.

    Del mismo modo considera que la demanda carece de contenido constitucional. Las Sentencias impugnadas fundan la responsabilidad civil subsidiaria en el núm. 2 de los hechos probados al describir la conducta del asegurado fallecido y en la póliza contratada por éste. En base a ella declara dicha responsabilidad respecto de los herederos del fallecido y del lesionado ocupante, cuya cualidad de tal fundamenta y razona también.

    No discute la recurrente, de otra parte, la declaración de su responsabilidad civil respecto de los herederos del fallecido, sino que delimita su pretensión únicamente a discutir la cualidad de ocupante del lesionado. La actora ha aceptado su responsabilidad y el Tribunal de apelación no puede ir más lejos. Como responsable civil subsidiaria realizó las alegaciones que consideró pertinentes y no ha sufrido merma o limitación en sus garantías procesales, recibiendo una respuesta motivada y razonada.

    En cuanto a la violación denunciada del art. 25 C.E., constituye una mera alegación retórica atendido el contenido de este derecho fundamental. El mismo se proyecta sobre los actos a través de los cuales se ejercita el ius puniendi del Estado sin afectar a «sanciones o penalidades» que tengan como referencia y origen una relación jurídica privada.

    En consecuencia interesa que se dicte Auto acordando la inadmisión de este recurso de amparo.

  6. El 5 de febrero de 1993 tuvieron entrada en este Tribunal las alegaciones de la demandante. En apoyo de su demanda indica que el conocimiento de la vulneración tuvo lugar cuando conoció la Sentencia de apelación, la cual, al confirmar la de primera instancia, definitivamente produjo la misma. Cierto es que en trámite de apelación no se hizo la invocación, pero sí se hizo alusión al art. 25.1 C.E. cuando se solicitó que se eximiese de responsabilidad a la compañía aseguradora.

    En cuanto al contenido constitucional de la demanda, se remite a las argumentaciones de esta última. Es la motivación de las Sentencias consecuencia de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley, encontrando su fundamento el derecho constitucional a exigirla en el ejercicio de los recursos pertinentes y en la posibilidad de oponerse a las decisiones arbitrarias. Las Sentencias han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión. La motivación aquí es absolutamente nula y produce, por ende, el nacimiento del derecho al amparo constitucional.

    Termina solicitando que se acuerde la admisión de este recurso de amparo en los términos interesados en su demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. A la vista de las alegaciones elevadas a este Tribunal por las partes, debe concluirse la concurrencia de las causas de inadmisión puestas de manifiesto en nuestra providencia anterior de 18 de enero de 1993.

    El art. 44.1 c) LOTC condiciona la admisibilidad de las demandas de amparo a que se haya invocado en el proceso judicial previo el derecho fundamental vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar a ello. Pues bien, aunque este requisito deba ser interpretado de manera flexible y finalista (SSTC 46/1986 y 162/1990), ha de posibilitarse que con él los órganos judiciales puedan examinar la vulneración y restablecer, en su caso, el derecho vulnerado (SSTC 41/1987 y 201/1987). No se cumple esta finalidad cuando, como en este caso, a la Audiencia Provincial no se le ha hecho patente ni expresa ni implícitamente las vulneraciones que la demandante sostiene que se le han causado, a fin de que pudiera corregirlas en el trámite de un recurso de apelación contra una Sentencia de la que el propio recurrente hace emanar su queja.

    El adverbio «tan pronto como» utilizado por el art. 44.1 c) obliga a que estas violaciones se anuncien en el primer momento procesal que haya tenido la parte para ponerlas de manifiesto, es decir, en este caso, al recurrir en apelación de la Sentencia, o, a lo sumo, en el acto de la vista del recurso. Al no hacerlo así, la recurrente no ha respetado el principio de subsidiariedad a que responde el recurso de amparo y ha incurrido en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 c) de la LOTC.

  2. Además de ello, la demanda carece de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional. Ningún defecto de motivación puede extraerse de las resoluciones recurridas. El fundamento jurídico 4. de la Sentencia de instancia, en el que por remisión se apoya la de apelación (SSTC 174/1987, 75/1988 y 27/1992), basa la responsabilidad civil subsidiaria de la recurrente, respecto de las indemnizaciones acordadas a favor de don Juan José Montero Justo, en el carácter de ocupante del vehículo siniestrado que tenía éste -«si se encontraba fuera de él fue como consecuencia de la circulación y precisamente por haber sufrido un accidente como ocupante de dicho vehículo». Y en cuanto a las señaladas a favor de los herederos del asegurado, en los hechos probados de la Sentencia, como apunta el Fiscal, se describe la conducta de éste, así como la existencia de una póliza de seguro concertada entre el mismo y la actora que sirve de título para extraer la responsabilidad de esta última.

    Al recurrir en apelación, la aseguradora impugnó su responsabilidad civil con fundamento exclusivo en que don Juan José Montero Justo no era ocupante del vehículo asegurado, sino peatón, con lo que, implícitamente, aceptaba la declarada a favor de los herederos de su asegurado. Sobre tales extremos fue oído y obtuvo una respuesta fundada y razonada en la Sentencia de segunda instancia. En consecuencia, ningún defecto de motivación cabe achacar a ella.

  3. Ninguna base posee la otra violación denunciada del art. 25.1 C.E. Según el texto de esta norma constitucional, «nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa» y es evidente que la compañía de seguros recurrente no ha sufrido condena o sanción por la comisión de un delito o falta -su asegurado no resultó condenado en el proceso- ni la responsabilidad civil subsidiaria declarada en su contra tiene esta naturaleza.

    Como dijimos en el ATC 161/1983, en relación con la responsabilidad civil subsidiaria ex art. 22 del Código Penal, la misma «no constituye una sanción por un delito, falta o infracción administrativa, que es a la que se refiere el art. 25.1 C.E..., sino que impone el deber de reparar el daño causado. El hecho de que los preceptos que la regulan se encuentran en el Código Penal y de que sea exigible conjuntamente con la responsabilidad penal y en la misma vía jurisdiccional, es debido a evidentes razones de carácter práctico, pero no puede enturbiar la distintción entre la sanción penal a que se refiere el citado artículo de la Constitución y la responsabilidad que puede surgir de un delito o falta, cuando éste, como es habitual, provoca un daño a la víctima que debe ser reparado».

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de este recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a quince de marzo de mil novecientos noventa y tres.

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