ATC 111/1993, 19 de Abril de 1993

Fecha de Resolución19 de Abril de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1993:111A
Número de Recurso1189/1992

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: falta término de comparación. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la Sentencia recurrida. Cataluña: Derecho sucesorio. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña Paulina Louisa Schumann y otras personas.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 8 de mayo de 1992, don Fernando Aragón Martín, Procurador de los Tribunales, en nombre de doña Paulina Louisa Schumann, don René Louis Charlie Rivel y don Jorge Juan Andreu Busto, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 6 de abril de 1992, recaída en recurso de casación contra la dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 29 de diciembre de 1989, en autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilanova i la Geltrú.

  2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. Los ahora recurrentes en amparo, hijos de don Jorge Andreu Laserre, acudieron a la petición de herencia a la poseedora de los bienes del caudal relicto doña Margarita Camas Reig, segunda esposa de aquél, al amparo del testamento librado por el causante con fecha 30 de julio de 1982, solicitando, entre otras cosas, la distribución de la herencia en quintas partes, por la concurrencia de cuatro hijos con el cónyuge bínubo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 253 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña.

    2. La demandada, en su contestación a la demanda, se opuso a la referida petición en base a la inconstitucionalidad sobrevenida de los arts. 24 y 253 de la Compilación.

    3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilanova i la Geltrú dictó Sentencia con fecha 14 de marzo de 1988 desestimando íntegramente la demanda por entender, a los efectos que a este amparo interesa, que el art. 253 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña quebrantaba el principio de igualdad recogido en el art. 14 de la C.E., al considerar desigualitario el trato al que quedaba sometido el cónyuge bínubo.

    4. Interpuesto recurso de apelación, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia, en fecha 29 de diciembre de 1989, estimando parcialmente el recurso de apelación y reconociendo el derecho de cada uno de los hijos de don José Andreu Laserre a una quinta parte de la herencia del recurrente.

      Se dice en la citada Sentencia que la raíz del art. 253 arranca del Hac Edictali, contenido en la Ley VI del Título IV del Código de Justiniano, y que la razón de ser del mencionado precepto, recogido en la Compilación del año 1960 y que daría lugar a la redacción del art. 24, es la de «evitar la repercusión perjudicial que un segundo matrimonio podría tener en relación a los hijos que el testador tuviese de sus primeras nupcias, pues una dañina influencia a causa de la codicia del cónyuge bínubo podría desmerecer sustancialmente los derechos hereditarios, los cuales se verán ostensiblemente mermados al establecerse la desigualdad de la legítima en Cataluña, que al estar cifrada en una cuarta parte de la herencia (art. 189 de la Compilación) podría motivar que el otro cónyuge, si no existiese dicha limitación, reciba tres veces más que los hijos del primer matrimonio». Consideró la Sala que el tratamiento desigualitario que en disfavor del cónyuge bínubo establece aquel precepto de la Compilación no es contrario al principio de igualdad del art. 14 C.E., dado que la situación del cónyuge bínubo es diferente a la que ostenta el cónyuge premuerto que contrajo primeras nupcias con el causante, cuando aquél concurre a la sucesión con los hijos habidos del primer matrimonio.

    5. La Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Sentencia en fecha 6 de abril de 1992, por la que admitió los motivos del recurso de casación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, casó y anuló la Sentencia de la Audiencia Provincial.

      El Tribunal Supremo consideró que tanto el art. 24 como el art. 253 de la Compilación establecían un sistema de limitaciones sucesorias respecto a los cónyuges de segundas o ulteriores nupcias que implicaba un trato legal diferenciado respecto a las situaciones en las que se encontrarían las diversas personas que hubieran convivido con el causante, ligadas bien por un vínculo matrimonial o simplemente en virtud de una unión de hecho, ya que en ambos casos la Compilación no limita sus derechos sucesorios. La razón histórica que venía defendiendo tal diferenciación, basada en una presunción de desconfianza respecto al segundo o posterior cónyuge, no la entiende sostenible la Sala, «pues supone una atribución genérica e indeterminada de una impugnación de confabulación o fraude, realizada por el cónyuge en connivencia con su consorte y padre o madre de los hijos del anterior matrimonio, que no reúne los elementos éticos para servir como justificación del trato desigual». En consecuencia, estimó el Tribunal Supremo la inconstitucionalidad sobrevenida de los arts. 24 y 253 de la Compilación por vulnerar el art. 14 de la C.E.

  3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda, los recurrentes en amparo imputan a la Sentencia del Tribunal Supremo la vulneración, en primer lugar, del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, pues en resoluciones anteriores del mismo órgano judicial, Sentencias de 5 de mayo de 1989, 5 de octubre de 1987 y 30 de noviembre de 1990, nada se dice sobre la inconstitucionalidad del art. 253 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, ni se declara la inconstitucionalidad de otros preceptos de la Compilación, tal como los arts. 250, que establece como causa de exención del usufructo la de llevar el viudo «vida manifiestamente licenciosa»; art. 269, que regula la reserva binupcial; art. 20, que prohíbe la donación entre cónyuges durante el matrimonio, que tienen como fundamento y razón de ser, al igual que el art. 253, la protección de los hijos del primer matrimonio.

    Asimismo, la citada resolución judicial habría lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), al haber procedido a casar la Sentencia de apelación en cuanto a la interpretación de la voluntad del testador efectuada por el Tribunal de apelación, pues este extremo no había sido impugnado por la parte demandante, por lo que quedaba cerrado a la Sala casacional la posibilidad de entrar a examinar la voluntad testamentaria al no haber sido recurrida ésta en casación.

    Finalmente, bajo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y del que los recurrentes denominan principio de interpretación conservadora de las normas (art. 5.3 L.O.P.J.), cuestionan aquéllos la razonabilidad de la decisión de la Sala del Tribunal Supremo que estima contraria al art. 14 de la C.E. los arts. 24 y 253 de la Compilación, al equiparar erróneamente el segundo cónyuge con el primero y con las uniones de hecho que pudieran haber existido, considerando discriminado al segundo cónyuge en relación al primero o a terceros, sin tener en cuenta otras circunstancias históricas, de lugar o sociológicas. Alegan al respecto que el art. 253 no es contrario al art. 14 de la C.E., pues el diferente trato otorgado al segundo cónyuge respecto al primero tiene como fundamento la protección de los hijos del primer matrimonio respecto de los bienes del cónyuge fallecido, lo que se encuentra plenamente justificado en el Derecho catalán, dado el régimen matrimonial de separación de bienes y la fundamentación del principio de troncalidad. La finalidad, pues, de la apuntada diferenciación legislativa es la protección de los hijos del primer matrimonio y no, como sostiene el Tribunal Supremo, la discriminación de cónyuges sucesivos y mucho menos la condena que erróneamente se imputa a éstos, por lo que no puede considerarse tal previsión contraria al art. 14 de la C.E. Aducen, asimismo, que las uniones de hecho no son comparables ni con el primero ni con el segundo cónyuge, en cuanto no tiene los terceros afectados por dicha situación ni los beneficios ni las cargas de una unión matrimonial, lo que impide hacer comparables y equiparables dichas situaciones, ya que en todo caso los beneficios del cónyuge en una situación intestada no tienen efecto ninguno para los terceros en situación de unión de hecho.

    Interesan, por ello, de este Tribunal la admisión a trámite de la presente demanda y que, en su día, dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

  4. Por providencia de 15 de febrero de 1993, la Sección Cuarta acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones pertinentes sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.1 c) de la LOTC, esto es, carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional.

  5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó, mediante escrito registrado con fecha 10 de marzo de 1993, la inadmisión del recurso por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC].

    En relación con la supuesta lesión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 C.E.), considera el Fiscal, tras analizar las Sentencias que se aportan como término de comparación, que la Sentencia que se recurre no crea desigualdad en la aplicación de la Ley porque las que como término de comparación se aportan carecen de esta condición al ser cronológicamente anteriores a la Sentencia recurrida y al no pronunciarse en ningún caso sobre la posible inconstitucionalidad del art. 253 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña de 1960. Por ello, no pueden ser contrastadas con la Sentencia impugnada en amparo.

    Tampoco ha existido la denunciada violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. El examen del proceso permite afirmar -manifiesta el Fiscal- que los actores han tenido acceso a tres instancias judiciales, sin limitación alguna en las garantías procesales de defensa y alegación y han recibido tres respuestas de los órganos judiciales, dos de ellas contrarias a sus pretensiones y una en el mismo sentido. Las tres Sentencias están razonadas y fundadas, aunque no son concordes entre sí.

    La argumentación del recurso de amparo en este extremo se limita a discrepar del razonamiento y fundamentación de la Sentencia que declara la inconstitucionalidad de las dos normas de la Compilación Civil de Cataluña, sin que se alegue razón alguna que sustente la posición contraria de manera inequívoca e indiscutible. El Tribunal Supremo razona y motiva la declaración de inconstitucionalidad del art. 253 de la citada Compilación y del art. 24 en cuanto tiene relación con aquél y realiza un juicio comparativo con términos iguales o equiparables que obligan a afirmar la realidad de la desigualdad de trato, y, por ello, la Sentencia no vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

    Finalmente, no tiene fundamento, a juicio del Fiscal, la denuncia que realizan los recurrentes al entender que la Sentencia va más allá del objeto del recurso de casación, pues el Tribunal Supremo, al declarar inconstitucionales los dos preceptos de la Compilación Civil de Cataluña que habrían servicio de criterios para interpretar la voluntad testamentaria, tiene que interpretar ésta sin la concurrencia de dichos preceptos, lo que obliga a establecer esa voluntad de acuerdo con los nuevos criterios surgidos de la desaparición del contenido de los dos artículos de la Compilación, y por ello la interpretación de dicha voluntad es consecuencia lógica del sentido de la Sentencia, sin que se pueda apreciar violación alguna del derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 de la Constitución.

  6. La representación procesal de los demandantes de amparo evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este Tribunal el día 15 de marzo de 1993. En dicho escrito, tras reiterar sucintamente las alegaciones vertidas en demanda de amparo, manifiesta que es indudable el contenido constitucional de ésta, pues se impugna la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en la que se hace un juicio de constitucionalidad de los arts. 24 y 253 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Cataluña de 1960, cuya fundamentación estima irrazonable y contraria a los arts 14 y 24.1 de la C.E., así como causante de un grave perjuicio para sus representados, que, de recibir cada uno de ellos una quinta parte de la herencia, pasan a recibir la legítima catalana consistente en un cuarto de la herencia a repartir entre los cuatro hermanos legitimatarios.

    Concluye su escrito solicitando la adminisión del recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Hemos de confirmar la inicial apreciación puesta de manifiesto en nuestra providencia de 15 de febrero de 1993, respecto a la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

    La demanda de amparo se dirige frente a la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que casa y anula parcialmente la dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, al considerar el órgano casacional, frente al criterio sostenido por el de apelación, que tanto el art. 24 como el art. 253 de la Compilación de Derecho Civil Especial de Cataluña de 1960, derogados por la vigente Compilación de 1984, establecían un sistema de limitaciones sucesorias respecto a los cónyuges de segundas o ulteriores nupcias que vulneraba el principio de igualdad en la Ley, recogido en el art. 14 de la Constitución, por estar desprovisto de una justificación objetiva y razonable el diferente trato que los citados preceptos dispensaban en disfavor de aquéllos. En consecuencia, estimada la inconstitucionalidad de dichos preceptos legales, la Sala Primera del Tribunal Supremo procede al examen de la interpretación de la voluntad del testador según las reglas de Derecho común del art. 675 del Código Civil.

  2. Los recurrentes en amparo imputan a la Sentencia del Tribunal Supremo la vulneración, en primer lugar, del principio de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 C.E.), argumentando que en resoluciones anteriores del mismo órgano judicial no se declaró la inconstitucionalidad del citado art. 253 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, ni la de otros preceptos de la Compilación, que tiene como fundamento y razón de ser, al igual que el mencionado art. 253, la protección de los hijos del primer matrimonio.

    Ha de rechazarse que la Sentencia impugnada haya incurrido en la vulneración del art. 14 de la Constitución que se le imputa. Los recurrentes no aportan un término válido y adecuado de comparación para llevar a cabo el juicio de igualdad, pues no lo son, en modo alguno, las resoluciones judiciales que en la demanda de amparo se proponen como tal, ya que, aunque proceden del mismo órgano judicial, ni han recaído en supuestos idénticos al ahora considerado, ni en ellas se cuestiona la posible inconstitucionalidad del art. 253 de la Compilación por contravenir el art. 14 de la Constitución, ni, en fin, en las mismas se interpreta ni aplica el citado precepto legal. No nos encontramos, pues, ante la igualdad de supuestos de hecho a partir de los cuales pudiera alegarse la desigualdad infundada en la aplicación de la Ley, por lo que en este extremo de todo fundamento carece la queja de los demandantes de amparo en los términos en que ésta se expone.

  3. Los demandantes de amparo alegan, en segundo término, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), porque consideran arbitraria y carente de fundamentación razonable la decisión del Tribunal Supremo de declarar contrarios al art. 14 de la Constitución los arts. 24 y 253 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña. Sostienen al respecto que el mencionado art. 253 no infringe el citado principio constitucional, pues el diferente trato otorgado al segundo o ulteriores cónyuges respecto al primero y a las uniones de hecho que hubieran existido tiene como finalidad la protección de los hijos del primer matrimonio al ser llamados a la sucesión y no, como se argumenta en la Sentencia recurrida, la discriminación entre cónyuges.

    El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico, según reiterada doctrina de este Tribunal (SSTC 20/1982, 39/1985, 23/1987, 74/1990, 11/1991, 58/1992), el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en Derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto a ésta puedan formularse reparos, pero en ningún caso encierra el derecho a que en la resolución judicial se siga un determinado razonamiento o se mantenga una determinada interpretación de la normativa aplicable.

    Examinada a la luz de esta doctrina la resolución judicial impugnada, no puede decirse que haya incurrido en vulneración del art. 24.1 de la Constitución. En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo aquí recurrida se pronuncia, estimándola, sobre la tacha de inconstitucionalidad, por discriminación, que se había formulado contra el art. 253 de la Compilación. Considera el órgano judicial, frente al criterio sostenido por la Audiencia Provincial, que el citado precepto, así como el art. 24 de la Compilación, establecían un sistema de limitaciones sucesorias respecto a los cónyuges de segundas o ulteriores nupcias que evidenciaba la existencia de un trato legal diferenciado en relación a las distintas situaciones en las que, con la aplicación de los discutidos preceptos legales, se encontrarían las diversas personas que hubieran convivido con el causante, ligadas bien por un vínculo matrimonial, o simplemente en virtud de una unión de hecho, pues en ambos casos la Compilación no limitaba sus derechos sucesorios ni las adquisiciones a título gratuito, aunque concurrieran hijos o descendientes legítimos, más que hasta el tope de las tres cuartas partes de la herencia. No existe para el Tribunal Supremo una razón objetiva y razonable que justifique el trato desfavorable dispensado a los cónyuges de segundas o ulteriores nupcias, pues ni la razón histórica que venía defendiendo tal diferenciación puede servir como justificación del trato desigual, ni la eficacia práctica de la disposición aparece demostrada, ya que no existe impedimento alguno que limite la facultad del causante de disponer de sus bienes en favor de extraños o de los hijos de segundas nupcias más que hasta el límite legal de las tres cuartas partes, de modo que el precepto discutido -art. 253- no impide hacer ilusorios los derechos de los hijos del primer matrimonio. De ahí que, por entender que el art. 14 de la Constitución prohíbe toda diferencia de trato que carezca de una justificación objetiva y razonable, declare la inconstitucionalidad sobrevenida de los ya reiteradamente citados preceptos legales. En este contexto, es claro que la Sentencia impugnada no es contraria al art. 24.1 de la Constitución, pues se trata, ante todo, de un pronunciamiento fundado en Derecho no arbitrario o manifiestamente irrazonable, aunque algún extremo de su argumentación pueda resultar discutible o poco convincente para los recurrentes en amparo. Mas ello, en modo alguno, la convierte en lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, que se agota, según hemos señalado, en la obtención de un pronunciamiento judicial de fondo motivado en Derecho, con independencia de cuál sea su contenido.

    La atenta lectura de los razonamientos vertidos en la demanda revela, en definitiva, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, una mera discrepancia de los demandantes de amparo con la interpretación del principio de igualdad efectuada por el Tribunal Supremo, sin que aquéllos en ningún momento aduzcan haber sido víctimas de una discriminación, ni aporten término de comparación alguno, sino que se limitan a afirmar que existen razones objetivas que, en su opinión, justifican el trato diferenciado que establecía el art. 253. Pero tampoco desde la perspectiva del art. 14 de la Constitución este Tribunal puede compartir las razones alegadas en la demanda, pues, examinadas ellas con el debido cuidado, se ve al punto que la Sentencia impugnada ni ha ignorado los perfiles del principio de igualdad ni con la interpretación dada al mismo ha causado discriminación alguna a los recurrentes en amparo. Ante todo, éstos pretenden que una desigualdad que estiman razonable sea así apreciada por este Tribunal en aplicación del citado principio constitucional. Al respecto, basta recordar que el art. 14 de la Constitución reconoce el derecho a no sufrir discriminaciones, pero no el hipotético derecho a imponer o exigir diferencias de trato (SSTC 52/1987, 136/1987, 48/1989), de modo que desde este punto de vista la igualdad de trato impuesta por la resolución impugnada en nada afecta a la integridad del derecho a la igualdad de los demandantes de amparo.

  4. Finalmente, del más mínimo fundamento carece, también, la queja referida a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por haber procedido el Tribunal Supremo a interpretar la voluntad del testador, al no haber sido recurrida este extremo la Sentencia de apelación. Como revela la lectura de la Sentencia dictada en casación, la interpretación de la voluntad del testador viene condicionada por la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 24 y 253 de la Compilación, al objeto de determinar si la libertad de testar del causante servía de autorización para que el testador procediese a un reparto de la herencia del modo y manera que se regulaba en el citado art. 253 y que el órgano judicial consideró derogado. La interpretación de dicha voluntad es, pues, consecuencia lógica del sentido de la Sentencia impugnada en amparo, sin que pueda apreciarse violación alguna del derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 C.E.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos noventa y tres.

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